Vista la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la materia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-377. Así las cosas, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, la cual fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2024, por la ciudadana WILMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-27.599.195, debidamente asistida por la abogada Taydit Burgos Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.476, en contra de la ciudadana ILIANA GISEL FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.185.980.
En tal sentido, en fecha 8 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la demanda, formándose el expediente identificado con el N° 27.250 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso sub examine, la parte demandante en el escrito inserto en los folios 27 hasta el 28 de la primera pieza principal, planteó lo siguiente:
(…)Pido al Tribunal, Declare CON LUGAR la presente acción de DEMANDO (sic) POR El PROCEDIMIENTO INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA VIVIENDA DE MI PROPIEDAD, a la ciudadana ILIANA GISEL FERNANDEZ TORRES, identificada en autos, para que me restituya mi vivienda libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación el inmueble antes descrito. Y (sic) Condene (sic) ILIANA GISEL FERNANDEZ TORRES, antes identificada, a pagar las sumas de Costas (sic) y Costos (sic) procesales por los que se sigan (sic) surgiendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto de este libelo, por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto (sic) de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y ejusdem (sic) recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la DEMANDO (sic) POR EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA VIVIENDA DE MI PROPIEDAD Y (sic) De (sic) conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionadas del COPP, La (sic) obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva (sic) de los Artículos (sic) 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 1185.-El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo....". "Artículo 1196.-La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Por su parte, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la (sic) penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta (sic) pública; y, (sic) la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños y perjuicios causados, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.168.000,00) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
II
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la materia considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente citar los artículos 28, 29, 30 y 60 de la ley adjetiva civil, que establecen:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del doctrinario Cuenca (1979), quien señaló:
(…) La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia (…) (p.9).
Sumado a esto, el doctrinario Rengel R. (2000), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, manifestó lo siguiente:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).
En el sub iudice, de un análisis minucioso al libelo de demanda se observó que, lo pretendido es la restitución de la posesión de un bien inmueble, mediante el procedimiento interdictal de restitución por despojo. Con respecto a la figura del interdicto, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”, en este sentido, al estar la figura del interdicto regulada en la ley positiva civil, desde su artículo 697 hasta el 719, se evidencia que su naturaleza pertenece a los derechos civiles, por lo que, el conocimiento de los mismos les corresponde a los tribunales civiles.
Así la cosas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones realizadas y en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva civil, se evidencia la competencia exclusiva que tienen los tribunales civiles de primera instancia para el conocimiento de los juicios con motivo de Interdicto. Por lo tanto, siendo este Juzgador competente para el conocimiento de demandas en materia civil, considera ajustado a derecho declararse competente en cuanto a la materia, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por la ciudadana WILMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.599.195, debidamente asistida por la abogada Taydit Burgos Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.476, en contra de la ciudadana ILIANA GISEL FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.185.980.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.250.
PLRP/VI.
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