En fecha 8 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.115.217, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, en contra de la Sucesión CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal
(R.I.F) J-504699390, representada por la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, visto que a la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de las sumas adeudadas por los herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA CORNIEL CHIRINO a pesar de como se dijo haber agotado todos los medios necesarios para ello tomando en consideración que la suma adeudada, ante el temor fundado de que la deuda quede ilusoria una vez interpuesta la presente demanda, solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO Y/O PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que más adelante señalare (sic). Esto con el objeto y fin último de hacer exigible la deuda contraída por el hoy De Cujus y que sus herederos respondan con parte del patrimonio legado el cual se encuentra constituido por una serie de inmuebles los cuales ascienden en valor superior a la cantidad exigida en la pretensión …
I
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra de la sucesión Corniel Chirino Juan Bautista, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-504699390, representada por la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…)
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …

II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
De los folios 10 al 15 de la primera pieza principal, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consignados en originales, constan contratos privados de préstamos con interés, suscritos entre la ciudadana Belsy Caridad Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, y el ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, mediante los cuales se establecieron las condiciones y términos para los referidos prestamos de dinero. Dichos contratos se suscribieron en las fechas 14 de julio de 2023, 9 de septiembre de 2023, 15 de septiembre de 2023, y 14 de noviembre de 2023, respectivamente, quedando establecido de esta forma, la obligación dineraria contraída por el ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, a favor de la ciudadana Belsy Caridad Pérez Rodríguez, ampliamente identificada. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 16 al 19 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno de secano que forma parte de un terreno de mayor extensión del fundo denominado “La Yaguara”, identificado como sector F 8, ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos veintisiete metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (4.527,49 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con Z.V desde el punto 810-C al punto 01 en cuarenta y nueve con diez metros (49,10 m), desde el punto 01 al punto 02 en veintiocho con doce metros (28,12 m), desde el punto 02 al punto 810-B en sesenta y ocho con quince metros (68,15 m). Noreste: Con Z.V desde el punto 810-B al punto 810-A en treinta y un metros con ocho decímetros (31,08 m). Sureste: Con retiro de vía de penetración desde el punto 810-A hasta el punto I, en trece con setenta y seis metros (13,76 m) y desde el punto I al punto 810-A, en once con treinta y ocho metros (11,38 m). Sur: Con lote V-801-A desde el punto 810-A al punto 810-B en ciento cuarenta y siete con diecisiete metros (147,17 m). Oeste: Con lote S-810-B desde el punto 810-B al punto 810-C en treinta y cuatro con treinta y cuatro metros (34,34 m). el referido inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el No. 2013.4755, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.10012. Mediante el presente documento los ciudadanos Juan Bautista Corniel Chirino y Carmen Josefina Geraldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.442.405 y V-11.140.495, respectivamente, adquirieron la propiedad del referido bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 20 al 22 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta documento de cesión sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble distinguido por un lote de terreno identificado con el No. 51-E con un área aproximada de mil ciento veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (1.122,79 m2) ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes: Norte: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con ochenta decímetros (30,80 m), conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51-20 de coordenadas (Norte: 1.133.98.6265- Este: 614.986.1214) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51-13, de coordenadas (Norte: 1.133.993.7823- Este: 615.005.6804). Sur: Con calle Rondón, en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 m) conformada por dos puntos dispuesto de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51- 14 de coordenadas (Norte: 1.133.953.7268- Este: 615.005.6804) en sentido Noroeste, finalizando en el punto L51- 15, de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059). Este: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuta distancia es de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 m) conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51- 15 de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51- 20 de coordenadas (Norte: 1.133.998.6265- Este: 614.986.1214), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2018, bajo el No. 2018.568, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.18763. Mediante el referido documento el ciudadano Freddy Javier Aponte Berrio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.506, cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble, al ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 23 al 26 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1980, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.2.0025, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con una superficie de cuatrocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (409,75 m2) que forma parte de la urbanización Los Nisperos, avenida 104-A, número cívico 112-101, parcela No. 81, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Calle de la misma urbanización, midiendo por este lado diez metros con ochenta centímetros (10,80 m). Sur: Parcela No. 79 de la urbanización midiendo por este lado dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m). Este: Calle de la misma urbanización midiendo por este lado dieciocho con ochenta y cinco centímetros (18,85 m), y oeste: Parcela No. 80 de la misma urbanización, midiendo por este lado veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 m). Mediante el presente documento los ciudadanos Juan Bautista Corniel Chirino y Carmen Josefina Geraldo, plenamente identificados, adquirieron la propiedad del referido bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, constituido por un lote de terreno de secano que forma parte de un terreno de mayor extensión del fundo denominado “La Yaguara”, identificado como sector F 8, ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos veintisiete metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (4.527,49 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con Z.V desde el punto 810-C al punto 01 en cuarenta y nueve con diez metros (49,10 m), desde el punto 01 al punto 02 en veintiocho con doce metros (28,12 m), desde el punto 02 al punto 810-B en sesenta y ocho con quince metros (68,15 m). Noreste: Con Z.V desde el punto 810-B al punto 810-A en treinta y un metros con ocho decímetros (31,08 m). Sureste: Con retiro de vía de penetración desde el punto 810-A hasta el punto I, en trece con setenta y seis metros (13,76 m) y desde el punto I al punto 810-A, en once con treinta y ocho metros (11,38 m). Sur: Con lote V-801-A desde el punto 810-A al punto 810-B en ciento cuarenta y siete con diecisiete metros (147,17 m). Oeste: Con lote S-810-B desde el punto 810-B al punto 810-C en treinta y cuatro con treinta y cuatro metros (34,34 m). Debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el No. 2013.4755, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.10012.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, distinguido por un lote de terreno identificado con el No. 51-E con un área aproximada de mil ciento veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (1.122,79 m2) ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes: Norte: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con ochenta decímetros (30,80 m), conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51-20 de coordenadas (Norte: 1.133.98.6265- Este: 614.986.1214) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51-13, de coordenadas (Norte: 1.133.993.7823- Este: 615.005.6804). Sur: Con calle Rondón, en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 m) conformada por dos puntos dispuesto de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51- 14 de coordenadas (Norte: 1.133.953.7268- Este: 615.005.6804) en sentido Noroeste, finalizando en el punto L51- 15, de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059). Este: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuta distancia es de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 m) conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51- 15 de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51- 20 de coordenadas (Norte: 1.133.998.6265- Este: 614.986.1214), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2018, bajo el No. 2018.568, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.18763.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con una superficie de cuatrocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (409,75 m2) que forma parte de la urbanización Los Nisperos, avenida 104-A, número cívico 112-101, parcela No. 81, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Calle de la misma urbanización, midiendo por este lado diez metros con ochenta centímetros (10,80 m). Sur: Parcela No. 79 de la urbanización midiendo por este lado dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m). Este: Calle de la misma urbanización midiendo por este lado dieciocho con ochenta y cinco centímetros (18,85 m), y oeste: Parcela No. 80 de la misma urbanización, midiendo por este lado veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 m), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1980, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.2.0025.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 21 de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libraron Oficios Nros. 467/2024 y 468/2024.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.226.II