REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.207
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): ITALO SALVADOR FURNERI NAVARRO y VALFRAN JESÚS VALDIVES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.005 y V-24.465.162 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 227.006.
PARTE (S) DEMANDADA(S): ROBÍN ERNESTO MOSQUERA y PASCAL FERRARA GRILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.823.061 y V-11.349.505, en su orden.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE ROBÍN ERNESTO MOSQUERA: GLORIA ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.552.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE PASCAL FERRARA GRILL: ARISTENIA MOLINA DE MOSQUERA, DERBIS RAFAEL BENÍTEZ CARDENA, OSWALDO ANTONIO PINTO FAGÚNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.923, 299.885 y 184.418, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
II
SÍNTESIS
En virtud que esta alzada, conoció de la causa principal de TACHA DE FALSEDAD, se recibió RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ITALO SALVADOR FURNERI NAVARRO y VALFRAN JESÚS VALDIVES PINEDA, contra los ciudadanos ROBÍN ERNESTO MOSQUERA y PASCAL FERRARA GRILL, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, bajo el Nro. 13.207 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Del juicio principal por TACHA DE FALSEDAD, se verifica que fue interpuesto por el ciudadano ROBÍN ERNESTO MOSQUERA, asistido por el abogado, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.607, contra los ciudadanos PASCAL FERRARA GRILL, VALFRAN VALDIVEZ e ITALO SALVADOR FURNERI NAVARRO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia Definitiva en fecha trece (13) de febrero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, siendo ejercido recurso de apelación en fecha catorce (14) de febrero de 2019, por la abogada MARIANELA GODOY, actuando en su carácter de defensora ad litem de los co-demandados apelación que fue oída en ambos efectos en fecha veinte (20) de febrero de 2019, como anteriormente se mencionó correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando lo siguiente:
SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2019, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de Febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad, incoada por el ciudadano ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.061, de este domicilio contra los ciudadanos PASCAL FERRARA GRILL, VALFRAN VALDIVEZ E ITALO SALVADOR FURNERI NAVARRO… y en consecuencia queda TACHADO SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo…
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación. (Destacado del texto original).
En fecha trece (13) de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada ROSA ANGULO, declaró terminada la causa y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial Regional.
En fecha once (11) de agosto de 2021, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, presentó diligencia solicitando la remisión del expediente del Archivo Judicial Regional a su tribunal de origen.
En fecha tres (03) de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto de admisión del presente Recurso y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sin embargo, no se aprecian boletas de citación, a la fecha correspondiente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, comparece el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, comparece la abogada GLORIA ARISMENDI y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Juez Provisorio designado y de igual manera consigna instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo inserto bajo el Nro. 39, Tomo 68, Folios 152 al 154 otorgado por el ciudadano ROBÍN ERNESTO MOSQUERA.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la notificación de la parte demandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano PASCAL FERRARA GRILL, ut supra identificado asistido por el abogado LUIS GREGORIO NATERA, y mediante diligencia se da por Citado en la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, comparece el alguacil del Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a los autos Boleta de Notificación de Abocamiento librada a la parte demandante.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, visto que no reposan en el expediente boletas de citación, este Tribunal dicta nuevo auto de admisión librando las debidas boletas de citación a los ciudadanos ROBÍN ERNESTO MOSQUERA y PASCAL FERRARA GRILL, en su orden.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, comparece el aguacil del Tribunal y consigna a los fines que sea agregada a los autos Boleta de Citación firmada librada al ciudadano ROBÍN ERNESTO MOSQUERA.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, comparece el ciudadano PASCAL FERRARA GRILL, plenamente identificado en autos asistido por la abogada ARISTENIA MOLINA, y mediante diligencia consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo inserto bajo el Nro. 21, Tomo 88, Folios 77 al 80.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, comparece la abogada GLORIA ARISMENDI, y consigna escrito alegando como cuestión previa la caducidad de la acción.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, solicitó copia certificada.
En fecha diecinueve (29) de junio de 2023, mediante auto se acuerda expedir las copias solicitadas.
En fecha cinco (05) de marzo de 2023, la abogada GLORIA ARISMENDI solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Invalidación se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la anterior norma se desprende, que corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar el presente recurso de Invalidación por cuando la sentencia que se pretende impugnar fue dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha ocho (08) de octubre de 2019 y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CADUCIDAD ALEGADA
En el caso de autos, se observa que la abogada GLORIA ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, opone cuestiones previas con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 334 y 335 eiusdem, a los fines de solicitar pronunciamiento con relación a la caducidad del Recurso de Invalidación.
El presente recurso, fue presentado contra la sentencia del juicio principal dictada por esta alzada, en la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, presentada en fecha diecinueve (19) de junio del 2008, por el ciudadano ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, asistido por el abogado GONZÁLEZ PIÑA MIGUELANGEL en contra de los ciudadanos PASCAL FERRARA, VALFRAN JESÚS VALDIVEZ PINEDA E ITALO SALVADOR FURNERI NAVARRO, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitido en fecha veintiséis (26) de junio del 2018, y sentenciado por el tribunal de la causa en fecha trece (13) de febrero del 2018, mediante decisión donde se declaró CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
Seguidamente, la abogada GLORIA ARISMENDI expresó que los accionados de autos interponen recurso de apelación en fecha catorce (14) de febrero del 2019, representados por la abogada MARIANELA GODOY, como defensor Ad Litem, recurso que fue oído en ambos efectos, donde una vez efectuada la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril del año 2019, bajo el número 13.207 y declarada SIN LUGAR el recurso de apelación, en fecha ocho (08) de octubre del año 2019.
En este orden, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 334 y 335 eiusdem, la abogada GLORIA ARISMENDI manifestó que la presentación del recurso de invalidación, se presentó fuera del lapso establecido en la ley adjetiva para tal recurso, expresando que el artículo 335 establece un lapso de un (01) mes, para interponer recurso de invalidación, el cual no deberá intentarse después de transcurridos treinta (30) días continuos que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Continua la abogada GLORIA ARISMENDI y expone, que la decisión de esta alzada es de fecha ocho (08) de octubre del año 2019, contra la cual se ejerce el Recurso de Invalidación, por lo que habiendo transcurrido para el momento de interponer dicho Recurso, más de dos (02) años, lo cual excede el tiempo establecido por la ley, por lo que dicho Recurso se encuentra caduco para la fecha en que se interpuso, finalmente expresa que debido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitó a este digno Juzgado, se declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley y en consecuencia se deseche el Recurso de Invalidación y se declare extinguido el proceso.
Ahora bien, ante las argumentaciones presentadas por la abogada GLORIA ARISMENDI, surgida de la caducidad del Recurso de Invalidación debatido, resulta imperativo mencionar el contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, título IX del Recurso de Invalidación, el cual establece lo que ha de instaurarse como el proceso de este recurso extraordinario, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. (Destacado propio).
En este orden, del artículo anteriormente citado, se aprecia que nos encontramos ante un recurso de invalidación, el cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciado por el procedimiento ordinario, el cual incluye a disposición de la contraparte las posibles cuestiones previas, que puedan oponerse de conformidad con el artículo 346 eiusdem;
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
…Omissis... (Destacado propio).
En relación con el citado artículo, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19), expresa:
... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361). (Resaltado agregado).
En abono de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados de la caducidad establecida en el ordinal 10° del mencionado artículo 346 ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo Nro. RC-307 de fecha tres (03) de junio de 2009, expediente Nro. 2008-487, dispuso lo siguiente:
…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, frente a tal alegato de caducidad y como punto a los fines dogmáticos considera menester quien aquí decide mencionar que la cuestión previa opuesta no fue contradicha por la parte demandante, sin embargo, y en atención al criterio sostenido por el máximo Tribunal al hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo particular del caso que nos ocupa el ordinal 10°; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior aplicando el criterio jurisprudencial mencionado, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Así las cosas, desciende este juzgador a verificar si existe o no la caducidad de la acción alegada, siendo necesario traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), referente a esa figura jurídica:
…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
Por su parte en opinión del autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo I, U.C.V., Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, señaló:
…Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure... (Énfasis propio).
Así las cosas, de manera muy explicativa y pedagógica, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció en Sentencia Nro. 1167 fe fecha veintinueve (29) de junio de 2001 Expediente 00-2350 sobre la caducidad en los siguientes términos:
…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Más adelante en el extenso de la referida sentencia, la sala señala:
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, lo restringe. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De igual manera la referida sentencia indica sobre cuál es el momento para evitar la caducidad en los siguientes términos:
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la caducidad es una figura jurídica mediante la cual un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado; siendo creada por el legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, con la cual no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe, dejando establecido que para evitar la caducidad basta con solamente incoar la acción siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda).
Cabe aquí destacar que en sentencia de vieja data dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1° de agosto de 1.978, sostuvo el criterio anteriormente transcrito establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en referencia al cómputo del término de caducidad en los siguientes términos:
La fecha de admisión de la demanda carece de validez para el cómputo del término de caducidad alegado pues lo que interesa determinar en esta circunstancia es la fecha de la consignación de la querella…”. (Tomada de Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo LXI, 1978, Tercer Trimestre, Página 497). Así se reitera (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un Recurso de Invalidación, que tiene su fundamento legal en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, los cuales establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia de esta especie de recurso, que el mismo se proponga con fundamento en las causales taxativas que la propia ley ha determinado, dado que con él se trata de destruir los efectos de la cosa juzgada, y en el lapso dispuesto para tal fin.
Ahora bien, disponen los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar (Negrilla y Subrayado agregado).
De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el numeral 1° “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, desde cuando se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, de la decisión cuya invalidación se pretendee. Así se verifica.
Ahora bien, considerando que la caducidad, es entendida como: la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (vid Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva. Así se analiza.
Así pues, en atención al anterior y resultando claro que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva.
Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en protección del principio constitucional pro actione según el cual, el ejercicio de la acción interpuesta debe interpretarse de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y que preceptúa:
…que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.R. y otros).
Así las cosas, teniendo en consideración que en fecha ONCE (11) DE AGOSTO DE 2021, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante del presente recurso de invalidación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el expediente al archivo judicial, teniendo conocimiento del juicio de TACHA DE FALSEDAD, el 11/09/2021 se deduce que a partir de esta fecha comienza a computarse el mes a que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el recurso de invalidación fue enviado de forma digitalizada en formato PDF, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020 05/10/2020, en razón de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual” para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil.
Esta alzada, constata que este envío digital del recurso de invalidación se efectuó en fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2021 y consignada en físico ante el Tribunal previa cita en fecha quince (15) de septiembre de 2021, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por el Secretario del Tribunal, en consecuencia tal y como lo señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la fecha que se tiene para impedir o evitar la CADUCIDAD es la fecha de la interposición de la demanda, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), siendo así las fechas tomadas en consideración ONCE (11) DE AGOSTO DE 2021 fecha en la cual tiene conocimiento de la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año 2019 y SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2021, fecha en la cual envió el recurso de invalidación al correo de esta alzada, en este sentido es forzoso concluir que el derecho a accionar por parte de los ciudadanos ITALO SALVADOR FURNERI NAVARRO y VALFRAN JESÚS VALDIVES PINEDA, no había caducado, evidenciándose que el recurso extraordinario de invalidación fue incoado de manera tempestiva.
Consecuentemente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad del recurso de invalidación opuesta por la abogada GLORIA ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBÍN ERNESTO MOSQUERA, Así se establece.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346, opuesta por la abogada GLORIA ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.552, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBÍN ERNESTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.061, en consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.207
OAMM/YGRT
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