REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.898
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.892.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS FLORES Y GERMÁN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.571.991 y V- 2.841.836, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.122 y 3.384.
PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.956.614.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ANUAR RICHANI RICHANI E IRMA ALEJANDRA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.358.439 y V-15.653.419, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 285.563 y 203.600 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha quince (15) de octubre de 2024, la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, actuando en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada IRMA ALEJANDRA RIVERO MONTOYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.600, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS debidamente asistida por la Abogada IRMA ALEJANDRA RIVERO MONTOYA, consigna diligencia mediante la cual ratifica el anuncio del RECURSO DE CASACIÓN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el por el ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, contra la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS.
4. CUARTO: Se ordena a la Demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, a restituir el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, Parcela 38, Pueblo de San Diego en jurisdicción del municipio San Diego en el estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En veintinueve metros (29,00 M) con terrenos que son o fueron de los hermanos Ibarra, empalizada en medio; SUR: En Veintiséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (26,95 M) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovera; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 M), con terrenos que son o fueron de Nepomucema Centerio y Delfín Ibarra, empalizada en medio; y OESTE: En Treinta Metros con dieciocho centímetros (30,18 M), con terrenos que son o fueron de Timoteo Cálcamo M., hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio, unas bienhechurías con un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 Mts.²), al demandante, ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA
5. QUINTO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación, el criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha nueve (09) de enero de 2023, siendo estimada en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), que al cambio según las directrices establecidas por la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.900,00) que según los dichos de la parte accionante, equivalentes a CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (459.750 U.T), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios cuatro (04) del presente expediente.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha de interposición de la demanda, vale decir el día nueve (09) de enero de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 22,12 x £ ), lo cual quiere decir que el monto exigido para acceder en casación debe superar la cantidad SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 66.360,00), que resulta de multiplicar 22.12 x 3.000, tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.900,00) monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En consecuencia, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha once (11) de noviembre de 2024, se dio por notificada la última de las partes, mediante diligencia que riela al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha doce (12) de noviembre de 2024, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024; observando que en fecha quince (15) de octubre de 2024, la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, con el carácter de autos, parte demandada, debidamente asistida por la abogada IRMA ALEJANDRA RIVERO MONTOYA, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, de manera anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, asistida por la abogada IRMA ALEJANDRA RIVERO MONTOYA, en fecha quince (15) de octubre de 2024, ratificado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024; aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestivo, en consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.956.614, asistida por la abogada IRMA ALEJANDRA RIVERO MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.600, parte demandada, en fecha quince (15) de octubre de 2024, ratificado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024; contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constante de una (01) pieza principal, contentiva de doscientos dos (202) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 146/2024.

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


Expediente Nro. 13.898
OAMM/MKBH.