En fecha 24 de mayo de 2021, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano Eduardo José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.856, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEVENCOLORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No.10, Tomo 33-A, debidamente asistido por el abogado Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el No.71, Tomo 41-A. Correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocerla. El referido Tribunal le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el número de expediente 58.605.
En fecha 1º de agosto de 2022, el Juez Provisorio del referido Tribunal, se inhibió de la presente causa. En virtud de ello, el 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio salida al expediente remitiéndolo mediante oficio No. 234/2022, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a través de oficio No. 235/2022, copias certificadas del expediente, al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, según consta a los folios 321 y 322 de la primera pieza principal.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según planilla de distribución No. 085, de fecha 10 de agosto de 2022. Dándole dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, se asignó el número de expediente 26.794.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2021, admitió la demanda y libró boleta de intimación, según consta en auto que corre inserto al folio 9 de la primera pieza principal.
En fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, como se evidencia desde el folio 32 hasta el 37 de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2021, el referido Tribunal admitió la reforma de la demanda, según auto que riela al folio 38 de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 21 de abril de 2022, la sociedad mercantil Blue Trucks Servicios, C.A., plenamente identificada, a través de su apoderado judicial abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.464, se dio por citada en la presente causa, como se evidencia en el folio 254 de la referida pieza principal.
En fecha 25 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación, donde impugnó el documento fundamental de la demandada anexo con la letra “B”, según consta en el folio 260 de la primera pieza principal. Asimismo, dicha representación mediante diligencia de esa misma fecha, impugnó las copias simples insertas desde el folio 87 al 251 de la primera pieza principal presentadas por la parte demandante, según se evidencia al folio 261 de la referida pieza.
En fecha 10 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada, el cual riela a los folios 263 y 264 de la primera pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, contenido a los folios 272 y 273 de la referida pieza principal.
En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la parte demandada impugnó los documentos contenidos del folio 82 al 251 de la primera pieza principal y el documento anexo con la letra “B”, que riela al folio 8 de la misma pieza, y la parte demandante impugnó del Poder que acredita al abogado Edison Rodríguez Lovera como apoderado judicial de la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., abrió la respectiva incidencia otorgando a las partes ocho (8) días de despacho para promover pruebas, conforme a los previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva civil, como se evidencia en auto que corre a los folios 277 y 278 de la primera pieza principal.
En atención al lapso probatorio que se otorgó en la referida incidencia, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 11 de julio de 2022, presentó escrito de promoción de pruebas, contenido al folio 280 de la referida pieza, y en fecha 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, según consta a los folios 284 y 285 de la primera pieza principal.
En observancia al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2022, admitió la prueba de cotejo y ordenó la práctica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante oficio No. 204/2022, según consta a los folios 291 y 292 de la primera pieza principal. Además, en esta misma fecha, dicho Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, como se evidencia al folio 296 de la misma pieza.
En fecha 31 de octubre de 2022, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, según auto que corre inserto al folio 6 de la segunda pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre el Cobro de Bolívares, cuya demanda fue interpuesta con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 133 hasta el 149 del Código de Comercio y en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio del deudor. En la presente listis, se evidencia que la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., parte demandada, esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la providencia administrativa SNAT/2021/000023, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, reajustó el valor de la unidad tributaria de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Ahora bien, en el caso de marras no se evidencia que la parte demandante haya cuantificado la presente demandada. Sin embargo, se debe destacar que lo pretendido en la misma es el cobro de una supuesta deuda por la cantidad de sesenta y un mil setecientos veintiocho millones trescientos noventa y dos mil noventa y seis bolívares (Bs. 61.728.392.096,00), cantidad que al ser divida con el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demandada (Bs. 20.000,00), excede la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), por lo que, este Juzgador reconoce su competencia por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa.
III
Como punto previo, es imprescindible para este Juzgador pronunciarse sobre las impugnaciones acontecidas en el proceso, las cuales fueron regulas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 21 de junio de 2022, abrió la incidencia por los siguientes motivos: 1. Impugnación de los anexos contenidos desde el folio 87 hasta el 251 de la primera pieza principal; 2. Desconocimiento de contenido y firma del documento anexo con la letra “B” y 3. Invalidez del Poder que acredita al abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.464, como representante judicial de la demandada.
Con respecto al primer motivo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022
(folio 276), impugnó el anexo que corre desde el folio 87 hasta el 251 de la primera pieza principal, por ser fotocopias simples de documentos públicos. De la revisión de este instrumento, se observó un expediente mercantil con el No. 71, perteneciente a la misma sociedad comercial que lo impugnó. En tal sentido, siendo su contenido necesario para este Juzgador tener claridad en datos, características, conformación, desarrollo y creación de la referida sociedad mercantil, y aunado a que, no se constata en autos la formalización de la impugnación, este Juzgador se ve en la necesidad de declararla sin lugar. Así se establece.
Sobre el segundo punto, se evidencia en el escrito de contestación que la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., desconoció el contenido y firma del documento anexo por la parte demandante con la letra “B” (folio 8). Cabe destacar, que dicho desconocimiento conllevó a que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sevencolors, C.A., mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2022, solicitara el cotejo sobre dicho documento, lo cual, se admitió por auto de fecha 15 de julio de 2022, librándose oficio No. 204/2022, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para la práctica de la misma. Dicho organismo recibió este oficio en fecha 26 de julio de 2022, como se evidencia en la consignación del recibido por parte del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (ver folios 316 y 317).
Ahora bien, por cuanto desde la fecha 26 de julio de 2022, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años y aún no se han recibido las resultas de la prueba de cotejo solicitada al organismo de seguridad supra descrito, así como tampoco, consta en autos que las partes integrantes de la litis hayan realizado algún tipo de impulso procesal en interés de dichas resultas; sin embargo, este Juzgador en la obligación de generar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas para que los justiciables obtengan con prontitud una decisión, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia a los principios de celeridad, inmediatez y brevedad procesal, considera pertinente evaluar y analizar el documento impugnado (anexo B), a los fines de esclarecer lo controvertido. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, impugnó el Poder que acreditaba al abogado Edison Rodríguez Lovera, como apoderado de la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., manifestando que el mismo era invalido. Sobre este punto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024, que riela desde el folio 83 hasta el 91 de la segunda pieza principal, dispuso que todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado Edison Rodríguez Lovera, se tomaban como válidas. Por lo tanto, este Juzgador considera resuelto este planteamiento. Así se establece.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la demandante expuso los siguientes hechos:
La sociedad por mi aquí representada SEVENCOLORS C.A.[,] estableció relación comercial con la también sociedad de comercio Blue Truck Servicios C.A (…) quien a través de persona autorizada a saber la [c]iudadana [Herlinda] Jeannette Aular Márquez (…) y esta le hizo una compra a crédito (…) el monto de dicha compra sumó la cantidad total de [v]eintiséis mil [n]oventa y [u]n dólares americanos ($ 26.091,00 USD). Así las cosas, con motivo de esa compra la compañía “Blue Truck Servicios C.A.”[,] suscribió con la compañía por mi aquí representada en fecha [d]iecisiete (17) de [j]ulio (07) de [d]os [m]il [v]einte (2.020) un documento con la finalidad de honrar y asumir el fiel compromiso de pagar en dinero efectivo la deuda contraída inicialmente por la cantidad [v]eintiséis mil [n]oventa y [u]n dólares americanos ($ 26.091,00 USD), fijando un plazo de tiempo para verificarlo de [c]iento [c]incuenta (150) días continuos, contados a partir de la fecha firma del documento arriba señalado, y se eligió como domicilio especial a los efectos legales esta ciudad de Valencia [e]stado Carabobo. Todo lo antes señalado consta en documento que anexo al presente escrito en original marcado “B” que constituye una prueba incontrovertible suscrita a puño y letra y con huellas digitales estampadas. Y hago la aclaratoria de que el monto de la deuda inicialmente contraída lo fue la suma de [v]eintiséis mil [n]oventa y [u]n dólares americanos
($ 26.091,00 USD); porque a dicha deuda la deudora Blue Truck Servicios C.A[,] dentro del plazo establecido para verificar el pago solo abono la suma de [s]iete [m]il [t]rescientos [v]eintitres tres dólares americanos con cincuenta céntimos ($ 7.323,50 USD) que hizo en efectivo en fecha 21 de [j]ulio de 2.020 así lo tiene como recibido la compañía por mi aquí representada, por tanto, el saldo restante del monto total de la deuda a la fecha es la suma de [d]iecinueve [m]il [s]eiscientos [s]esenta y [s]iete dólares americanos con [c]incuenta céntimos ($ 19.667,50), que representa una deuda de plazo vencido (…) En el presente caso y como se desprende de los hechos narrados, mi poderdante "SEVENCOLORS C.A."[,] como la vendedora (productos de pintura) cumplió con su obligación de entregar y/o suministrar los productos exigidos en su compra por "Blue Truck Servicios C.A.", sin embargo, esta como beneficiaria de los productos vendidos no ha dado cumplimiento a su obligación principal, como lo era la de pagar el precio por el servicio prestado por mi mandante en el plazo convenido para ello. Y fue ello la base para que la compañía por mi aquí representada "SEVENCOLORS C.A." a través de personal autorizado llevara a cabo las pertinentes diligencias y/o gestiones amigables, sin resultado favorable alguno de obtener el pago de la deuda en los términos previamente convenidos. Por todo ello, agotado como están las vías amigables de cobro, ha recibido instrucciones precisas de mi aquí [m]andante para acudir a los tribunales y hacer uso de la vía judicial; y fundamentándome para ello en los previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos: 26 y 257; Código de Comercio artículos: 145, 147, 149; Código Civil artículos: 1.159, 1.160, 1.264, 1.474 y 1.487; Código de Procedimiento Civil artículos: 640, 644, 646; procedo a solicitar la intimación de la sociedad de comercio "Blue Truck Servicios C.A." en la persona de su representante legal, ciudadano DANIEL JESUS ANDREWS TROCEL (…) Y convenga en pagarle a mi representada "SEVENCOLORS C.A.”[,] o a ello sea condenado por este tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
UNO.- La suma de [d]iecinueve [m]il [s]eiscientos [s]esenta y [s]iete dólares americanos con [c]incuenta céntimos ($19.667,50 USD) capital de la deuda, equivalente a la cantidad de SESENTA UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES
(Bs. 61.728.392.096,00). Monto este último en bolívares resultante de aplicar la tasa cambio del Banco Central de Venezuela (…)
DOS.- La suma de [u]n [m]il [d]oscientos [t]reinta y [u]n dólares americanos ($ 1.231,00 USD) por concepto de [i]ntereses [m]oratorios calculados a la rata de Uno por ciento mensual
(1% mensual) comprendidos desde el 14/12/20 al 21/06/21
(ambas fechas inclusive) (…) Equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR
(Bs. 3.863.615.135,11) (…)
TRES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil demando el pago de la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.398.001.807,77), resultante este monto de la sumatoria del capital adeudado ("UNO.") más los intereses("DOS."), bajo el concepto de honorarios del abogado demandante.
CUATRO.- Demando el reajuste monetario de los montos demandados, los cuales se ven afectados por la depreciación de nuestro signo monetario que constituye una realidad económica innegable que afecta a la sociedad en general, ello que se haga a través de la indexación o corrección monetaria.
También en el mismo orden de la presente intimación, solicito:
A) La admisión de la presente reforma de demanda, su tramitación conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, T[í]tulo II, Cap[í]tulo 11, "Del Procedimiento por Intimación"; declarándose a lugar con todos los pronunciamientos legales del caso en la definitiva.
B) Se libre compulsa de la presente demanda y del Decreto de intimación a fines legales consiguiente. Ello de conformidad con lo previsto en la [l]ey adjetiva en concordancia con lo también establecido en el particular "SEXTO" de la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación, manifestó:
PRIMERO: Rechazo y niego que mi representado BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A.[,] plenamente identificada en autos, esté obligada a pagar la cantidad demandada, ni ninguno otra, a la parte actora SEVENCOLORS, C.A.[,] también plenamente identificada en autos, debido a que el documento que sirvió de fundamento para la pretensión de esta última, en mi carácter de apoderado de la empresa demandada BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., lo desconozco de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y firma, instrumento que anexó la parte actora en su demanda inicial marcado con la letra “B” el cual no acompañó en original ni en copia certificada, ni en fotocopia simple alguna, al escrito de reforma de la demanda, indicando la parte actora en la misma que lo había anexado en original marcado con la letra “B”, lo cual no es cierto, por lo tanto niego y rechazo dicha afirmación, emanada de la parte actora en su reforma, careciendo en consecuencia la reforma mencionada de documento fundamental para la pretensión y así pido sea declarado por el tribunal. Ahora bien, si fuera la convicción del ciudadano [J]uez, que el documento que acompaño la parte actora en la demanda primigenia marcado con la letra "B” forma parte integrante de la reforma, estaría mi representada sujeta a una presunta indefensión, debido a que el contenido de las actas procesales se explica por si sola y se evidencia la falta de documento fundamental para lo peticionado en la reforma de la demanda y así pido sea declarado por el tribunal.
En el supuesto negado que el instrumente marcando con la letra "B", que como dije antes to acompañó al escrito de reforma, surtiera los efectos para lo cual presuntamente fue destinado y quedara legalmente reconocido de acuerdo a los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, será entonces a partir de ese momento que el mismo surtirá los efectos contenidos en dicho instrumento (…)
En consecuencia dicho instrumento según su contenido, el cual obviamente desconozco en nombre de representada, ha debido ser previamente autenticado, lo cual en el caso de autos no se realizó y una vez autenticado, es entonces a partir de ese momento que comenzaría a correr el lapso de 150 días, para ser exigible el contenido expresado en dicho instrumento, de igual manera puede observarse dicho instrumento fue elaborado entre líneas, lo cual genera sin lugar a dudas una inseguridad jurídica con respecto a su elaboración y contenido, el cual desconozco por no haber sido elaborado por representada, como dije anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: [C]omo es evidente el documento que sirvió de fundamento a la parte actora para su pretensión el cual consign[ó] en la demanda inicial marcado con la letra "B", por ser un documento privado, el mismo forma parte de los instrumentos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es procedente dicho instrumento por este procedimiento de intimación, sin embargo, nuestro mismo ordenamiento jurídico adjetivo prescribe expresamente en el [a]rt. 643 ejusdem los requisitos para la admisión y son los siguientes A.) Si faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 640. B.) [S]i no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega y C) [C]uando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento contraprestación o la verificación de la condición (…)
Es obvio ciudadano juez que la parte actora, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 640 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil por no ser una cantidad exigible mediante el procedimiento intimatorio, así como tampoco se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem para la admisión de la demanda y su reforma por lo que usted ciudadano juez ha debido declarar inadmisible la demanda que mediante procedimiento de intimación realizo la parte actora.
TERCERO: No obstante a lo anteriormente alegado tanto de hecho como de derecho, en mi carácter de apoderado de la parte demandada BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., plenamente identificada en autos, podrá usted observar que en la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que admite la demanda primitiva y su reforma, usted fundamentó su decisión en que la parte actora había acompañado su demanda con un "PAGARÉ", la afirmación que usted esgrime para su decisión no consta en ninguna parte de contenido en toda su extensión del escrito libelar primitivo ni en su reforma, sacando usted elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos para su decisión (…)
Conforme a lo planteado en el libelo de demanda y el escrito de contestación a la misma, presentados por las partes que integran la litis, este Tribunal establece que el límite de la presente controversia queda planteado de la siguiente manera:
• Determinar si la sociedad mercantil Blue Truck Servicios C.A., plenamente identificada, adeuda la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta y siete con cincuenta céntimos de dólar de los Estados Unidos de América
(USD 19.667,50) a la sociedad mercantil Sevencolors, C.A., identificada en autos.
V
Pruebas aportadas por las partes:
En folio 8 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B” y consignado en original, riela documento privado con escritura manuscrita en bolígrafo de tinta negra, cuyo contenido es el siguiente:
“Compromiso de pago entre los ciudadanos EDUARDO JOS[É] ALVARADO MARTÍNEZ (…) EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA SEVENCOLORS, C.A. Quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará el acreedor, por una parte, y por la otra HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A (…) [q]uien a los mismos efectos se [d]enominará deudor, se ha celebrado un [c]ontrato de [c]ompromiso de [p]ago, que se regirá bajo las siguiente cl[á]usulas: Primero: El [d]eudor acepta que debe a El (sic) [a]creedor la cantidad de 26.091 D[Ó]LARES AMERICANOS, por motivo de PAGO DE PINTURAS ([s]egún consta de factura N/E 3583) Segundo: Con el carácter anteriormente expresado, [e]l [d]eudor se obliga a [c]ancelar a el (sic) acreedor, quién así lo acepta, la mencionada cantidad descrita en la [c]láusula primera, en dinero en efectivo, [c]uarto: El plazo de este compromiso de pago es de 150 días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del presente contrato y firma del mismo[.] Quinto: Para garantizar el fiel cumplimiento de las partes asumen en virtud de este contrato, [e]l [d]eudor entregara a El (sic) [a]creedor (¿Letras de cambio?). Si por causas imputables a El (sic) [d]eudor no cumple con su obligación de [c]ompromiso de [p]ago dentro del plazo y condiciones estipulas previstas en este documento, [e]l [a]creedor tendrá derecho a resarcirse los daños y perjuicios, sin que este tenga que demostrar tales daños (…)
De esta documental, se observa un presunto acuerdo donde la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., a través de la ciudadana Herlinda Jeannette Aular Márquez, aparentemente aceptó que debía la cantidad de veintiséis mil noventa y uno con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América
(USD 26.091,00), a la sociedad mercantil Sevencolors, C.A, por concepto de “PAGO DE PINTURAS”. Se debe resaltar, que este instrumento fue consignado junto al libelo de demanda para demostrar el cobro de la cantidad supuestamente adeudada, siendo desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, situación que conllevo, a que el mismo fuera objeto de una prueba de cotejo. La descrita documental, no genera certeza jurídica por cuanto presenta enmendaduras, tipos de letras distintos, sobreposición de palabras y texto posterior a las firmas de los presuntos obligados. Sin embargo, de los hechos narrados en el escrito libelar, se evidencia que el documento bajo análisis, fue presentando junto al libelo de demanda para probar la supuesta deuda contraída por la demandada. En tal sentido, al estar contenida en dicho instrumento la obligación que se pretende exigir con la presente demanda, este Juzgador considera pertinente valorarla en la motivación para la solución del hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 13 de la primera pieza principal, marcada con el No. 1, consignada en copia simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Sevencolors, C.A., donde se puede apreciar que la misma se constituyó en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No. 10, Tomo 33-A., siendo los accionistas los ciudadanos Francys Chelayda Polo Martínez y Luis Aquino Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.151674 y V-14.970.644, respectivamente, ambos con doscientos cincuenta (250) acciones cada uno, de un capital social de quinientas (500) acciones, con los cargos de directores y como comisario la contadora pública Hebertlyn Cibel Laya Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 62.840. Siendo que la misma posee la identificación y firmas de los socios, administradores o quienes fungen como representantes legales de la referida sociedad comercial, este Juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, concatenado con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 87 al 251 de la primera pieza principal, consignado en copias simples, corre inserto expediente No. 71 de la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., contentivo del acta constitutiva y actas de asambleas generales de accionistas de dicha entidad comercial, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el No.71, Tomo 41-A., siendo los accionistas los ciudadanos Daniel Jesús Andrews Trocel y David Lloyd Kenneth Andrews Coivosano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.738093 y V-10.524.943, respectivamente, el primer accionista con ciento treinta y cinco (135) acciones y el cargo de gerente general y el segundo con quince (15) acciones y con el cargo de gerente administrativo, siendo el capital social ciento cincuenta (150) acciones; de comisario se aprecia a la contadora pública Herlinda Jeannette Aular Márquez, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 55.713. Asimismo, en el acta de asamblea general de accionista inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 2011, bajo el No. 19, Tomo 90-A, el accionista David Lloyd Kenneth Andrews Coivosano vendió a la ciudadana Herlinda Jeannette Aular Márquez diez (10) acciones.
Cabe resaltar, que esta documental fue impugnada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022 (folio 276), por ser copias simples de documentos públicos, siendo resuelta la misma en el punto previo de la presente decisión, donde este Tribunal la declaró sin lugar. Del presente documento, se puede observar la identificación y firmas de los socios, administradores o quienes fungen como representantes legales de la parte demandada, por lo tanto, este Juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, concatenado con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 254, 261, 263, 264, 266, 267, 274 y 280 de la primera pieza principal, constan diligencias y escritos realizados por las partes que integra la litis, las cuales fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Por ser actuaciones de las partes, las mismas no constituyen prueba alguna; en caso que alguna parte del proceso desee que sean tomadas en cuenta para la resolución de la litis, cabe resaltar, que en todo caso este Juzgador debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
VI
Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio, donde la representación judicial de la sociedad mercantil Sevencolors, C.A., parte demandante, pretende cobrar a la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., parte demandada, la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta y siete con cincuenta céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 19.667,50) a la sociedad mercantil Sevencolors, C.A., usando un documento privado para el cobro de dicha cantidad dineraria. Este Juzgador, se ve en la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento:
El Código de Comercio como cuerpo normativo, tiene el fin de regular las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Con respecto a los actos de comercio, prevé el artículo 2 de la referida norma, lo siguiente: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…) 23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.”. Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
En el sub iudice, la parte demandante pretende el cobro de una deuda que
a su decir, fue reconocida en el documento que consignó al expediente anexo con la letra “B”. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
De lo precitado, se destacan las formas elegidas por el legislador patrio para demostrar la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando los documentos privados como fórmula probatoria de una obligación mercantil asumida. En el presente caso, la parte demandante pretende el cobro de una cantidad de dinero, a través de una demanda de intimación (cobro de bolívares), trayendo a juicio para acreditar la obligación un instrumento privado, lo cual es válido a la luz de la norma precitada y lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien, siendo la prueba anexa con la letra B, aquella de la cual deriva la supuesta obligación contraída por la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., en favor de la sociedad mercantil Sevencolors, C.A.; es deber de este Juzgador verificar y analizar minuciosamente la forma y contenido de dicho documento, contenido en el folio 8 de la primera pieza principal. Observa este Juzgador que, se trata de un documento privado, presuntamente suscrito en fecha 17 de julio de 2020, por el ciudadano Eduardo José Alvarado Martínez, en representación de la sociedad de comercio Sevencolors, C.A., y la ciudadana Herlinda Jeannette Aular Márquez, en representación de la sociedad mercantil Blue Truck Servicios, C.A., cuya escritura fue manuscrita con bolígrafo de tinta color negro; se observan dos tonalidades de tinta en el documento; asimismo, se observa que el documento posee enmendaduras, tipos de letras distintos, sobreposición de palabras y texto posterior a las firmas de los presuntos obligados.
En el documento bajo estudio, se plasmó que era un compromiso de pago regulado por las siguientes cláusulas:
Primero: El [d]eudor acepta que debe a El (sic) [a]creedor la cantidad de 26.091 D[Ó]LARES AMERICANOS, por motivo de PAGO DE PINTURAS ([s]egún consta de factura N/E 3583) Segundo: Con el carácter anteriormente expresado, [e]l [d]eudor se obliga a [c]ancelar a el (sic) acreedor, quién así lo acepta, la mencionada cantidad descrita en la [c]láusula primera, en dinero en efectivo, [c]uarto: El plazo de este compromiso de pago es de 150 días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del presente contrato y firma del mismo[.] Quinto: Para garantizar el fiel cumplimiento de las partes asumen en virtud de este contrato, [e]l [d]eudor entregara a El (sic) [a]creedor (¿Letras de cambio?). Si por causas imputables a El (sic) [d]eudor no cumple con su obligación de [c]ompromiso de [p]ago dentro del plazo y condiciones estipulas previstas en este documento, [e]l [a]creedor tendrá derecho a resarcirse los daños y perjuicios, sin que este tenga que demostrar tales daños (…)
De dicho contenido se desprende que, la supuesta deudora sociedad de comercio Blue Truck Servicio, C.A., presuntamente reconoció que debía la cantidad de veintiséis mil noventa y uno con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 26.091,00), al supuesto acreedor (sociedad de comercio Sevencolors, C.A) “Por motivo de [p]ago de [p]inturas”. Siendo que, en la cláusula segunda (2°) precitada la posible deudora se obligó a cancelar dicha cantidad con dinero en efectivo. Así las cosas, se debe destacar que la parte demandante manifestó en sus alegatos, que su contraparte “… dentro del plazo establecido para verificar el pago solo abon[ó] la suma de [s]iete [m]il [t]rescientos [v]eintitrés dólares americanos con [c]incuenta céntimos ($ 7.323,50 USD)”, razón por la cual, lo pretendido en esta causa era la cancelación de la cantidad restante, es decir, diecinueve mil seiscientos sesenta y siete con cincuenta céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 19.667,50).
Ahora bien, el cuestionado contrato presenta ciertos defectos, tales como, dos tipos de tinta negra en la escritura (una clara y la otra oscura), enmendaduras, tipos de letras distintos, sobreposición de palabras y texto posterior a las firmas. Dichos defectos constituyen una clara afectación a la certeza jurídica y transparencia que debe brindar un documento para su validez; por lo que, este Juzgador considera que dicho documento no generar convicción en su contenido, resultando éste ineficaz para la determinación de la supuesta obligación pretendida por la sociedad mercantil Sevencolors, C.A. Así se decide.

Obiter Dictum.
Aunado a todo lo antes expuesto, se evidencia en la cláusula cuarta (4°) del cuestionado documento, un plazo de 150 días continuos para el supuesto pago de la deuda, que comenzaba a correr según se lee textualmente, “a partir de la fecha de la autenticación del presente contrato y firma del mismo”. Con respeto a la autenticación de los documentos o contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia No. 474, de fecha 26 de mayo de 2004, sentó:
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. (subrayado nuestro).
A tenor de la sentencia parcialmente citada, se deduce que para un documento adquirir autenticación, requiere de la intervención de un funcionario público que de fe de lo dicho o establecido por los otorgantes en el mismo. En el caso de marras, nos encontramos que el documento bajo análisis está sujeto a la ejecución de un acontecimiento para su efectiva validez (condición futura e incierta), como lo es la autenticidad y firma del mismo, con respecto a esto, el Código Civil en el artículo 1.197, dispone: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En tal sentido, de una revisión a dicho documento este Jusrisdicente determinó que, el mismo no tiene la autenticidad requerida en su cláusula cuarta (4°) para poder exigir lo allí convenido, requisito que además, es imprescindible para determinarse la fecha en que comenzaría a transcurrir el lapso de 150 días continos otorgados para el supuesto cumplimiento, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador establecer que, a parte de la carencia de la validez del entre dicho documento, no se cumplió con la condición prevista en la cláusula cuarta (4°), es decir, la autenticidad del documento, el cual, por los defectos que presenta en su contenido y forma, este Juzgador se cuestiona que el organismo competente (notaría) permita su autenticidad. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por la sociedad mercantil Sevencolors, C.A., plenamente identificada, donde este Juzgador determinó la carencia de validez jurídica del documento anexo con la letra “B” y la falta de cumplimiento de la condición establecida en la cláusula cuarta (4°) del mismo, es forzoso para este Tribunal declarar la demanda sin lugar. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada el ciudadano Eduardo José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.856, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEVENCOLORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No.10, Tomo 33-A, debidamente asistido por el abogado Bulmaro Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el No.71, Tomo 41-A.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil SEVENCOLORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No.10, Tomo 33-A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 15 de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. 26.794-IV