Visto el escrito libelar presentado en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada Genesis Theura Aguilar Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.797.986, en contra de los ciudadanos FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMOS DE ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-2.940.407 y V-2.109.345, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la cual fue signada con el N° 27.239, (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
“ Es el caso ciudadano Juez que desde hace más de veinticuatro (24) años he venido poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca, junto a mi grupo familiar, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No 52, ubicado en la planta quinta del Edificio Residencias El Bosque, en la Urbanización El Viñedo, calle 138, Nro 100-159, de la parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo, y cuyas características son las siguientes: El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y consta de las siguientes dependencias: (01) un Salón-Comedor, (01) una cocina, (03) Tres cuartos, (01) un balcón y (01) un lavandero. Dicho apartamento se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de Circulación, ducto de basura y frente al ascensor, SUR: facha(sic) sur, ESTE: fachada este, OESTE: apartamento número 53. El referido inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 1985, bajo el número 28, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 29, documento que acompaño en copia fotostática certificada marcada con la letra “B” …” (Negritas y mayúsculas de origen).
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe resaltar que, por auto de fecha 4 de noviembre de 2024, se ordenó a la parte demandante, consignar copia fotostática del instrumento Poder sobre el cual se fundamenta su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho, para esclarecer lo solicitado, a los fines que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, una vez verificada que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …”
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrada Ponente
Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341), se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el sub iudice, se observa que la abogada Genesis Theura Aguilar Ibarra, supra identificada como parte demandante, no suministró a este Tribunal lo solicitado; lo que impediría al órgano jurisdiccional la exacta administración de Justicia, ya que este Tribunal estaría impedido de verificar el instrumento donde se fundamenta la representación en la presente demanda. En consecuencia, una vez verificado que la parte demandante no consignó la información solicitada en el lapso otorgado y que no cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Genesis Theura Aguilar Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.797.986, en contra de los ciudadanos FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMOS DE ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-2.940.407 y V-2.109.345, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al 15 de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/III
Exp. N° 27.239
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