Visto el escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2024, por el ciudadano ELVIS LUIS MORONTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-32.767.642, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yourfrancies Estephanie Suarez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.375, con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada bajo N° 27.241 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
…En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, hemos recibido expresas instrucciones de nuestros mandantes para proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos en ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) (Daños Emergentes, Lucro Cesante, materiales y Moral) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (Accidente de Tránsito) a la siguiente persona: TURPIAL AIRLINES., titular del Rif: J404919210, " como señala ACTA POLICIAL EXP- CPNB-002-04CA-TTO-SP-GD-002867-2024 marcada con la letra "A", en su carácter de propietaria del vehículo; VEHICULO N° 01: placa: AD226AM, marca: HUYNDAI (sic), modelo: H1 MINIBUS, tipo: VANS, clase: CAMIONETA, color: AZUL, año: 2009, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: KMJWAH7RP9U111096, propiedad de: TURPIAL AIRLINES., titular del Rif: J404919210, que originó el accidente, en la persona de su (sic) fue unos de su trabajadores realizando unas de sus actividades laborales, CONDUCTOR UNO: ALEXIS EDUARDO AGUIRRE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14, 080,495, de 46 años de edad, y con residencia procesal en Las instalaciones Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Nro. 1 Zona Industrial Sur Valencia Edo. Carabobo, para que convengan en cancelarle a nuestros representados o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USA.$ 40,000,000) o su equivalente en moneda nacional Bolívares (sic) Fuerte, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse, (sic) Se obtiene reclamados en concepto de Lucro Cesante a titulo futuro, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente y que no le permiten continuar sus actividades y de los daños físicos que sufrió nuestro representado que le impiden ejercer su oficio, (sic) Ambas situaciones han privado (sic) realiza sus actividades (sic) deportista y se le hace complicados (sic) asistir sus actividades de estudio.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe resaltar que por auto de fecha 31 de octubre de 2024, se ordenó a la parte demandante, indicar los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil Turpial Airlines, C.A, titular del Registro de Información Fiscal J-404919210, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se le otorgó a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para esclarecer lo solicitado, a los fines que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Con relación a lo expuesto, se observa que el ciudadano Elvis Luis Moronta Sánchez, supra identificado como parte demandante, no suministro a este Tribunal lo solicitado.
Ha sido pacifico el criterio del más alto Tribunal de la República, que el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de la ley; en estricto apego al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resolver, in limine litis, la presente demanda, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En el sub iudice, se puede observar del escrito libelar que la parte demandante no suministró los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil Turpial Airlines, C.A; anteriormente identificada como parte demandada; lo que impediría al órgano jurisdiccional la exacta administración de Justicia, ya que este Tribunal estaría impedido de localizar a la referida sociedad mercantil, debido que, en caso de admitir la demanda, no sería efectiva la citación. En consecuencia, una vez verificado que la parte demandante no consignó la información solicitada en el lapso otorgado y que no cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Elvis Luis Moronta Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-32.767.642, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yourfrancies Estephanie Suarez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.375, en contra de la sociedad mercantil Turpial Airlines, C.A, titular del Registro de Información Fiscal J-404919210, con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 12 de noviembre de 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.241
PLRP/VIII