En fecha 18 de septiembre de 2023, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.841.069, debidamente asistida por la abogada Beatriz Chirinos Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.784, con motivo de la pretensión por Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.006.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2024, la demandante supra identificada, asistida por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.719, presentó escrito contenido en el folio que antecede, el cual, de una revisión a su contenido, llevó a este Juzgador a examinar el expediente y verificar que se hayan cumplido con los extremos de ley exigidos para la interposición de este tipo de demandas. En tal sentido, este Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo a la verificación enunciada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, fue interpuesta con fundamento en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953, 1.960 y 1977 del Código Civil, así como, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, se encuentra ubicado en la urbanización El Viñedo, distinguido con el No. 18, manzana No. 1, hoy día marcada con el No. 100-210, de la avenida Monseñor Adams, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para sustanciar la presente demanda. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, se hace indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de dieciséis millones ochocientos treinta mil trecientos cincuenta con cero céntimos de bolívar (Bs. 16.830.350,00), cantidad que al ser divida con el valor de la moneda de mayor denominación según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para sustanciar la presente causa. Así se establece.
II
En el sub iudice, de la revisión a las actas procesales se observó que, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, que riela al folio 74, en observancia a que la demanda carecía de la certificación del Registrador Público donde se verificara el nombre, apellido y domicilio del titular del bien objeto de la pretensión, instó a la parte demandante a que consignara el referido documento, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, todo esto con el fin de garantizar a los justiciables, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y defensa, conforme a lo consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, la representación judicial de la demandante de autos, a través de diligencia contenida al folio 80, consignó original de Certificación de Gravámenes, emitida en fecha 2 de octubre de 2023, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y copia certificada de Acta de Defunción del de cujus Iván Raúl Malpica Albert, emitida en fecha 2 de octubre de 2023, por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asimismo, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2023, consignó copia simple de copia certificada del documento de propiedad del inmueble pretendido por prescripción, emitida en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya consignado otro anexo como documento fundamental, surge la necesidad para este Juzgador de evaluar los instrumentos supra descritos y determinar si estos satisfacen los presupuestos procesales para la validación de la presente demanda. En este sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se infiere que, las demandas por prescripción adquisitiva deben proponerse en contra de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble objeto por prescripción en el respectivo Registro Público y además deberán estar acompañadas con los siguientes instrumentos:
1. Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
2. Copia certificada del título de propiedad del bien inmueble susceptible de prescripción adquisitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia RC.000065, de fecha 22 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó el siguiente criterio:
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (…) Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Asimismo, sobre la admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(…) Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, interpretando el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real pretendido por prescripción, reiterando que, en este tipo de juicios se constituyen como documentos fundamentales por disposición legal, la presentación obligatoria y conjunta de la certificación del Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título de propiedad, aclarando dicha Sala, que la certificación aludida no debe confundirse con la certificación de gravámenes y que la falta de alguno de los referidos instrumentos, conlleva como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso sub examine, de una revisión minuciosa al escrito libelar este Juzgador se percató que, la demanda fue interpuesta en contra de los herederos desconocidos del difunto Iván Raúl Malpica Albert y acompañada con copia simple del título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, siendo que la parte demandante posteriormente mediante diligencias consignó original de Certificación de Gravámenes, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo; copia certificada de Acta de Defunción del difunto Iván Raúl Malpica Albert, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y copia simple de copia certificada del documento de propiedad del inmueble pretendido por prescripción, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De lo expuesto, se evidencia que la parte demandante con la interposición de la presente demanda contrarió lo dispuesto por el legislador, en razón a que la misma debía ser intentada en contra de la persona que apareciera como propietario del bien en el respectivo título de propiedad, lo cual no ocurrió. Asimismo, con respecto a los documentos fundamentales, este Juzgador se percató que, el referido documento de propiedad fue consignado junto al libelo de demanda en copia simple (folio 5 al 8) y posteriormente fue consignado una copia simple de la copia certificada del mismo (folio 86), siendo que la norma exige que dicho documento sea consignado en copia certificada. Sobre la certificación del Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble objeto por prescripción adquisitiva, de una revisión minuciosa se constató que el mismo no reposa en las actas procesales.
En otro orden de ideas, se observó que en el libelo de demanda no se encuentra estampada la firma de la parte demandante y la abogada que la asistió para su interposición, por lo que, en virtud de ello y las consideraciones previamente realizadas, este Jurisdicente verificó y determinó que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
Así las cosas cabe destacar que, la presente demanda fue admitida en virtud de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, pese a que el presente juicio continuó su curso legal y hasta la presente fecha este Juzgador se percató que no se cumplieron con los requerimientos de ley para este tipo de juicio, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a esto, el doctrinario Vicente J. Puppio en su obra denominada (Teoría General del Proceso), expresó lo siguiente:
(…) Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja (…)
Con base a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el criterio doctrinario precitado y las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgador considera que, en la presente causa se incumplió con las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo son demandar a quien aparece como propietario del bien objeto por prescripción, la consignación de la copia certificada del documento de propiedad y certificación del Registrador, lo cual, quebranta el debido proceso como garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, este Juzgador en resguardo de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el referido artículo de la ley adjetiva civil, se ve en la necesidad de anular todas las actuaciones posteriores a la interposición de la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.841.069, debidamente asistida por la abogada Beatriz Chirinos Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.784, con motivo de la pretensión por Prescripción Adquisitiva, en contra de los herederos desconocidos del de cujus Iván Raúl Malpica Albert.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la interposición de la presente demanda.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 25 de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.006-IV
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