En fecha 22 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial por los abogados en ejercicio Lola Mercedes Osorio Serpa y Oswaldo De Jesús Rojas Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.193 y 23.305, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1947, bajo el No. 540, Tomo 3-A., en contra de la sociedad mercantil LAS TELAS DE BLAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el No. 51, Tomo 11-A. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Secuestro, sobre un bien inmueble objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
Ahora bien, no obstante que la presente causa, solo comprende la demanda de desalojo fundamentado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y que determina la viabilidad de la Medida de Secuestro Judicial, se añade el estado actual de la edificación del Hotel Carabobo, el cual exige la necesidad de que el Tribunal decrete la Medida Cautelar de Secuestro Judicial, y ello se fundamenta en el INFORME POR EVALUACIÓN DE RIESGO, identificado IASIEDAGREC/DGNB-2023-UGRST-26, donde se constata el alto riesgo de que la Demandada y cualquier otra persona se mantenga dentro del Edificio Hotel Carabobo, toda vez que como se constata del referido Informe (sic), el edificio Hotel Carabobo actualmente cuenta con más de setenta (70) años de construcción, y exige su total reconstrucción para hacerlo nuevamente habitable, lo cual califica el INMUEBLE INSEGURO E INSALUBRE, que pone en riesgo la salud de la vida de las personas y bienes. (…)
Este informe, el cual anexo marcado “F” en reproducción simple, dio lugar a que mi representada, INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A., ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con “LA ARRENDATARIA” para que desalojara voluntariamente y evitara los altos riesgos que representa para las personas y bienes, permanecer en el inmueble, acudiera a demandar el desalojo, por lo cual interpuso demanda de Desalojo fundamentado en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, demanda ésta que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente signado con el No. 56.941; en ese sentido en fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal luego de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del caso, acordó declarar CON LUGAR la demanda (…) en razón de ello, Solicitamos (sic) al Tribunal se sirva acordar la apertura del Cuaderno de Medidas y una vez hecho lo cual (sic) se sirva decretar la medida cautelar de Secuestro Judicial, sobre los locales tres (3) y cuatro (4) situados en el nivel Planta Baja del el (sic) EDIFICIO HOTEL CARABOBO, Avenida Bolívar cruce con la Calle (sic) Libertad, Municipio Valencia del Estado Carabobo …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
Aunado a esto, en el presente juicio con motivo de Desalojo de Local Comercial, el decreto de la medida cautelar de Secuestro solicitada debe ir concatenada con el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el literal “L” del artículo 40 de la referida ley, el cual dispone lo siguiente:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Según el cual, a los efectos del decreto de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles objetos de relaciones arrendaticias, se hace imperativo que se haya agotado el procedimiento previo mediante la instancia administrativa correspondiente.
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que la referida medida cautelar persigue salvaguardar la vida y salud de las personas y bienes que ocupan el inmueble. Asimismo, prevenir que se postergue en el tiempo el cumplimiento de las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecer a la parte demandante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En los folios 14 al 18 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el tercer trimestre del año 1955, bajo el No. 10, Pto. 1°, Tomo 3°, mediante el referido instrumento se desprende la propiedad que posee la sociedad mercantil Inmobiliaria Carabobeña, C.A., plenamente identificada, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 19 al 23 de la primera pieza principal, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, entiéndase las sociedades mercantiles Inmobiliaria Carabobeña, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., ambas ampliamente identificadas, en fecha 1° de noviembre de 2022, el cual tuvo por finalidad reglamentar la relación arrendaticia sobre los bienes inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados como local 3 y 4, que forman parte del edificio Hotel Carabobo, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Libertad de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. En el precitado contrato las partes pactaron las condiciones que regirían al mismo, tales como: inmuebles objeto de la relación, canon de arrendamiento, vigencia del contrato y demás estipulaciones. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 24 y 25 de la primera pieza principal, marcados con las letras “D” y “E”, constan ejemplares físicos de transferencias bancarias de terceros a otros bancos, signadas con los Nros. 12960103478 y 12960109660, respectivamente, de fecha 27 de mayo de 2024, realizadas a beneficio de la cuenta bancaria signada con el No. 01040001500010056268, aparentemente propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carabobeña, C.A., ampliamente identificada, por la cantidad de veintinueve mil doscientos dieciséis bolívares exactos (Bs. 29.216,00), cada transacción, las cuales tenían por concepto “pago de factura marzo 2024” y “Pago de factura abril 2024”. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 26 al 33 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta inspección técnica signada con el alfanumérico IASIEDAGREC/DGCB-2023-213 / UGRST-026, realizada en fecha 15 de octubre de 2023, por el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgo del Estado Carabobo, la referida inspección tuvo por finalidad verificar las conficiones de afectación de la estructura y los riesgos a los residentes del inmueble objeto del presente juicio, verificando que en las conclusiones de la inspección se concluyó que el inmueble era inseguro e insalubre, siendo necesaria la toma de medidas preventivas y de adecuación del inmueble en aquellos espacios que se encontraban ocupados por personas o bienes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 34 al 50 de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en original consta ejemplar de expediente signado con el alfanumérico DNPDI-1148-24, llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Carabobo, con ocasión a la solicitud realizada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Carabobeña, C.A., ampliamente identificada, para tramitar la autorización de decreto de medida cautelar de secuestro sobre los bienes inmuebles ocupados por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. En este sentido, se puede verificar que se celebraron dos audiencias conciliatorias en las instalaciones de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Carabobo, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre la entrega material de los inmuebles objeto del presente juicio, sin que las partes pudieran conciliar sus diferencias. Como corolario, en fecha 26 de abril de 2024, se dictó el Acto de Cierre del procedimiento administrativo, habilitando el ejercicio de la vía judicial. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 51 al 122 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática certificadas consta informe de experticia realizado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 56.941, con motivo de Desalojo de Local Comercial, intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Carabobeña, C.A., en contra de la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A., ambas plenamente identificadas. En el referido informe, los expertos designados, mediante el empleo de sus conocimientos y máximas de experiencias en el área, dejaron constancia de las instalaciones sanitarias, elementos estructurales y acabados en el edificio Hotel Carabobo, exponiendo en sus conclusiones todas las observaciones pertinentes, relativas a insalubridad del bien inmueble, debido a las filtraciones de aguas negras, aguas blancas y agua proveniente de las lluvias. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a todos los recaudos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, se deduce que efectivamente la sociedad mercantil Inmobiliaria Carabobeña, C.A., es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, es un hecho cierto que existe una relación contractual con la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A., tutelada mediante contrato debidamente suscrito por las partes, relación que fue debidamente reconocida por ambas partes, tanto en la celebración de las audiencias conciliatorias celebradas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Carabobo, como en el juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 56.941, con motivo de Desalojo de Local Comercial, con fundamento en la causal contenida en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Encontrando este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada.
Aunado a lo anterior, se verificó el cumplimiento del presupuesto procesal contenido en el literal “L” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presupuesto cuyo cumplimiento debe ser concurrente para el decreto de la medida supra indicada en los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales.
Sobre la base de todas las consideraciones previamente expuestas, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente considera ajustado a derecho decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles constituidos por 2 locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4, situados en el nivel planta baja del edificio Hotel Carabobo, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Libertad, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido edificio Hotel Carabobo, se encuentra edificado sobre una parcela de terreno de aproximadamente ochocientos treinta metros cuadrados (830,00 m2), situada en la avenida Bolívar, cruce con calle Libertad, municipio Valencia, estado Carabobo y consta de una edificación vertical de aproximadamente tres mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (3.266,34 m2), siendo los linderos generales del edificio Hotel Carabobo, los siguientes: Norte: Calle Libertador. Sur y oeste: casa y cochera que son o fueran de Bernardo Tarbes y este: Avenida Bolívar.
Para la práctica de la Medida de secuestro se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 4 de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 445/2024 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.237.II
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