REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de noviembre de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.826
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES RM 3644 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2011, bajo el N° 15, Tomo 122-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NIXON TEÓFILO GARCÍA, MARISELA FERREIRA DA SILVA, KRISNA GABRIELA VARELA CARRERO y MARIO JOSÉ COLINA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.986.476, V-13.083.957 V-14.462.699 y V-13.028.717 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614, 95.574, 102.415 y 101.488.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES PATANO CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el N° 64, Tomo 235-A RM -315.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 125.302.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RM 3644 C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATANO CA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, declarando la CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de julio de 2023, bajo el Nro. 13.826 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, comparece el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, a consignar escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, comparece el abogado NIXON TEÓFILO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante a consignar escrito de observación a los informes.
Seguidamente en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparecen por ante este Juzgado los abogados NIXON TEÓFILO GARCÍA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, quienes mediante escrito presentado por ante este Despacho celebraron la presente transacción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal. Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato, está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide, que corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), escrito de Transacción, consignado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, suscrito por los abogados NIXON TEÓFILO GARCÍA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante el cual aducen lo siguiente:
PRIMERO: Con el objeto de poner fin al litigio judicial existente entre las partes, en este acto las partes originalmente demandadas ahora reconvinientes hacen entrega material a la demandante, del inmueble que constituye objeto material del presente asunto totalmente desocupado de bienes y de personas, así como solvente de todos los impuestos municipales, aseo urbano, electricidad y suministro de agua potable, dicho inmueble es recibido por la parte demandante reconvenida a su entera satisfacción.
SEGUNDO: La parte demandante reconvenida queda plenamente facultada para retirar previa autorización del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, las cantidades de dinero que por concepto de consignación arrendaticia fueron depositadas en el BANCO BICENTENARIO C.A., y que constan en el expediente 2113, de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
TERCERO: Con la firma de la presente transacción declaran las partes que nada más tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, siendo por cuenta de cada uno de ellos el pago de los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados representantes y solicitamos del Tribunal se sirva impartir su homologación, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, tanto la apoderada judicial de la parte demandante como el de la parte demandada poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, según documentos poder anexos que corren insertos al los folios diecinueve (19) al veinte y del ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), respectivamente, del presente expediente, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Finalmente, dicho acto fue celebrado válidamente entre las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver futuras acciones, quienes con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, hicieron recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma y el archivo del presente expediente, es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia de la homologación, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, todos plenamente identificados en autos y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/ygrt.-
Expediente 13.826
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