REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.948

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.557.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO Y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.549.983 y V-7.573.014, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.777 y 31.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETERYÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Número 4, Tomo N° 185-A 314, representada por su presidente, ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.086.369, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, CARMEN NOGUERA Y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.953, V-7.079.512 y V-4.018.896, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.148, 49.459, 18.974.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha siete (07) de noviembre de 2024, el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETERYÓN, C.A; representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, consignó escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETERYÓN, C.A; representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, actuando con el carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PETERYÓN, C.A., en su presidente JONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, la cual declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, la cual declara: 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representada por los abogados LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, respectivamente contra la sociedad mercantil PETERYÓN, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.086.369, representado por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974. SEGUNDO: SE ORDENA La parte demandada, sociedad mercantil PETERYÓN, C.A. representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representado por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, deberá hacer entregar sin plazo alguno a la parte de mandante, ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representada por los abogados LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI Y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, del local comercial ubicado en la Avenida Principal, Barrio 18 de octubre, vía el Paito, Nro. 81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, el cual tiene un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (185,12 Mts2) de forma irregular, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: Segmento AB, en NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE: Segmento BC, en UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; NOR-ESTE; Segmento CD, en DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,65 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón, ESTE: Segmento DE, en TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (13,60 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón, SUR: Segmento EF, en DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,35 Mts.), con bienhechurías que son o fueron del señor José Rodríguez; y OESTE: Segmento FA, en QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (15,60 Mts.), con vía el Paito, que es su frente, de manera inmediata TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
5 QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente, que la presente demanda fue incoada en fecha diez (10) de mayo de 2023, (folio 58 pieza principal Nro. 01), y la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen, en unidades tributarias a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.250 U.T.) tal como se desprende del libelo de demanda (folios 01 al 08 de la pieza principal Nro. 1).
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha en que fue presentada la demanda, vale decir el día diez (10) de mayo de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs 31,70 x 1,00), el cual multiplicado por tres mil veces su valor, conforme a lo establecido en ley, equivaldría a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.100,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto. Así se evidencia.
Dentro de esta perspectiva, corresponde a este Juzgador realizar el cálculo matemático respectivo y constata que la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), estimado por la parte demandante en el escrito libelar; determina para esta Alzada, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente no excede de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que corresponden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), para dar por satisfecho el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETERYÓN, C.A; representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, parte demandada, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.948.
OAMM/YGRT/mb.