REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE(S): ciudadanos NOÉ ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ, y LUIS ARMANDO ALCÁNTARA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.824.200, V- 11.147.115 y V- 1.379.69, actuando en nombre propio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839 y 151.322 y 89.160.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.013 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VÍCTOR CAMPO y LUIS INFANTE GRACIÁN, venezolanos, mayores de edad, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2024, este Tribunal Superior dicto Sentencia Definitiva en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ, y LUIS ARMANDO ALCÁNTARA HERRERA, ut supra identificadas declarando:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782, contra la decisión dictada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
3. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ, MOISES OBED MUJICA VELIZ, y LUIS ARMANDO ALCÁNTARA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.824.200, V- 11.147.115 y V- 1.379.69, actuando en nombre propio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839 y 151.322 y 89.160 contra LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.013 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782. en consecuencia, se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
6. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el abogado NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del 2024, solicita que se aclare si la parte demandada fue condenada o no a las costas procesales
Ahora bien, vista la solicitud, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, el abogado NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, plenamente identificado, en su carácter acreditado en autos, en su solicitud de aclaratoria expone:
Solicitamos aclarar que quiso decir en la sentencia fechada 21 de octubre de 2024, cuando señala en el folio 125 de la Dispositiva “CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo”.
Es decir, le solicitamos a este Tribunal si ha su juicio y que de conformidad con el derecho se pronuncie y aclare expresamente si hay o no hay condenatoria en costas procesales a la parte demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria invocada por la parte demandante, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo, el artículo 281 eiusdem señala: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En este orden de ideas, tenemos que las costas procesales son definidas por ARMINIO BORJAS, como “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales”, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para FRANCESCO CARNELUTTI, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).
Siguiendo el hilo argumentativo, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, indicó lo siguiente:
Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma: (Subrayado propio).
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic).

De conformidad con lo antes expuesto, esta superioridad realizando una labor pedagógica, hace saber al solicitante que dentro del proceso se generan costas procesales por cada una de las instancias que entran a conocimiento de la causa, en una primera instancia, por vencimiento total en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento con lo establecido por la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aun cuando la demanda fue declarada inadmisible, se cumplieron con todas las etapas del proceso, generando gastos procesales para las partes intervinientes en él, en virtud de lo antes expuesto, al resultar vencida la parte demandante a efectos del juicio principal, este Tribunal en la sentencia definitiva señalo su particular CUARTO, lo siguiente: “Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, con respecto a las costas por la interposición del recurso consagradas en el artículo 281 eiusdem, solo son procedentes cuando sea totalmente vencido el recurrente en apelación, como consecuencia de haberse confirmado la decisión del a quo; en razón de ello, para el caso en donde se revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero se impondrá a la contraria si existe vencimiento total, únicamente en los supuestos de procedencia o no de la demanda, en este sentido, siendo que en el caso que nos ocupa, fue declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia del Tribunal de cognición, declarándose inadmisible la demanda, es por lo que, estima esta Superioridad que no se encuentran materializados los dos supuestos aquí señalados para la procedencia de las costas procesales a que se refiere el artículo ut supra mencionado, motivado a ello en el particular QUINTO de la sentencia se estableció “No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo”, dicho lo anterior, queda evidenciado que este Tribunal no incurrió en ningún error material ni punto dudoso que amerite dilucidarse, en razón de ello, se niega la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el abogado NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, por improcedente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, actuando en su propio nombre y representación como parte co-demanante.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT
Expediente Nro 14.020