En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, asistido por la abogada Mariela Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.656, presentó libelo de demanda con motivo de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.110
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, considera este Jurisdicente necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 14 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2024, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, previamente identificada, debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud acta.
De seguida, en fecha 10 de junio de 2024, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de junio de 2024. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual fue debidamente celebrada en fecha 13 de agosto de 2024, con la presencia de la representación judicial de los apoderados judiciales de ambas partes.
II
Una vez verificados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo alegado en la celebración de la audiencia preliminar, puede establecer quien decide que la representación judicial planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en los siguientes términos:
Con la contestación de la demanda alegó.
… De este último extracto se puede concluir del resultado de una simple operación matemática, que el demandante pretende sorprender al tribunal (sic) en su buena fe, al solicitar el treinta por ciento (30%) del valor en el que estimó el supuesto daño causado (Procedimiento Oral) es decir, a los ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (sic) ($ USD 11.055,10), le sumó el 30% de COSTOS Y COSTAS PROCESALES (sic), es decir, TRES MIL TRESCIENTOS DEICISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) ($ 3.316,53), que debe ser tramitado conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme con haberle estimado el monto expresamente, los suma y es el monto que coloca en la totalidad de la cuantía de la demanda lo que evidentemente y a todas luces resulta en una clara INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. (…)
Por las razones de hecho, de derecho adminiculado con los distintos criterios jurisprudenciales y la doctrina aplicada, con el debido respeto y acatamiento a este honorable tribunal, solicitamos que se declare la INADMISIÓN SOBREVENIDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (sic), solicitud expresa que encuentra su sustento legal en las prohibiciones expresadas en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil …
En la celebración de la audiencia preliminar, el abogado Carlos Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Primeramente quiero hablar de la inepta acumulación, nosotros anunciamos una sentencia de la Sala Constitucional, para dejar constancia de cual ha sido el criterio de la sala sobre la inepta acumulación, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se debe entender que las partes no pueden subsanar la inepta acumulación y además no la pueden relajar. Ahora bien, en la demanda estaban pidiendo una suma dineraria y además de ello, suman las costas y costos procesales, así como un treinta por ciento de la suma total, como honorarios profesionales. Lo propuse como defensa previa en el lapso de contestación a la demanda, de forma tempestiva.
En este sentido, verificado los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta ajustado a derecho traer a colación el contenido de los artículos 865, 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (…)
Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 868. (…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)
Sobre la base de los artículos previamente citados, se puede inferir que en los juicios sustanciados de conformidad con los trámites del juicio oral, si el demandado en la oportunidad de contestar la demanda opone también defensas previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas deben ser decididas previo a la fijación de la audiencia o debate oral. Como corolario, verificado que en la contestación el apoderado judicial de la demandada alegó como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, resulta ajustado a derecho resolver, en principio, dicha defensa para luego pasar a fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral. Así se establece.

III
Precisado lo anterior, resulta necesario que el Tribunal traiga a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la revocatoria de los actos procesales realizados por el Tribunal, el cual dispone:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En este mismo sentido, es de aplicación en este caso el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en el que estableció que el órgano jurisdiccional puede revocar o anular los actos procesales que erróneamente haya dictado en contravención de derechos Constitucionales de las partes o de terceros y del orden público:
… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En igual medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 34, de fecha 19 de febrero de 2008, ratificada recientemente por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia No. 772, de fecha 9 de diciembre de 2021, sostuvo lo siguiente:
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
Del análisis del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, se puede inferir con meridiana claridad la posibilidad que tiene el Juez, aún de oficio, de revocar o reformar los autos de mero trámite que afecten directamente la sustanciación del procedimiento. Por otra parte, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, luego de haber verificado la existencia de una defensa previa expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual no ha sido decidida por este Juzgado, decisión que podría atentar contra los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, considera ajustado a derecho quien decide revocar por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2024, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, así como las actuaciones posteriores al referido auto. Como corolario, se repone la presente causa al estado que este Juzgado sustancie y decida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa opuesta. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal de fecha 5 de agosto de 2024, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, así como las actuaciones posteriores al referido auto.
SEGUNDO: Una vez notificadas las partes de la presente decisión, el presente juicio seguirá su trámite según lo estatuido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.110-II