REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de noviembre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.874

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): CARMEN ELISA UTRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.491.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.286.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.520.115.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN y LUIS EDUARDO RÁMOS ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.292.604 y V- 9.838.333, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.420 y 82.591.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior, el juicio por DESALOJO (Local Comercial), que fuera incoado por el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA UTRERA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CORTE, todos plenamente identificados en autos, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha catorce (14) de agosto de 2023, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, por el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, apelación que fue oída en ambos efectos correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, bajo el Nro. 13.874 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2023, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril del 2024, comparece el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica la diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal actuando en sede de Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA UTRERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (82) que el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha catorce (14) de agosto de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en los siguientes términos:
… En el expediente se observa y consta: El 03 de abril de 2.023, fue admitida la demanda. El 17 de mayo de 2.023, la parte actora presentó diligencia consignando los recursos para que el alguacil se trasladas practicar la citación. De esta relación se evidencia que desde la admisión de la demanda hasta la presentación de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2.023, consignando los recursos y emolumentos para que se practicara la citación del demandado, transcurrieron más de cuarenta (40) días, lapso este sin que la parte actora cumpliera con su obligación de consignar las copias de la demanda y del auto de admisión y de suministrar los emolumentos al alguacil para que practicara la citación, incumpliendo con las obligaciones que impone la Ley, pues esto se debe hacer en lapso máximo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por esta razón incurrió en la perención breve de la instancia, según lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento.
…omissis…
(…) la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el 03 de Abril de 2023, esta Juzgadora observa que el demandante no consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de los demandados de autos, en el lapso de treinta (30) dias (sic) ni en ningún otro momento.
De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pues se repite no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 eiusdem. (Destacado de la sentencia recurrida).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Alzada observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha catorce (14) de agosto de 2023, se basó en establecer LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto desde el día tres (03) de abril de 2023 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2023, la parte accionante no consignó los emolumentos a fin de impulsar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, se hace necesario mencionar que la perención de la instancia se refiere a la extinción de un proceso judicial, la cual se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Así, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida ésta, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Considera esta Alzada necesario referirse a la figura de la perención y a la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal, preceptuada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla... (Subrayado y Negritas propio).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción que se le impone a las partes involucradas en una causa, y que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite a este asunto, a los fines de determinar si se materializó o no la perención de la instancia, esta Alzada observa que:
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el Tribunal A-quo da por recibida la presente demanda (folio 42).
En fecha tres (03) de abril de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente acción, por el procedimiento oral donde ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación. (Folio 43).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la parte demandante consigna los emolumentos al Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 45).
En misma fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (folio 44).
En fecha primero (01) de junio de 2023, el Alguacil consigna boleta de citación como negativa por cuanto la parte demandada se negó a firmar, (folio 46).
En fecha ocho (08) de junio de 2023, el Tribunal de la causa mediante auto ordena librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 08).
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, la secretaria del Tribunal A- quo, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem, (folio 55).
En fecha siete (07) de julio de 2023, la parte demandada asistido de abogado consigna diligencia solicitando copias certificadas y a su vez otorga poder Apud Acta a los abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN y LUIS EDUARDO RÁMOS ARÉVALO, (folio 56), siendo acordadas en misma fecha siete, (folio 57).
En fecha trece (13) de julio de 2023 los abogados en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN y LUIS EDUARDO RÁMOS ARÉVALO, actuando en su carácter de autos parte demandada solicitan la perención de la instancia.
No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (04) de abril de 2018, expediente Nro. 17-099, sentencia Nro. 176, donde se destacó lo siguiente:
… Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social .A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. (Destacado propio).

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada dentro del proceso, en este caso sería la citación, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
En este punto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha (13) de diciembre de 2022, expediente Nro.408, donde dejó sentado que:

… El ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones... (Énfasis propio).
De la norma in comento claramente se colige que, la única excepción en la cual no opera la perención de la instancia, es que el demandante de cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley.
Ello así, del recorrido procesal anteriormente realizado y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Alzada constata que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda impide que la perención se consume y sólo basta el cumplimiento de una sola de ellas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia, de allí que es evidente que en la causa no operó la perención breve a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, análisis que ha tenido lugar, por cuanto este fue el supuesto invocado por la parte demandada de autos, y siendo que el alguacil del Tribunal de la causa practicó la citación respectiva, una vez que la parte demandante consignó los emolumentos para la realización de la misma, en tal sentido, en el presente caso no están dadas las oportunidades procesales para configurarse la perención de la instancia en la presente causa. Así se observa.
En consecuencia, esta superioridad considera que, el juez a quo al momento de decretar la perención de la instancia en la presente causa incurrió en un quebrantamiento de forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, inobservancia ésta que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a las partes en un estado de indefensión, de allí que, este Tribunal Superior le recuerda al Tribunal A- quo interviniente en esta causa, que los jueces están llamados a garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 y 49 C.R.B.V), en tal sentido, se le conmina al referido Tribunal, que en lo sucesivo, debe revisar detenidamente las causas, a fin de evitar que desaciertos como los aquí encontrados, lesionen intereses de los particulares. Así se establece.
En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado la perención de la instancia que no correspondía en derecho, cercenando al demandante su derecho a que se tramitara el juicio, en consecuencia, deberá declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUIS ALEZAR GARCÍA, actuando en su carácter de autos, parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba al momento que el Juez a-quo decretó la perención de la instancia Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.286, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA UTRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.491, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba al momento que el juez de la causa decretara la perención de la instancia.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
6. SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y catorce horas de la tarde (02:14 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.




OAMM/MKB.
Expediente Nro. 13.874