En fecha 1° de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060, asistida por el abogado en ejercicio Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.318, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria en contra de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324. Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado ejercicio Búlmaro Peña Rosales, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la porción de un bien inmueble propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
Ciudadana Juez le ratifico en este acto lo peticionado en el escrito libelar, de que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de este juicio, que lo conforma una Parcela de terreno, con una cabida de Ochocientos Setenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros cuadrados (874,97 Mts2) aproximadamente, y las bienhechurías sobre ella levantadas (…) Cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por la aquí demandada MARIALIZ CARDENAS (sic) MORÁN, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el Catorce (14) de Julio (sic) (7) de Dos Mil tres (2.003), bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 5. Ellos a los fines de evitar que la prenombrada Marializ Cárdenas Morán aquí demandada (…) quien a la fecha documentalmente tiene acreditada el 50% de su propiedad y en tal condición, haga y7o realice actos de disposición tendentes a enervar los legítimos derechos que como propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) tiene mi representada (…) lo que acrecentaría aún más el grave daño patrimonial que le está causando la Ciudadana Marializ Cárdenas Morán. (…)
Ciudadano Juez, la medida preventiva solicitada debe ser acordada en resguardo del derecho que tiene mi representada a la tutela judicial cautelar, ya que, los extremos de procedencia están dadas en el caso de marras, por cuanto la demandada (…) con su accionar está causando un daño irreparable en el patrimonio de mi aquí representada y, por tanto, constituye el uso de esta vía judicial el único medio eficaz para resguardarle sus derechos …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un bien inmueble propiedad de la demandada, alegando que la referida medida cautelar persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecerla, adicionalmente evitar que la parte demandante en el trascurso del presente juicio pueda vender o traspasar el inmueble a terceras personas y en caso de no decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En los folios 12 al 16 de la primera pieza principal, marcado con la letra “X”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de cesión de derechos debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, bajo el No. 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.39744, correspondiente al Folio real del año 2024, otorgado por el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.070.652, a favor de la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060, correspondiente al cincuenta (50%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno en la urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2) y las bienhechurías sobre ella construida signada con el No. A-93, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: En treinta y ocho metros (38,00 m), con parcela A-94. Sur: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 m), con avenida de Golf. Este: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización, la que mide la primera de sus partes veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m). Oeste: En veinticuatro metros (24,00 m) con avenida Rincón del Bosque. Del instrumento previamente descrito se aprecia que la parte demandante efectivamente es propietaria de un cincuenta por ciento del bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de partición y liquidación. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 17 al 22 de la primera pieza principal, marcado con la letra “Y”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de compra venta debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo el No. 40, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 05, del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno en la urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2) y las bienhechurías sobre ella construida signada con el No. A-93, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas particulares se especificaron previamente. Del referido instrumento se puede evidenciar que la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324, es propietaria de un cincuenta por ciento del bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de partición y liquidación. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir que ciertamente existe una relación de comunidad ordinaria entre Claudia Milagroso Gómez Oñate y Marializ Cárdenas Morán, ambas plenamente identificada, con relación al bien inmueble objeto del presente juicio, por cuanto ambas poseen un porcentaje de propiedad del cincuenta por ciento por ciento sobre el mismo.
Aunado a esto, no consta de los recaudos anexos al expediente impedimento aparente para que la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, ampliamente identificada, realice actos de disposición sobre el cincuenta por ciento (50%) dicho bien inmueble sumado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno en la urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2) y las bienhechurías sobre ella construida signada con el No. A-93, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: En treinta y ocho metros (38,00 m), con parcela A-94. Sur: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 m), con avenida de Golf. Este: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización, la que mide la primera de sus partes veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m). Oeste: En veinticuatro metros (24,00 m) con avenida Rincón del Bosque, propiedad de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324, según documento de compra venta debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo el No. 40, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 05.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 11 de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 451/2024.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.219-II
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