En fecha 29 de noviembre de 2016, fue presentado el escrito libelar por la abogada Mercedes María Rojas Hermoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ SAADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el No. 42, Tomo 39-A, con motivo de la demanda por Resolución de Contrato, en contra del ciudadano GABRIELLE CAUTILLI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.950.639. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 25.896.
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, admitió la demanda, libró boleta de citación y abrió cuaderno de medidas, según consta en el folio 64 de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible la citación del ciudadano Gabrielle Cautilli Moreno, plenamente identificado, como se evidencia en el folio 67 de la primera pieza principal.
En fecha 8 de febrero de 2017, este Tribunal a solicitud de parte libró cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto que corre al folio 81 de la referida pieza.
En fecha 12 de junio de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Gabrielle Cautilli Moreno, se dio por citada en nombre de su representado, según diligencia que riela al folio 88 de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, contenido en desde el 93 hasta el 96 de la primera pieza principal.
En fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde repuso la causa al estado de admisión de la demanda, como se evidencia en el folio 124 de la referida pieza.
En atención a lo anterior, en fecha 17 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante apeló a la sentencia interlocutoria descrita en el parágrafo que antecede, según consta al folio 126 de la primera pieza principal.
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017 según se evidencia desde el folio 12 hasta el 16 de la segunda pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez, mediante diligencia contenida al folio 48 de la segunda pieza principal
En respuesta a lo solicitado, en fecha 14 de enero de 2020, el Juez Provisorio abogado Eric Núñez García, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación al ciudadano Gabriel Cautilli Moreno, como se evidencia en el folio 49 de la segunda pieza principal.
En fecha 12 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber acudido en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado siendo imposible la práctica de la notificación, según consta al folio 51 de la segunda pieza principal. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada, según diligencia que corre al folio 53 de la referida pieza.
En virtud de lo solicitado, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2020, libró cartel de notificación, según auto inserto al folio 54 de la segunda pieza principal.
En fecha 21 de octubre del 2020, la representante judicial de la demandante de autos solicitó la reactivación de la causa, según diligencia contenida al folio 58 de la segunda pieza principal.
En fecha 27 de octubre de 2020, este Tribunal se abstuvo en acordar lo solicitado hasta tanto la parte demandante consignara la dirección de correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, fue en fecha 21 de octubre de 2020, cuando solicitó la reactivación de la presente causa, concluyendo este Juzgador que, desde el 21 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 27 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 25.896-IV
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