En fecha 20 de septiembre de 2023, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, asistido por la abogada Tanya Barreto Sanojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 125.322, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.011.241. En fecha 23 de octubre de 2023, previa inhibiciones, correspondió a este Tribunal conocer la referida demanda, dándole entrada en esa misma fecha, formándose el expediente signado con el N° 27.030.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
En fecha 27 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró edicto, según consta en los folios 54 hasta el 56 de la primera pieza principal.
En fecha 31 de octubre de 2023, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada Tanya Barreto Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.322, según se evidencia en el folio 57 de la primera pieza principal.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, como consta en los folios 64 y 65 de la primera pieza principal. En esa misma fecha dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, como se evidencia en los folios 66 y 67 de la primera pieza principal.
En fecha 10 de enero de 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios 68 hasta el 70 de la primera pieza principal. En esa misma fecha el demandado ya identificado, otorgó poder apud acta a las abogadas Gladys Quintana Cordero y Katiusca Carolina Jiménez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.589 y 116.280, respectivamente.
En fecha 1 de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, como se observa en los folios 94 hasta el 96 de la primera pieza principal. En fecha 5 de febrero de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, como se observa en los folios 76 hasta el 80 de la primera pieza principal.
En fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia en el folio 122 de la primera pieza principal; en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, como se aprecia en el folio 123 de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de informes por la parte actora en fecha 2 de mayo de 2024, como se evidencia en los folios 186 hasta el 189 de la primera pieza principal y la parte demandada en esa misma fecha, como se observa en los folios 190 hasta el 194 de la primera pieza principal; encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156 y 767 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente litis, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: “…Vía (sic) Principal (sic) de Vigirima (sic), sector La Emboscada, Urbanización Villa Tarento, torre I, apartamento 2-7, de Guacara, Estado (sic) Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado civil de personas), por lo que, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante expuso los siguientes hechos:
Desde el 06 de Diciembre del 2005 y sabiendo ya, que mi divorcio estaba definitivamente firme (Anexo 1), mi novia y yo tomamos la determinación de establecernos juntos, en un lugar común que habíamos determinado previamente en la ciudad de Guacara, ciudad en la cual ambos laborábamos. Ella, la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.737.367, de profesión Docente, quien falleciera ab intestato en fecha 01 de Enero del año 2020, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción, número 1, Tomo l, emitida por el Registro Civil de Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo (Anexo 2), la causante, había ingresado a mi centro de trabajo en fecha 05 de Noviembre del año 2001 (Anexo 3), la Unidad Educativa “Raúl Cálcamo”, plantel donde yo ejercía como docente de Educación Física, estableciéndose entre nosotros una bonita amistad que nos permitió conocernos y que con el tiempo, se tornó en una relación amorosa, que dio pie, como lo señalara anteriormente, a la necesidad de vivir juntos y establecernos como una pareja normal, de manera regular y con permanencia en el tiempo, pues nuestra intención era formar una unión estable, ininterrumpida, que pudiera ser reconocida pública y permanentemente, por nuestros familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde decidiéramos instalar nuestro hogar.
Para ese entonces no existía una cohabitación definitiva entre nosotros; la causante nuevamente se muda con su hijo, esta vez a la Urb. Los Arales, "Conjunto Residencial Rio Claro”, ubicado en el Municipio San Diego y estando allí, fallece su padre, por lo que fue una época de gran depresión para ella y su mamá, en la que pude de alguna manera socorrerlas y comenzamos a visualizar la posibilidad de vivir juntos, de una manera más concreta, en algo propio que nos permitiera lograr la seguridad, estabilidad, paz y tranquilidad. Para ello decidimos aprovechar los beneficios procedentes de nuestro trabajo y solicitamos por ante el IPASME un crédito hipotecario para comprar un apartamento, éste fue solicitado ante esas oficinas por ella, ya que gran parte de su pago quincenal se iba en la cancelación de las cuotas del crédito y quedaba mi sueldo libre, para cubrir el resto de las necesidades del hogar, el inmueble que compramos está ubicado en la Vía Principal de Vigirima, Sector La Emboscada, Urbanización Villa Tarento, Torre l, Apartamento 2-7, de Guacara, Estado Carabobo. Este inmueble se nos entregó a mediados del año 2006, según consta en el documento de protocolización firmado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 08 de Agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 27, Protocolo1”, Tomo 48, Folios 1 al 4 y la Liberación de Hipoteca del mencionado inmueble la logramos y registramos por ante las Oficinas del mismo registro, según consta en documento de protocolización en fecha 27 de Diciembre de 2018, inscrito bajo el N° 17, Folios 77, Tomo 26, del protocolo de trascripción del mismo año (Anexos 4 y 5). De manera tal que iniciamos el escolar 2006-2007 con mudanza para nuestra nueva casa, mi Pareja y su único hijo, procreado de su anterior matrimonio, el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.011.241, casado, de profesión Comerciante, quien para ese entonces contaba apenas con nueve (9) años de edad y mi persona. (…)
Durante todos estos años cosechamos relaciones cordiales con los vecinos y formamos con algunos de ellos una amistad por años, mismas personas que tienen pleno conocimiento de los hechos aquí narrados, ya que durante años convivieron en la misma zona residencial en donde la pareja, EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT y su concubina, la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN, previamente identificados, se desenvolvían de manera marital. De igual manera, también integramos las distintas formas de agrupación comunitaria, tales como Consejos Comunales, Asociación de Vecinos, Juntas de Condominio de las cuales se anexan algunas constancias. (…)
Con nuestro esfuerzo de trabajo y capital dinerario, durante nuestra unión concubinaria se adquirieron algunos bienes, como ya lo señalara anteriormente, quedando establecida la presunción de existencia de la Comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Articulo (sic) 767 del Código Civil Venezolano, vigente, y en esa misma forma, quedó determinada la evidencia de mi contribución en el Patrimonio existente, logrando la cancelación de las dos (02) hipotecas del apartamento, la adquisición de muebles y equipos del hogar, para hacer más cómoda y de mejor calidad nuestra vida en común, logramos cambiar el vehículo que en ese entonces teníamos, por otro, económico, pero de un modelo más actualizado para trasladarnos al sitio de trabajo con seguridad y efectuar nuestras compras y paseos, en fin éramos la familia RODRÍGUEZ RIVERO, delante de todos. Ahora bien ciudadano Juez, lamentablemente mi concubina falleció el primero (01) de Enero de 2020, luego de sufrir un ACV Isquémico, el 19/12/2019, que la mantuvo varias semanas recluida en el Centro Hospitalario Enrique Tejera (CHET), hasta su fallecimiento. Es por ello que en razón de lo antes expuesto, al quedar sin la constancia expedida por la Oficina de Registro Civil correspondiente, suscrita por ambos, en torno (sic) a la Relación o Unión Concubinaria o de Hecho, mediante el presente escrito, procedo a demandar en este acto, como en efecto lo hago por ante éste Tribunal, al ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, identificado ut supra, para que reconozca el establecimiento y declaración de la Unión Concubinaria existente, desde 06 de Diciembre del 2005, entre la causante, ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN y mi persona, EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, ambos previamente identificados, hasta el momento de su fallecimiento, el 01 de Enero de 2020.
Por otro lado, la parte demandada mediante escrito de contestación, manifestó:
(…)Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de demanda por el demandante con respecto a que, desde el 6 de enero del 2005, el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificado y mi madre MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.737.367, de profesión docente, quien falleciera el 01 de enero del 2020 y tomaran la determinación de establecerse juntos en un lugar común determinado previamente en la ciudad de Guacara.
Niego, rechazo y contradigo, que mi difunta madre mantuviera una relación de amistad que con el tiempo se tornó en una relación amorosa con el demandante al poco tiempo de haberlo conocido 5 de noviembre de 2001, cuando ingresa a trabajar en la Unidad Educativa Raúl Calcamo, plantel donde el mencionado ciudadano ejercía la docencia, época en que el demandante era un hombre casado.
Niego, rechazo y contradigo, que cuando Yo (sic) vivía con mi madre en el Municipio San Diego, el demandante socorriera a mi madre y a mi abuela después del fallecimiento de mi abuelo; la verdad es que los gastos eran sufragados por mi madre y la manutención que percibía de mi padre para el alquiler y otros gastos.
Niego, rechazo y contradigo, que el demandante y mi madre hayan planificado juntos comprar un inmueble por medio de un crédito hipotecario con el IPASME. Ya que mi madre ciertamente solicito un crédito hipotecario al IPASME para comprar el apartamento ubicado en la Vía Principal de Vigirima, Sector la Emboscada, Urbanización Villa Tarento torre 1 Apartamento 2-7, Guacara Estado Carabobo, lo cierto es que mi madre compró el referido inmueble para ella y para mí, y así ofrecerme mayor estabilidad.
Niego, rechazo y contradigo, que mientras a mi madre le estuviesen descontando el crédito hipotecario el demandante cubriera los gastos de mi hogar, puesto que fue mi madre quien siempre sufrago todos esos gastos, ya que mi difunta madre todo lo compraba con facturas a nombre de ella, los servicios públicos del apartamento estaban a su nombre y en los beneficios del IPASME siempre me tuvo como beneficiario, nunca estuvo el demandante como beneficiario y mucho menos como adquiriente de ninguno de sus bienes, al no haber cohabitado juntos, nunca formaron una unión estable de hecho.
Niego, rechazo y contradigo, que el demandante comprara junto a mi madre un inmueble ubicado en la Vía Principal de Vigirima, Sector la Emboscada, Urbanización Villa Tarento torre 1 Apartamento 2-7, Guacara Estado Carabobo, ya que fue mi madre de manera individual quien adquirió dicho inmueble tal como consta en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el número 27, protocolo 1, tomo 48, folio del 1 al 4 y la liberación de dicha hipoteca fue cancelada en su totalidad por mi madre ya que se le descontaban directamente de su sueldo quincenal, con el que cubría la cuota descontada por el IPASME más los gastos básicos del hogar. Cabe destacar que ante el IPASME el único que aparece como beneficiario soy yo, RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, titular y portador de la cédula de identidad Nro.V.26.011.241, su hijo.
Niego, rechazo y contradigo, que en el periodo escolar 2006-2007, el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, se mudara con mi madre y conmigo a nuestro inmueble ubicado en la Vía Principal de Vigirima, Sector la Emboscada, Urbanización Villa Tarento torre 1 Apartamento 2-7, Guacara Estado Carabobo. Por otro lado, el domicilio del demandante siempre fue la Urbanización los cerritos (sic), manzana 34, casa 15, Paraparal Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Cabe señalar que en días posteriores al fallecimiento mi madre (01 de enero del 2020), el demandante cambia su domicilio ante el SENIAT y solicito (sic) Constancia de Residencia ante el Consejo Comunal con lo que se evidencia la mala intensión del demandante en querer simular la supuesta unión concubinaria. (…)
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, contribuyera con su capital dinerario a la adquisición de bienes, la cancelación de dos hipotecas del apartamento, la adquisición de muebles y equipos del hogar, la adquisición de un vehículo y en general bienes muebles e inmuebles a nombre de mí difunta madre MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON y mucho menos que hayan adquirido en comunidad concubinaria; 1.Un inmueble constituido por un apartamento ubicado Vía Principal de Vigirima, Sector la Emboscada, Urbanización Villa Tarento torre 1 Apartamento 2-7, Guacara Estado Carabobo, con una superficie de 76 metros cuadrados con 45 decímetros cuadrados. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra en fecha 8 de agosto de 2006, quedando registrado baja el número 27, protocolo primero, tomo 48, folios 1 al 4. 2.Un vehículo marca Kia, tipo sedán, uso partículas, color naranja, año 2006; a nombre de MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.737.367, según consta de certificado de registro de vehículo número 100105736807, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23/09/2019. El mencionado vehículo fue adquirido por mí difunta madre con un dinero producto de la venta de un vehículo que ella tenía, y que había sido comprado por mi padre cuando ellos se divorcian con el fin de facilitarnos el traslado a mis actividades habituales que como niño realizaba en ese momento y las de mi madre por supuesto.
Niego, rechazo y contradigo, que mi difunta madre MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON y el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, fueran considerados como “la familia RODRIGUEZ RIVERO”, ante los ojos de todos.
Niego, rechazo y contradigo, la declaración de unión concubinaria entre MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON y el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, desde el 6 de diciembre del 2005 hasta el 1 de enero de 2020.

Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación de éste, presentado por la defensora judicial de los codemandados, este Tribunal establece que el límite de la presente controversia queda planteado de la siguiente manera:
• Determinar si los ciudadanos Efraín José Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120 y Milagros Coromoto Rivero León, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.367, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 6 de diciembre del 2005 hasta el 1° de enero de 2020, día en que falleció la referida ciudadana.
IV
Antes de la valoración de las pruebas, se hace necesario traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de pruebas promovidos por las partes
Documentales:
Consta en los folios 6 hasta el 9 de la primera pieza principal, marcada como anexo 1, copia certificada de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, de los ciudadanos Efraín José Rodríguez Betancourt y Rosemary Torres Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.830.120 y V-11.355.858, respectivamente; la referida documental se trata de copia de un documento público que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ut supra mencionados, desde el 8 de diciembre de 1990 y disuelto mediante sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según nota marginal de fecha 13-08-07, cuya información se ordenó remitir en fecha 13 de mayo de 2005. Así se establece.
Se observa en el folio 10 de la primera pieza principal, marcado como anexo 2, copia certificada de Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.367, respectivamente; la referida documental se trata de copia de un documento público que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.737.367, el día 1 de enero de 2020. Así se establece.
Marcado anexo 3, inserto en el folio 11 de la primera pieza principal, se evidencia documental denominada movimiento de traslado. Dicho instrumento carece de información que aporte claridad en esta litis, por lo que, este Tribunal se abstiene de valorarla. Así se decide.
Marcados anexo 4 y anexo 5, insertas en los folios 12 hasta el 24 de la primera pieza principal, se observa copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, referente a documento de venta y liberación de hipoteca, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; observando este jurisdicente que el contenido de la misma no aporta elementos para la clarificación en esta causa, por lo tanto, se omite su valoración. Así se decide.
Marcado anexo 6, se observa en el folio 25 de la primera pieza principal, copia certificada de Acta de matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; observando este jurisdicente que el contenido de la misma no aporta elementos para la clarificación en esta causa, por lo tanto, se omite su valoración. Así se decide.
Inserta en los folios 26 hasta el 33 de la primera pieza principal, marcada como anexo 7, se evidencian actas de asambleas del Consejo Comunal Villa Tarento, Boleta electoral, acta de totalización y escrutinio, por cuanto las mencionadas documentales han sido categorizadas por la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es apreciada por este Juzgador, arrojando indicios que deberán acumularse a otros o a alguna prueba, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se establece.
Marcada anexo 8, se evidencia inserta en los folio 34 y 35 de la primera pieza principal, documentales referentes a certificado de registro de vehículo y recibo de venta. Se aprecia que en las referidas documentales intervienen terceros ajenos al juicio, resultando que las mismas no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha su valoración. Así se establece.
Marcada anexo 9, se evidencia inserta en los folio 36 y 37 de la primera pieza principal, documentales referentes a resumen de ingreso médico e informe médico. Se aprecia que dichas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha su valoración. Así se establece.
Marcada anexo 10, se evidencia inserta en el folio 38 de la primera pieza principal, reproducciones fotográficas, referente a unas rejas y puerta de un inmueble con candados, las cuales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha su valoración. Así se establece.
Asimismo, consta en el folio 81 de la primera pieza principal, marcada anexo 1 y consignada en original, constancia de residencia emitida en fecha 6 de enero de 2020, por el Consejo Comunal “Villa Tarento” del municipio Guacara, estado Carabobo. De dicha documental se puede verificar que, el ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, “reside en esta comunidad desde hace 13 años, habitando el apartamento identificado con el numero (sic) 2-7 torre I”. Del contenido de esta prueba, se aprecian elementos que dan luces para la resolución de lo controvertido y aunado a que, no se evidencia en las actas procesales prueba que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00214, de fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se observa en el folio 82 de la primera pieza principal, marcada anexo 2 y consignada en original, constancia de residencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo. De dicha documental se puede verificar que, se presentó ante esta el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° V-8830120. Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde AGOSTO de 2006 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado CARABOBO, Municipio GUACARA, Parroquia GUACARA, Sector LA EMBOSCADA, Avenida PRINCIPAL VIA VIGIRIMA, Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VILLA TARENTO I, Piso PISO (sic) 2, Apartamento: 2-7...”. Del contenido de esta prueba, se aprecian elementos que dan luces para la resolución de lo controvertido y aunado a que, no se evidencia en las actas procesales prueba que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00214, de fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas anexo 3 y anexo 4, insertas en los folios 83 hasta el 93 de la primera pieza principal, se evidencian reproducciones fotográficas, que se observa que fueron extraídas de un ordenador y captadas por equipos informáticos identificados
sony dsc-p200 y samsung 5M-J260M; siendo la oportunidad de su valoración, este Jurisdicente quiere traer a colación lo señalado por la doctrina y a tal efecto en el libro “Teoría general de la prueba judicial”, quinta edición, Buenos Aires- Argentina, Víctor P. de Zavala-Editor, puntualizo:
…Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo Flores, estableció:
…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesario para su establecimiento a juicio.
Por lo cual, y en base a la doctrina de esta Sala antes señalada, las pruebas fueron debidamente valoradas y desechadas del proceso por el juez de la causa, lo que hace improcedente la presente delación, visto que la parte promovente de la misma no insistió en su promoción pese a la impugnación de la demandada, así como, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, que rige en materia probatoria, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo…


Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, que hace suya quien aquí decide, al no haber la parte demandada impugnado ni desconocido las mismas, que es la manera procesal para atacar las pruebas libres; vale decir, las reproducciones fotográficas, teniendo en todo caso el promovente la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En el caso de marras el silencio de la parte demandada hace que se tengan como reconocidas o fidedignas, por lo que a criterio de este juzgador, se le otorga pleno valor probatorio a las reproducciones fotográficas marcadas anexo 3 y
anexo 4, de conformidad con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas quedando demostrado de las mismas, un vínculo afectivo entre el ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120 (Hoy demandante) y la ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.367 (hoy fallecida) en los años 2012, 2014, 2015, 2017 y 2019. Así se establece.
Se evidencia documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “A” y “B”, inserta en los folios 97 y 98 de la primera pieza principal, respectivamente, referentes a declaración de siniestro y presupuesto médico. Se aprecia que las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha su valoración. Así se establece.
Marcada con la letra “C”, inserta en el folio 99 de la primera pieza principal, se evidencia Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, con RIF V088301206. Al respecto, siendo un documento
público-administrativo este Juzgador verificó que la documental aquí apreciada, fue actualizada en fecha 8 de febrero de 2015, apreciándose el domicilio fiscal del ciudadano ya mencionado; solo arrojando simples indicios que deberán acumularse a otros, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se establece.
Se observa documental promovida por la parte demandada, marcada “D”, inserta en el folio 100 de la primera pieza principal, referente a solicitud de evaluación de incapacidad residual. Se aprecia que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha su valoración. Así se establece.
Marcadas “E” y “F”, se observan facturas y recibos de pagos, cuyo contenido no aporta elementos para la clarificación en esta causa; por lo tanto, se desechan por impertinentes. Así se establece.
Marcadas con la letra “G”, constan una serie de facturas, insertas en los folios 114 hasta el 119 de la primera pieza principal. Al respecto este jurisdicente observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.
Marcada con la letra “H”, se evidencia inserta en el folio 120 de la primera pieza principal, documental referente a certificado de registro de vehículo, resultando que la misma no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha su valoración por impertinente. Así se establece.
Marcada con la letra “I”, inserta en el folio 121 de la primera pieza principal se evidencia recibo de pago y convenio, cuyo contenido no aporta elementos para la clarificación en esta causa, por lo tanto, se desechan por impertinentes. Así se establece.
Referente a la prueba de informes promovida por el demandado, mediante auto inserto en el folio 123 de la primera pieza principal, fue negada su admisión, expresando los motivos en dicho auto.
Testimoniales:
Por auto de fecha 8 de julio de 2019, se admitió la prueba, constando en autos la declaración bajo juramento de los ciudadanos Yosmar Iliana Zampty Rojas, Yolimar Seijas Velásquez, Carlos Alberto Inacio Acosta, Milagros del Valle Torres Ojeda, Luis Fernando Bertossi Díaz, Raiza Nohemí Arias Montesino, Zenaida del Carmen Torrealba Caldera, Raúl Leoni Castillo Fernández y Águeda Virginia Barreto Castro. En cuanto a los ciudadanos Milagros Coromoto Catarí Cabrera, Zulby Mayela Rached Utrera, José Gregorio Carta Romero, Elba Zuley Pinto Messina, Arnaldo Antonio Ríos, Tamara Morales Velázquez, Pedro Vicente Ponce Vargas, Luis del Valle Leal Rodríguez, Antonio Rafael Rivero León, Wirley Marina Escalona Aguilar, Sofhia Carmen Muñoz Liscano, fueron declarados desiertos los actos de su evacuación, no constando en actas la evacuación de la ciudadana Liyoamni del Carmen Yradi Linares.
Se pasa a valorar las deposiciones de los testigos, comenzando con la del ciudadano Carlos Alberto Inacio Acosta, titular de la cédula de identidad V-7.122.770, quien declaró lo siguiente:
…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tenía o tiene con el señor Efraín Rodríguez?-CONTESTÓ: Vecinos, amigos…

En virtud de lo anterior, quien juzga observa que este testigo no es imparcial toda vez que se evidencia que alegó mantener una amistad con el demandante, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos. Así se decide.
Respecto a la ciudadana Milagros Del Valle Torres Ojeda, titular de la cédula de identidad V-12.315.572, quien declaró lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Efraín Rodríguez si sabe donde (sic) vivía y si conoce a su grupo familiar? CONTESTÓ: Si lo conozco, vivía en el apartamento Villa Talento, apartamento 2-7, conozco a sus hijas, a sus nietos a su yerno y a su hermano también lo conocí- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo con que persona habitaba en el apartamento de Villa Talento y la relación que mantenía con esa persona? CONTESTÓ: Si, habitaba con Milagros Rivero su pareja, con Ricardo Maldonado hijo de milagros quien estaba allí de lunes a viernes y fines de semana con su papa, (sic) pero normalmente estaban allí los tres.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando el señor Efraín Rodríguez vivía en ese apartamento 2-7 de Villa Talento, cuando dejo (sic) de hacerlo y porque motivo.? CONTESTÓ: El señor Efraín hizo vida en el año 2006, que Mila compro el apartamento, yo comencé a vivir allí en el año 2000, hasta el 19 de diciembre del año 2019, que Mila sufrió un ACV, y estuvo hospitalizada hasta el 1 de enero del año 2020 que falleció, después de la ultima (sic) noche el señor Efraín sufrió un infarto el cual lo sacamos la hija junto con los vecinos y estuvo hospitalizado dos o tres semanas en el hospital central, posterior a ello no vivió más allí, ya que Ricardito de forma arbitraria le coloco (sic) candados al apartamento y le saco (sic) toda la ropa, anterior a esto él vivía con Ricardo y la pareja de este en el apartamento, él vivió allí con ellos los días previos de la última noche hasta allí. - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la relación de pareja, que mantenía el señor Efraín y la señora Milagros era pública, notoria de manera regular, permanente con la intención de formalizar una unión estable ante vecinos familiares y amigos? CONTESTÓ: Si la relación de ellos era notoria, siempre andaban juntos, trabajaban juntos inseparables, realmente notoria. - QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio y a que horas a la pareja salir de su apartamento a alimentar a las mascotas del edificio y de la bomba que queda al lado del edificio y a qué hora salían a trabajar? CONTESTÓ: El señor Efraín y la señora Milagros eran unos amantes de las mascotas cuidaban y alimentaban a los perritos del edificio, y de la cuadra normalmente salían en la noche, pero era normal que lo hicieran a cualquier hora, salían a trabajar en las mañanas, por un tiempo le realizaban el transporte a mis hijos y los ayudaban con las tareas mientras yo trabajaba.-En este estado la abogada en ejercicio Katiusca Jiménez actuando en su carácter de autos, procede a reformularle al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el señor Efraín Rodríguez estuvo casado con la ciudadana Rosmeri Torres hasta el 13 de agosto del 2007, fecha en la que conta la sentencia de divorcio en el Registro Principal? - CONTESTÓ: Si supe que estuvo casado y es la madre de sus hijas hasta ahí.
- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento en qué fecha inicio la supuesta relación entre el ciudadano Efraín Rodríguez y la señora Milagros Rivero y que toma como referencia que fue en esa fecha? - CONTESTÓ: Desde que se mudaron al edificio que los conocí como pareja, pero en conversaciones con Milagros me dijo que desde que Ricardito tenía cuatro años. TERCERA REPREGUNTA. ¿Sabía usted que la señora Milagros Rivero llevaba al señor Efraín Rodríguez a su residencia ubicada en la urbanización Los Cerritos, manzana 34, casa 15, municipio Los Guayos, en algunas ocasiones que la visitaba? Contesto: No. Es todo, cesaron las preguntas.
- Seguidamente, en este estado el Tribunal procede a formular dos preguntas de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: Solo que se haga justicia.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted algo más que agregar? CONTESTÓ: No.

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la peticionado y no incurrió en contradicciones, asimismo, al no estar inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente, la ciudadana Yosmar Iliana Zampty Rojas, titular de la cédula de identidad V-10.583.042, en su evacuación, declaró lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al demandante señor Efraín Rodríguez desde cuando lo conoce y donde habitaba el señor Rodríguez? CONTESTÓ: Si lo conozco, lo conozco desde el momento que se mudaron al edificio
villa (sic) Tarento, vivía en el piso 2 apartamento 2-7. - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted señala testigo, que lo conoce desde que se mudaron, quienes se mudaron en el apartamento, que relación había entre ellos y si había una persona más? CONTESTÓ: A ese apartamento se mudaron un matrimonio la señora Milagros, el señor Efraín y el hijo de ellos pequeño de colegio de camisa blanca - TERCERA PREGUNTA: ¿La testigo define la relación como de un matrimonio, porque esa relación fue publica, (sic) notoria, (sic) de forma ininterrumpida, de manera regular Y permanente con la intención de demostrar una unión estable entre ambos? CONTESTÓ: Si, exactamente. - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a quién visitaba regularmente el señor Efraín Rodríguez en la urbanización Los Cerritos de Paraparal? CONTESTÓ: Yo tengo entendido y sé que ahí vive la mamá de él. - QUINTA PREGUNTA: ¿Hablemos de la participación de la comunidad, diga el testigo si el demandante y la causante formaban parte del consejo comunal y señale además quien percibe los beneficios sociales que otorga gobierno a los habitantes del apartamento que ocupaban? CONTESTÓ: Sí ellos formaban parte del consejo comunal de Villa Tarento y el beneficio creo que es a el que se le entrega - SEXTA PREGUNTA: ¿Quién es el? CONTESTÓ: El señor Efraín antes mencionado en la respuesta. -En este estado la abogada en ejercicio Katiusca Jiménez actuando en su carácter de autos, procede a reformularle al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha vive usted en residencias Villa Tarento? - CONTESTÓ: Desde el 2002.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene usted con el señor Efraín Rodríguez? - CONTESTÓ: Vecinos desde que llegaron al edificio la señora Milagros y el señor Efraín muy colaboradores los dos desde que llegaron TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta a usted que el señor Efraín Rodríguez y la señora Milagros Rivero eran un matrimonio y bajo que argumento usted realiza esta afirmación? - CONTESTÓ: Primero porque ellos lo afirmaban así, el argumento porque teníamos niños pequeños bajamos juntos al estacionamiento casi siempre a la misma hora, porque en relación al condominio siempre estaban juntos y en cuantos (sic) a los arreglos del edificio los tomaban juntos como parejas, argumentos ahí muchos, y si ellos lo afirmaban es porque era así. - CUARTA REPREGUNTA. ¿Sabía usted que el señor Efraín Rodríguez estuvo casado con la ciudadana Rosmeri Torres, hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que consta el acta de divorcio en el Registro Principal? CONTESTO: Sé que estuvo casado, no sé con quién, solo que estuvo casado. Es todo, cesaron las preguntas. - Seguidamente, en este estado el Tribunal procede a formular dos preguntas de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No, la justicia - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted algo más que agregar? CONTESTÓ: No.

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, tuvo firmeza y fue conteste, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad y profesión, asimismo, al no estar inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la ciudadana Yolimar Seijas Velásquez, titular de la cédula de identidad V-15.632.237, depuso lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al demandante señor Efraín Rodríguez desde cuando lo conoce y donde habitaba el señor Rodríguez? CONTESTÓ: Si lo conozco, llego (sic) aproximadamente en el año 2006, con la señora Milagros Rivero, habitaba en el mismo piso donde vivo yo, en el apartamento 2-7 - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted señala testigo, que lo conoce desde que se mudaron, quienes se mudaron en el apartamento, que relación había entre ellos y si había una persona más? CONTESTÓ: Se mudaron juntos con el niño de Milagros, él estuvo con ellos hasta bachillerato, el luego se fue y no sé si se casó. - TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tenía la pareja? CONTESTO: Tenía conocimiento que no estaban casados, pero si vivían como parejas, desde que los Conocí vivián como marido y mujer. - CUARTA PREGUNTA ¿Esa relación que Usted dice que tenían fue publica, notoria, de forma ininterrumpida, de manera regular y permanente con la intención de demostrar una unión estable entre vecinos Amigos y familiares? CONTESTÓ: Si, de forma permanente, desde la llegada al edificio hasta el momento de la muerte de Milagros. - QUINTA PREGUNTA: ¿Hablemos de la participación de la comunidad, diga el testigo si el demandante y la causante formaban parte del consejo comunal y señale además quien percibe los beneficios sociales que otorga gobierno a los habitantes del apartamento que ocupaban? CONTESTÓ: Si formaban parte del consejo comunal, de hecho, yo soy la lider jefe de comunidad y sigo entregándole el beneficio del clap al señor Efraín Rodríguez -En este estado la abogada en ejercicio Gladys Quintana, actuando en su carácter de autos, procede a reformularle al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha vive usted en residencias Villa Tarento? - CONTESTÓ: Desde el 2000.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene usted con el señor Efraín Rodríguez? - CONTESTÓ: Relación de vecinos. - TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta a usted que el señor Efraín Rodríguez y la señora Milagros Rivero mantenían una relación con la figura de una unión estable de hecho y bajo que argumento usted realiza esta afirmación? - CONTESTÓ: Porque desde que llegaron a la comunidad compartimos muchas reuniones, cumpleaños, fin de año muchos compartir y siempre estaban juntos como parejas. - CUARTA REPREGUNTA. ¿Sabía usted que el señor Efraín Rodríguez estuvo casado con la ciudadana Rosmeri Torres, hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que consta el acta de divorcio en el Registro Principal? CONTESTO: Desde que ellos llegan al edificio sé que venían de un matrimonio los dos, Milagros estaba separada de su primer esposo y Efraín también, pero desconozco fechas, desde cuando se separaron, desconozco fechas de actas QUINTA REPREGUNTA: ¿Bajo qué parámetros se determina el otorgamiento de los beneficios entregados por el consejo comunal? CONTESTO: El otorgamiento no se da por el consejo comunal, se da por la figura del clap, lo cual son dos cosas distintas, este beneficio se regula por la casa de alimentación de Guacara, y allí se planteó su caso, ellos atiende a todo el mundo y yo explique la situación del apartamento y ellos me dijeron que hasta no se defina su situación el seguiría recibiendo su beneficio - Seguidamente, en este estado el Tribunal procede a formular dos preguntas de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No. - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted algo más que agregar? CONTESTÓ: No, que se haga justicia y que sea dios quien decida y que sea a favor del que salga.

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, tuvo firmeza y fue conteste, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad y profesión, asimismo, al no estar inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 7 de marzo de 2024, las testigos ciudadanos Raiza Nohemí Arias Montesino y Luis Fernando Bertossi Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.517.894 y V-9.829.659, respectivamente, en sus declaraciones depusieron tener una amistad con el demandante, en consecuencia, quien juzga observa que estos testigos no son imparciales toda vez que alegaron en la primera repregunta y en la primera pregunta hecha por el Juez, respectivamente, mantener una amistad con el demandante, lo cual los convierte en testigos interesados en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les da valor a sus dichos. Así se decide.
La testigo ciudadana Zenaida del Carmen Torrealba Caldera, titular de la cédula de identidad V-7.282.914, declaró lo siguiente:
…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Por qué le consta a usted que el señor Efraín Rodríguez y la señora Milagros Rivero eran pareja?-CONTESTÓ: Porque a partir del trabajo convivíamos juntos, teníamos una amistad, nos visitábamos, y sabía como convivían en familia…
En virtud de lo anterior, quien juzga observa que esta testigo no es imparcial toda vez que se evidencia que alegó mantener una amistad con el demandante, lo cual la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les da valor a sus dichos. Así se decide.
Respecto al ciudadano Raúl Leoni Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad V-9.564.412, quien declaró lo siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí conoce al ciudadano Efraín Rodríguez y de ser el caso desde hace cuánto tiempo? - CONTESTÓ: Si lo conozco desde el año 2005, como 19 años aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo conoció al señor Efraín Rodríguez y qué papel desempeñaba el mismo y su persona en el plantel en el que laboraban? - CONTESTÓ: Cuando gané concurso como docente en el estado, gané en la comunidad Aragüita, pedí traslado para una escuela cercana y en el 2005 me trasladaron para la escuela Raúl Calcano y allí conocí al profesor Rodríguez, que era el profesor de educación física y yo era maestro de aula, luego yo pasé a ser subdirector encargado, y estando así él salió jubilado junto con la profesora Milagros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existía alguna relación entre el ciudadano Efraín Rodríguez, docente del plantel y la docente señora Milagros Rivero? - CONTESTÓ: En el 2005 cuando lo conocí, él era docente de la mañana al igual que la profesora Milagros, yo era docente del turno de la tarde, y en un compartir fuera de la escuela llegó el profesor Efraín con la profesora Milagros, me los presentaron como docentes de la mañana y a partir de allí los vi siempre juntos, también me dijeron que eran pareja y que por eso andaban siempre juntos-. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que esta relación existente era de manera ininterrumpida, pública, notoria, regular y permanente con intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años ante familiares, relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos donde se desenvolvieron? - CONTESTÓ: Si, de hecho, cuando hacia algún compartir de cumpleaños, el señor Efraín y Milagros siempre fueron invitados como familia, porque su hijo estaba pequeño y los invitaba para la torta, venían juntos y se iban juntos-. Es todo. En este estado, la abogada en ejercicio Katiusca Carolina Jiménez Castillo, actuando en su carácter de autos, procede a reformularle a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el señor Efraín Rodríguez estuvo casado con la ciudadana Rosmeri Torres hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que consta la sentencia de divorcio en el registro principal? - CONTESTÓ: De palabras de él sé que ellos estuvieron casados, y estoy al tanto de que ellos se divorciaron y salió sentencia de divorcio, pero no sé de fechas. SEGUNDA REPREGUNTA.: ¿Por qué le consta a usted que el señor Efraín Rodríguez y la señora Milagros Rivero eran pareja? - CONTESTÓ: Era muy evidente, ellos llegaban juntos, se iban juntos y vivían juntos. Hasta el último momento de vida de la profesora Milagros ellos vivían juntos y fui testigo cuando hacían trámite para solicitar el crédito de IPASME para la compra del apartamento, también visitamos su apartamento cuando vivían. TERCERA REPREGUNTA: ¿Le consta a usted que la ciudadana Milagros Rivero tuvo propósito o voluntad de formalizar una relación estable con el ciudadano Efraín Rodríguez? - CONTESTÓ: claro, era evidente, vivían juntos, hasta el último momento de suspiro de vida estuvieron juntos-. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en el presente juicio?
-. CONTESTÓ: Ninguna-. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted algo más que agregar? -CONTESTÓ: No...

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la peticionado y no incurrió en contradicciones, asimismo, al no estar inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último la ciudadana Águeda Virginia Barreto Castro, titular de la cédula de identidad V-12.314.855, declaró lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí conoce al ciudadano Efraín Rodríguez y de ser el caso desde hace cuánto tiempo? - CONTESTÓ: A Efraín desde el 2004, y el caso desde que se presentó. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo conoció al señor Efraín Rodríguez y qué papel desempeñaba el mismo y su persona en el plantel en el que laboraban?
- CONTESTÓ: A Efraín lo conozco desde 2004, cuando yo empecé a trabajar allí él ya estaba en la institución, y fuimos compañeros de trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existía alguna relación entre el Ciudadano Efraín Rodríguez, docente del plantel y la docente señora Milagros Rivero? - CONTESTÓ: Cuando llegué a la institución, supe después que eran Pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted pudo constatar que en efecto eran pareja, cómo? - CONTESTÓ: Si, muchas veces compartí con ellos, fui al apartamento, siempre hacíamos reuniones, íbamos a comer juntos. Ella me lo confirmó en varias oportunidades y yo pude ver que si era verdad, que vivían juntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que esta relación existente era de manera ininterrumpida, pública, notoria, regular y permanente con intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años ante familiares, relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos donde se desenvolvieron? -CONTESTÓ: Si, compañeros de trabajo, pareja, siempre andaban juntos y compartí con ellos en muchas ocasiones, en reuniones del colegio y familiares. Hasta el último suspiro de Milagros él estuvo allí, incluso creo que fuí (sic) la segunda persona que me enteré de su muerte, porque él mismo me llamó-. Es todo. En este estado, la abogada en ejercicio Katiusca Carolina Jiménez Castillo, actuando en su carácter de auto, procede a reformularle a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿En el año 2006 tuvo usted conocimiento que la señora Milagros Rivero realizó trámites para comprar un inmueble ubicado en el edificio Villa Tarento, torre I, apartamento 2-7, municipio Guacara del estado Carabobo? -CONTESTÓ: Si, creo que mucho antes, en 2005, porque hablábamos mucho de eso, de la compra por IPASME de su inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el señor Efraín Rodríguez estuvo casado con la ciudadana Rosmeri Torres hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que consta la sentencia de divorcio en el registro principal? - CONTESTÓ: Si, él me lo dijo en una oportunidad cuando lo conocí, que estaba divorciándose. TERCERA REPREGUNTA: ¿Por qué le consta a usted que el señor Efraín Rodríguez y la señora Milagros Rivero eran pareja? - CONTESTÓ: Compartimos muchos momentos, no solo de trabajo sino salidas de amigos, reuniones, paseos y fiestas de fin de año. Iba siempre a visitarlos a su casa y siempre estaban juntos para arriba y para abajo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Le consta a usted que la ciudadana Milagros Rivero tuvo propósito o voluntad de formalizar una relación estable con el ciudadano Efraín Rodríguez? - CONTESTÓ: Si, de hecho, compraron unos anillos de compromiso-. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en el presente juicio? -. CONTESTÓ: No, ninguno-. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted algo más que agregar? - CONTESTÓ: Hasta el último suspiro de Milagros Efraín estuvo allí presente y varias veces que fui a hacerle compañía estaba solo él...

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la peticionado y no incurrió en contradicciones, asimismo, al no estar inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual, el ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, ya identificado, parte demandante, pretende que este Tribunal reconozca y declare la unión estable de hecho que, a su decir, mantuvo con la de cujus ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, ya mencionada, desde el 6 de diciembre de 2005 hasta el 1° de enero de 2020 (fecha de su fallecimiento). Este Juzgador, se ve en la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, donde se le otorgó a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al establecer su artículo 77, lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al hombre y la mujer, quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que cumplan con los parámetros establecidos por la ley, surtiría los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes términos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Del extracto de la sentencia supra transcrita, se desprende una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:
1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el sub iudice, la parte demandante, ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, alegó que a partir del 6 de diciembre del 2005, su novia ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.737.367 y el, decidieron establecerse juntos, mudándose –a su decir- para un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la vía principal de Vigirima, sector La Emboscada, urbanización Villa Tarento, Torre I, apartamento 2-7, municipio Guacara del estado Carabobo, adicionando que, la supuesta unión concubinaria perduró hasta el 1° de enero de 2020, fecha en que falleció la ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, ya identificada.
Ahora bien, para este Juzgador determinar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos Efraín José Rodríguez Betancourt y Milagros Coromoto Rivero León, ut supra mencionados, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados, en este sentido, con relación al primer (1°) requisito, relativo a la cohabitación o vida en común; conforme a la prueba libre relativa a las fotografías, a las testimoniales, a la prueba documental de constancias de residencia, queda evidenciado que entre la demandante ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, y de quien en vida se llamara Milagros Coromoto Rivero León, cuya cedula de identidad era V-10.737.367, existió una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, que hubo cohabitación y permanencia, sin que se haya desvirtuado los argumentos y las pruebas, quien aquí decide, considera verificada y demostrada la cohabitación o vida en común, en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo (2°) requisito, referido a que la pareja esté conformada por divorciados, viudos o solteros. La parte demandante en la narración de los hechos, manifestó que era divorciado, tal y como consta en Acta de Matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, de los ciudadanos Efraín José Rodríguez Betancourt y Rosemary Torres Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.830.120 y V-11.355.858, respectivamente; disuelto mediante sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según nota marginal de fecha 13-08-07, cuya información se ordenó remitir en fecha 13 de mayo de 2005. En cuanto a la de cujus Milagros Coromoto Rivero, la parte demandante afirmó que era divorciada, no constando en autos prueba alguna sobre esta afirmación. No obstante, de una revisión minuciosa a las pruebas previamente valoradas, se evidencia en el contenido del acta de defunción No. 1, Tomo I, Año 2020, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de enero de 2020, lo siguiente: “…a los primeros (01) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), falleció MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON (…) según los documentos presentados la difunta tenía cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera (…).
Como corolario, al no constar en autos alguna prueba que desvirtué o contradiga el estado civil del ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, así como, el estado civil que tenía la difunta Milagros Coromoto Rivero, extraído del acta de defunción previamente descrita, este Juzgador determina que ambos eran divorciados, por lo que, resulta configurado el segundo (2°) requisito. Así se establece.
En cuanto a tercer (3°) requisito existencial, relativo a permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años. Resulta pertinente hacer alusión a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Milagros del Valle Torres Ojeda, Yosmar Iliana Zampty Rojas, Yolimar Seijas Velásquez, Raúl Leoni Castillo Fernández y Águeda Virginia Barreto Castro, quienes manifestaron que los ciudadanos Efraín José Rodríguez Betancourt y Milagros Coromoto Rivero León, ya identificados, permanecieron juntos durante años, sin que se haya desvirtuado dichas manifestaciones, aunado a la prueba libre promovida. Así las cosas, constando en dichas testimoniales y fotografías una permanencia que supera sobradamente los
dos (2) años exigidos por la jurisprudencia patria, este Juzgador considera configurado el requisito bajo estudio. Así se establece.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no hayan impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar; con respecto a esto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, desde el artículo 14 al 59, los cuales señalan:
Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47.- No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48.- Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57.- La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

De esta manera, el legislador ha establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa. En tal sentido, de un análisis a los impedimentos previamente citados y un recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil. Se observó que, no consta en autos que la parte demandada haya alegado en su oportunidad la existencia de algún impedimento dirimente, así como tampoco, en las pruebas promovidas por las partes. Por lo que, este Jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene algún impedimento para su declaratoria. Así se establece.
Ahora bien, verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales para la validez de una unión estable hecho, y habiéndose establecido en esta litis, la configuración de los primeros tres (3) requisitos supra descritos y la no existencia de un impedimento de ley (último requisito). Pasa este Juzgador a precisar el día, mes y año de inicio y culminación (duración) de la unión estable de hecho bajo estudio (ver sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, de lo relatado en el libelo de demanda se observó que, -a decir de la parte demandada- la relación inició en fecha 6 de diciembre de 2005 y culminó con la muerte de la ciudadana Milagros Coromoto Rivero León, en fecha 1° de enero de 2020. Así las cosas, se debe destacar que, los testimonios de los ciudadanos Milagros del Valle Torres Ojeda, Yosmar Iliana Zampty Rojas, Yolimar Seijas Velásquez, Raúl Leoni Castillo Fernández y Águeda Virginia Barreto Castro, coinciden con ambas fechas, en este sentido, determina este Juzgador que el inicio de la unión estable de hecho fue el 6 de diciembre de 2005 hasta el 1° de enero de 2020. Así se decide.
Como corolario, en virtud de las consideraciones realizadas, en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador determinó que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, debe ser declarada con lugar. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, asistido por su hoy apoderada judicial, abogada Tanya Barreto Sanojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 125.322, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.011.241.
SEGUNDO: Se RECONOCE la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, y la de cujus MILAGROS COROMOTO RIVERO LEÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.367, desde el 6 de diciembre de 2005 hasta el 1° de enero de 2020. En consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes comunes que fueron adquiridos en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo a las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.030
PLRP/VI