En fecha 6 de febrero de 2019, fue presentado libelo de demanda por el abogado Jorge Castillo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO DA CUNHA VELOSO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.199.249, así como de los ciudadanos ARMINDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, MOISÉS ABRAHAN DE MACEDO CASTRO, FERNANDO JAVIER DE MACEDO CASTRO, MANUEL AGUSTINHO DE MACEDO CASTRO, MARÍA ADELAIRA DELGADO DE PICO y MANUEL TRAJANO PICO ACOSTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.103.462, V-12.474.895, V-7.114.125, V- 11.811.778, V-6.346.632 y V-12.419.426, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos y acta constitutiva, en fecha 17 de julio de 2001, protocolizados en la misma oficina registral bajo el N° 62, Tomo 37-A. Correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada el 12 de febrero de 2019, quedando la misma signada bajo el expediente N° 26.390.
I
El 25 de septiembre de 2019, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., para dar contestación de la demanda interpuesta en su contra, según consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal.
El 3 de mayo de 2019, el Alguacil del tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, según consta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza principal.
El 9 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, que riela inserto en el folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal.
El 20 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez a la causa, que fue acordado por el abogado Eric Núñez García, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, según consta en los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza principal.
El 17 de marzo de 2021, el abogado Javier Eleazar Castro Madero, consignó en autos poder judicial conferido por la parte demandante al abogado Javier Eleazar Madero, para actuar en el presente juicio, según consta en el folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza principal. El 13 de abril de 2021, mediante diligencia el ciudadano Antonio Da Cunha Veloso designó como nuevo apoderado judicial al abogado Javier Eleazar Madero, según consta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza principal.
El 25 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se librara nuevo cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, que riela inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza principal.
El fecha 11, 15 y 19 de junio de 2021, fue publicado cartel de citación de la parte demandada en dos diarios de circulación local, según consta desde el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza principal.
El 22 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la dirección de la parte demandada, según consta en el folio doscientos tres (203) de la primera pieza principal.
El 2 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se designara defensor adlitem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021, que riela inserto en el folio doscientos cinco (205) de la primera pieza principal.
El 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se designara un nuevo defensor adlitem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, según consta en el folio doscientos ocho (208) de la primera pieza principal.
El 10 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal notificó a la abogada Mery Medina Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.363, de su nombramiento como defensora judicial en la presente causa, quien fue juramentada en su cargo en fecha 12 de noviembre del mismo año, según consta desde el folio doscientos diez (210) al doscientos doce (212) de la primera pieza principal.
El 22 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se citara a la defensora adlitem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de noviembre del mismo año, dejando el Alguacil constancia de la práctica de su citación en fecha 15 de febrero de 2022, según consta desde el folio doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal.
El 28 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez a la causa, que fue acordado por la abogada Yelitza Carrero, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, según consta en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la primera pieza principal.
El 15 de noviembre de 2024, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó a la presente causa.
II
Ahora bien, del recorrido procesal explanado se pudo constatar que, el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, fue en fecha 28 de abril de 2022, concluyendo este Juzgador que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado algún acto de impulso en el proceso. Así las cosas, resulta necesario hacer mención de lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se infiere que, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de las partes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente; en virtud de lo cual, puede ser verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
Con relación a la perención, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (2001), expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer a colación la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que, las partes incurrieron en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no pretender continuar con el juicio que se estaba desarrollando, lo que acarrea como consecuencia la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener las partes más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.390-I