REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.883
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.080.285.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ MORENO Y ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.193 y 310.091.
PARTE DEMANDADA: AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ Y DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.560.283 y 17.741.843.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.725.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha catorce (14) de octubre de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación, siendo los siguientes: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.
De la norma anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, establecido lo anterior, a este Tribunal Superior actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de octubre de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.091, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.080.285.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictarla por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha once (11) de octubre de 2023, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de la demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Simulación de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V- 17.741.843, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... (Negritas y mayúsculas del a quo).
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente que el Tribunal A quo le dio entrada a la presente causa en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, (folio 34 pieza principal Nro. 01), y la misma fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500,00 U.T).
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha en la cual se le da entrada a la presente causa, vale decir el día veintiséis (26) de enero de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, por cada libra esterlina del Reino Unido ( Bs 6,18 x 1,00 ), el cual multiplicado por tres mil veces su valor (tal como lo establece la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.540,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto. Así se evidencia.
Dentro de esta perspectiva, corresponde a este Juzgador realizar el cálculo matemático respectivo y constata que la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500,00 U.T.), estimada por la parte demandante de autos, multiplicada por 0,02 que era el valor de cada unidad tributaria para ese momento, equivale a TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 310,00), lo cual determina para esta Alzada, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente no excede de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que corresponden a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.540,00), para dar por satisfecho el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, arriba identificados, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de octubre de 2024.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.883.
OAMM/YR/mb
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