REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede valencia, estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.958

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente, ciudadano IVÁN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.595.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRÍQUE COA MATHEUS, YURELVIS PÉREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.043, 228.928.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS S.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 1.993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, y quedando inscrita la última modificación de sus estatutos, bajo el Nro. 69, Tomo 137-A, en fecha treinta (30) de septiembre de 2003 por ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital del estado Miranda.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: TEOBALDO DE JESÚS, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MACK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNÁNDEZ PÉREZ, LISSETTE GARCÍA GANDICA, ÁNDRES RAFAEL CHACÍN, ELÍAS TARBAY, ISABEL PESTANA, LUÍS AUGUSTO AZUAJE, LUIS DANIEL LEÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE, CARLOS CARIELES BOLET, ANDRÉS LINARES BENZO y FÉRNANDO DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 79.769, 106.695, 194.360, 216.506, 178.500, 119.056, 142.752, 296.960, 306.983, 42.259 y 235.150.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que fuera incoado por el ciudadano IVÁN ARMANDO SABATINO LENZI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, mediante el cual Juez de Cognición declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia en fecha siete (07) de febrero de 2024 por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO AZUAJE, apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, bajo el Nro. 13.958 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril de 2024, comparece por ante la secretaria de esta Alzada el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el abogado en ejercicio JORGE ENRÍQUE COA MATHEUS, parte demandante, consigna escrito de observaciones.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, comparece la abogada en ejercicio YURELVIS PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandante y solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece la abogada en ejercicio YURELVIS PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandante y solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, tal y como se desprende del folio (162), y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Juez de Cognición, dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Con respecto a la valoración de las facturas cuyo pago se demanda, las cuales afirma la actora fueron aceptadas por la parte demandada, observa esta sentenciadora que todas ellas, con excepción de las signadas con los números 1959, 1978, 1981 y 1982, presentan rúbricas ilegibles y/o sellos húmedos de la sociedad de comercio demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A.
… Sobre la base del criterio antes expresado de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal deja establecido que las facturas antes descritas y que son los documentos fundamentales de la demanda, fueron debidamente recibidas por la sociedad mercantil demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, (UNISEGUROS) S.A., al estar selladas con un sello donde se lee el nombre de la demandada y la expresión RECIBIDO, a excepción de las numeradas 1959, 1978, 1981 y 1982 en las que no aparece señal de recepción. Así se decide.
Establecido lo anterior, es decir que las facturas antes descritas fueron recibidas por la demandada, debe declararse asimismo que dichas documentales fueron debidamente aceptadas por la parte demandada tanto de forma expresa al ser selladas y firmadas en señal de recepción, y fueron aceptadas de forma tácita, cuando luego de la entrega de factura a la demandada, ésta no reclamó contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.
Por estas razones se declara sin lugar la impugnación y desconocimiento de las facturas objeto de esta causa y se niega la afirmación de la demandada del desconocimiento e invalidez de las facturas antes mencionadas. Así se decide.
Con relación al FONDO DE LO DEBATIDO, en esta causa, la doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado "proceso monitorio" y "por inyección o inyuctivo", tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
La presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A., mediante su apoderado judicial Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., representada actualmente en esta causa por los abogados ELIAS TARBAY REVERON Y LUIS DANIEL LEON DELGADO, mediante la cual la parte actora alega: que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., debe a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61, representada en cada una de las facturas que se obligó la demandada a pagarlas en ésta ciudad de Valencia a los quince (15) días de su fecha, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción y fueron debidamente aceptadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNDA (UNSEGUROS), S.A., cuyo término concedido para el pago establecido en cada instrumentos fundamentales se encuentra vencido sin que la demandada NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A. hubiese efectuado el pago, y han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas para obtener las cantidades adeudadas, es por lo que procede a demandar, como en efecto DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal: 1.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs/f 540.780,61) por concepto de capital adeudado; demanda igualmente el ajuste por inflación, calculado de conformidad con el Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor expresados por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de costas y costos del presente juicio.
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
"...El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192......"
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
Debe también revisarse el contenido del artículo 147 del Código de Comercio que establece lo siguiente: "El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., Exp. N° 2000- 001004, estableció información muy oportuna al caso al señalar que La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles, es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código de Comercio) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes.
Así considera esta juzgadora que una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para la actora como para la demandada.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable; conclusión que manifestó quien aquí decide en párrafos anteriores de esta sentencia y se reitera que las facturas demandadas, a excepción de las números 1959, 1978, 1981 y 1982, fueron debidamente aceptadas por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., y se considera que las mismas constituyen pruebas suficientes para la procedencia del mencionado juicio monitorio y determinan la existencia de la obligación mercantil reclamada por la compañía demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. Así se decide.
En concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 644, se determina cuáles son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos las facturas. Ese tipo de documento es con el que fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora. Es preciso acotar que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas por la demandada, que enervaran o aminoraran la fuerza probatoria de tales facturas, por el contrario de la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante quedó ratificado el valor probatorio de las facturas cuyo pago se demanda, por lo tanto deben tenerse como prueba de la obligación contraída por la Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y que la cantidad de dinero demandada se encuentra líquida y exigible, a excepción de las facturas números 1959, 1978, 1981 y 1982 y por ende debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada per la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., representada por su Presidente ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano LUIS ENRIQUE CADENAS. Todos antes identificados. En consecuencia se decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A. a pagar a la demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, CA. la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (B&F. 512.758,21) o su equivalente en Bolívares o la moneda oficial al momento del pago, que se determinará por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A. a pagar a la demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por vía de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. S 512.758,2); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 27 de octubre de 2009 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que hayan sido publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país… (Mayúsculas y negritas del a-quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado LUIS AUGUSTO AZUÁJE GÓMEZ, actuando con el carácter de autos, en fecha quince (15) de abril de 2024, arguye textualmente lo siguiente:
III
De los motivos por los cuales la decisión debe ser revocada

…En el presente capítulo esta representación expondrá las razones por las cuales considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, debiendo este Juzgado Superior tomar en consideración lo siguiente.
En primer término, esta representación debe hacer énfasis en que el actor no acompañó los soportes junto con el escrito libelar, al momento de presentar la demanda. Esto se demuestra fehacientemente de autos, al haber fechas distintas cuando se deja constancia de la presentación de la demanda, a la presentación de los anexos.
Esto es una violación al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al momento de presentar el escrito libelar y solicitar la vía de intimación, el mismo debe estar acompañado de las pruebas que las soporten, en original. Expresamente señala la norma mencionada lo siguiente:
…En ese sentido, es clara la norma al imponer la obligación de acompañar al escrito libelar, los soportes pertinentes. En caso de no hacerlo, el actor se expone a que la acción no le sea admitida.
Es por lo que, la presente acción debió haber sido declarada inadmisible, tal y como se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad, pues el demandante no cumplió con el deber impuesto en numeral 2 del artículo 643 señalado, imprescindible para las demandas por intimación. No obstante referida situación jurídica puede ser reparada e impedir que el daño que se le está causando a mi representada se sirga (sic) perpetuando.
Ese fue el motivo por el cual esta representación, desde el primer momento desconoció las presuntas facturas, por no haber evidencia del negocio jurídico que las originó, nunca haber sido recibidas por nuestra representada, ni haber existido en sus registros.
Así, la parte actora exigió a nuestra representada el cumplimiento de una obligación que adolecía de causa, pues se (sic) demanda en todo momento se basó únicamente en unas facturas que fueron emitidas y presuntamente aceptadas por nuestra representada, aun cuando esta no debía pagarlas pues no había celebrado negocio jurídico con esta... (Mayúsculas y subrayado del escrito de informes).

VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024 comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio JORGE ENRÍQUE COA MATHEUS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de observaciones a los informes arguyendo que:
… según lo señala la parte Demandada, que mi representada NO Acompaño los Soportes junto con el escrito Libelar al momento de presentar la Demanda. Sobre ese punto le presento la siguiente observación. A- Los Documentos Factura Reconocidas que constituyen los documentos fundamentales de esta Acción-Vía Intimación Al Pago, por cobro de Bolívares. Constituye un juicio ejecutivo, razón por la cual nuestro legislador Le atribuye para tal fin la categoría de Documento Público. En Razón de esto considerando que en estos procedimiento ejecutivo Las Facturas Reconocidas se tienen como documento Público y que las copias de estas facturas conforme a lo estatuido por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de sus originales...(ASI LO HAGO VALER).
B_ Es válido también sobre este punto previo señalado por la demanda, que Las Facturas originales fundamento de esta Acción fueron consignadas antes del auto de admisión de esta Demanda que es cuando se inicia el proceso, por lo cual se tienen que los documentos fundamentales fueron acompañados Oportunamente y con antelación al Acto de Admisión de esta Demanda de lo cual existe abundante jurisprudencia que Ratifican esta posición 2- Señala la parte Demandada, según sus palabras que cito Las facturas que fueron anexadas son falsas e inexistentes, que no tienen causa que ese fue el motivo por el cual esta representación desde el primer momento Desconoció Las Presuntas facturas. A_ Ciudadano Juez de una simple revisión de los Documentos facturas reconocidas (fundamentales de esta acción, puede observar y comprobar que todas las facturas están causadas puesto que todas en el cuerpo de su texto, describen el Porqué del pago de la deuda cuyo pago se intima. Aquí Puede ver Ciudadano Juez que en cada factura existe una descripción de la causa de La obligación cuyo pago se Reclama. se describen Repuestos, partes de vehículos suministrados por la Demandante coincidentes con la contraprestación de pago referido de cada una de las facturas aceptadas por la Demandada, lo cual hago valer nuevamente y constituye alegato de derecho) B_ Señala la Demandada que son falsas e inexistentes Las Facturas instrumentos fundamentales de esta acción Motivo por el cual Desconoce las presuntas facturas esto según las palabras de la Demandada Sobre este punto que antecede, debo observar lo siguiente: B-1- El mecanismo legal de Impugnación de falsedad de un instrumento legal es la incidencia Autónoma o incidental de Falsedad y no la impugnación por vía del Desconocimiento de un Documento en su firma y contenido Ambas instituciones( Impugnación por Falsedad e impugnación de contenido y firma tienen procedimientos, efectos y consecuencia distintas que no son los que le quiere atribuir la Demandada en este proceso. La Incidencia de Impugnación por falsedad debe Formalizarse de lo cual no hay registro aquí en el expediente. El Desconocimiento de un documento en su contenido y firma basándose en ausencia de causa, o ser falsas no existe. Es decir la institución del Desconocimiento de instrumentos privados de la parte contra quien se produzca un juicio como emanado de ello, debe manifestar formalmente si lo reconoce "o" lo Niega plantea tan solo dos (2) hipótesis, mas (sic) ninguna, y señala frente a esto dos hipótesis que el silencio de la parte a este respecto dará por Reconocido el instrumento La Demandada plantea el desconocimiento en la Ausencia de causa, por lo cual deviene ineludiblemente las consecuencias del Articulo 444 del C.P.C. Que su silencio dará por Reconocido el documento. De esto hay abundante jurisprudencia, B-2- En orden a lo pre señalado en el punto que antecede quiero igualmente observar a este tribunal y respecto lo siguiente. B2-1- La Demandante, Ciudadano Juez está amparado en una presunción legal contenida en el artículo 147 del Código de Comercio lo cual da por aceptada irrevocablemente las facturas No objetadas dentro de los 8 días siguientes a su entrega. De lo cual no existe registro en las actas de este expediente, por tal razón conforme a lo dispuesto por el artículo 147 Ejusdem, se tienen por aceptadas las facturas instrumentos fundamentales de esta acción. B3- En orden también a la presunción legal de aceptación a lo cual me acojo e hizo uso mi representada contenida en el artículo 147 del código de comercio y respecto de las facturas aceptadas como instrumentos legales fundamentales de esta acción, es pertinente también hacer valer aquí el contenido de los artículos 1397 del Código Civil venezolano vigente, la cual señala: Articulo 1397: La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. B4_ Articulo 1158 Ejusdem. El contrato valido aunque la causa no se exprese. La Causa se presume que existe mientras no sé pruebe lo contrario. B5_Articulo 1157 Ejusdem:..." La causa es ilícita cuando es contraria.
A la ley, a las buenas costumbres o al orden público "Esto último aquí señalado. Determina que ninguno de los argumentos presentados por la demandada se sostienen por el contrario se destruyen uno a los otros y entre sí, y dan Plena cabida y Valor legal a lo dispuesto por el artículo 644 del código de procedimiento civil el cual preceptúa, que las Facturas aceptadas son prueba escrita suficiente" a los fines Indicados en el artículo 643 Ejusdem Es evidente Ciudadano Juez, Que en una actitud Desesperada del Abogado de la Demandada, busca plantear un fraude procesal en este juicio, pretendiendo intimidar a los jueces que habrán de conocer este juicio, sin querer asumir las verdaderas consecuencias de la baja solidez de Los alegatos en su Defensa Esto debe ser revisado por este tribunal y así lo Solicito y tomar las Medidas que ello exige. Finalmente Ciudadano Juez, Ratifico en todas y cada una de sus partes La Sentencia dictada por el tribunal de la causa la cual es objeto de esta infundada Apelación puesto que todos sus argumentos se destruyen así mismos y los unos a los otros y de donde deviene la actitud de terror judicial que pretende infundir el Abogado de la contraparte. Por ultimo Ciudadano juez, Ratifico que el presente escrito se tenga como Formal Observación y contestación de los informes de la Demandada asimismo solicito que el presente escrito sea agregado al expediente para sus pronunciamientos como es de ley así lo digo en Valencia Estado Carabobo en fecha de su presentación. (Destacado del texto).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, la parte accionante incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, ante el Tribunal a quo, alegando que la ASEGURADORA NACIONAL DE UNIDA (UNISEGUROS) debe a su representada Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., mediante facturas la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs/f. 540.780,61) y que las numerosas facturas que acompaña junto a su pretensión, se obligó a pagarlas en la ciudad de Valencia a los quince (15) días desde la fecha de emisión y que las mismas fueron aceptadas por la parte demandada de autos, dado que ha vencido el termino concedido para el pago de cada de una de las facturas sin que la parte demandada hubiere efectuado su pago, siendo infructuosa las gestiones y diligencias realizadas para obtener la cancelación de las cantidades adeudas.
En virtud de ello, la parte demandada se opone al decreto de intimación dictado por el A quo, todo conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante acompaña al libelo setenta y tres (73) facturas, más ninguna de ellas está aceptada o puede considerarse como aceptada por la demandada.
Así las cosas, en atención a lo alegado por las partes y las pruebas promovidas, el caso de autos se subsumen a una acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA evidenciándose que el hecho controvertido se circunscribe a determinar: 1) si el pago de las facturas que se acompañan junto al libelo de demanda se tienen como aceptadas por el demandado y 2) si es procedente el cobro de bolívares por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs/F. 540.780,61 Bs), monto este que la parte accionante solicita que sea condenada la demandada a pagar, en tal sentido, resulta obligatorio proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Del mérito favorable que constan en las actas procesales: en este sentido, esta Alzada hace saber a las partes, que el mérito favorable de las actas, no constituye como tal un medio de prueba, sino que son principios de los cuales debe servirse el sentenciador al momento de valorar el cúmulo probatorio aportado a la causa. Y así se establece.
• Corre inserto del folio 48 al folio 54, de la 1era pieza del expediente Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 14-A en fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., parte demandante. Así se establece.
• Corre inserto del folio 56 al folio 59, de la 1era pieza del expediente Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicha documental se desprende que el ciudadano IVÁN ARMANDO SABATINO LENZI, es el Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., parte demandante. Así se decide.
• Corre inserto al folio 66 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A, identificada con el Nro. 1802 con fecha de emisión del doce (12) de enero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarle valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como factura aceptada, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 67 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1803 con fecha de emisión del doce (12) de enero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 68 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1804 con fecha de emisión del doce (12) de enero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 69 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1805 con fecha de emisión del doce (12) de enero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 70 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1873 con fecha de emisión del veintisiete (27) de febrero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 71 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1874 con fecha de emisión del veintisiete (27) de febrero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 72 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1875 con fecha de emisión del veintisiete (27) de febrero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 73 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1876 con fecha de emisión del veintisiete (27) de febrero de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 74 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1903 con fecha de emisión del diez (10) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 75 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1905 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 76 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1906 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 77 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1907 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 78 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1908 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 79 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1909 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 80 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1910 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 81 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1911 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 82 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1912 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 83 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1913 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 84 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1914 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 85 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A, identificada con el Nro. 1915 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 86 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1916 con fecha de emisión del quince (15) de abril de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 87 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1917 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 88 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1918 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 89 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1919 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 90 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1920 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 91 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1921 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 92 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1922 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 93 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1924 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 94 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1925 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 95 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1926 con fecha de emisión del diez (10) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 96 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1935 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 97 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1936 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 98 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1937 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 99 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1938 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 100 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1939 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 101 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1940 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 102 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1941 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 103 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1942 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 104 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1943 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 105 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1944 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 106 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1945 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 107 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1946 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 108 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1947 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 109 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1948 con fecha de emisión del quince (15) de mayo de 2009, tal documental para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 110 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1954 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 111 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1955 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 112 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1956 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 113 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1957 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 114 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1958 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 115 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1959 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental se desecha por cuanto la misma carece de rubrica y sello húmedo de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). Así se decide.
• Corre inserto al folio 116 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1960 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 117 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1961 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 118 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1962 con fecha de emisión del veinticuatro (24) de mayo de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 119 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1963 con fecha de emisión del veintidós (22) de junio de 2009, tal documental se desecha por cuanto la misma carece de rubrica y sello húmedo de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) Así se decide.
• Corre inserto al folio 120 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1970 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 121 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1971 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 122 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1972 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 123 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1973 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 124 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1974 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 125 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1975 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 126 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1977 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 127 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1978 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental se desecha por cuanto la misma carece de rubrica y sello húmedo de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) Así se decide.
• Corre inserto al folio 128 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1979 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 129 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1980 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 130 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1981 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental se desecha por cuanto la misma carece de rubrica y sello húmedo de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) Así se decide.
• Corre inserto al folio 131 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1982 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental se desecha por cuanto la misma carece de rubrica y sello húmedo de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) Así se decide.
• Corre inserto al folio 132 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1983 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 133 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1984 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 134 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1985 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 135 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1986 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 136 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1987 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 137 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1988 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 138 de la 1era pieza del expediente, factura original emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., identificada con el Nro. 1989 con fecha de emisión del trece (13) de julio de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo este sentenciador observa que fue impugnada por la demandada, impugnación que no resulta suficiente para restarles valor probatorio, toda vez que la misma es valorada por esta alzada como factura aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 124 de Código de Comercio y al tener tal carácter, el medio de impugnación correspondiente, es el establecido en el último aparte de artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido atacada como lo establece el prenombrado artículo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como facturas aceptadas, para dar por demostrado las obligaciones mercantiles que ellas contienen. Respecto a los demás elementos de convicción que de ellas emanan; este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 222 de la 2da pieza del expediente, marcado “A” correo electrónico enviado por el ciudadano IVÁN SABATINO, en representación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), en concordancia con lo preceptuado en el 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el mismo fue enviado desde la dirección: cromoscars@hotmail.com a las siguientes direcciones de correo electrónico siguientes: Luis.myerston@UNISEGUROS.com (VP Técnico de operaciones de UNISEGUROS).; yamiri.yabrudy@uniseguros.com; alver@uniseguros.com; Felix J. García G.; Víctor A. González M.; Víctor gonzalez@uniseguros.com, donde se les informa sobre el atraso de las facturas adeudadas. Así se evidencia.
• Corre inserto al folio 222 de la 2da pieza del expediente, marcado “B” correo electrónico enviado por el ciudadano LUIS E. MYERSTON B, en su carácter de Técnico de operaciones de la ASEGURADORA NACIONAL DE UNIDA (UNISEGUROS), desde su dirección de correo electrónico: Luis.myerston@UNISEGUROS.com, tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), en concordancia con lo preceptuado en el 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el ciudadano LUIS E. MYERSTON B, en su carácter de Técnico de operaciones de UNISEGUROS, da respuesta al correo electrónico enviado por el ciudadano IVÁN SABATINO, en representación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. Así se observa.
Ahora bien, es menester señalar, que el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 651: El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2003, expediente Nro. 307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:
… la Sala reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos:1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna, y por esa razón, dicho pronunciamiento, pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación…

Ratificando lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 046 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, expediente Nro. 596, dejó sentado lo siguiente:
… el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

De la norma contenida y de la jurisprudencia que ha sido transcrita se desprende que, en el procedimiento monitorio se distinguen dos fases plenamente identificadas, tales como: 1) que contiene la orden de pago al intimado, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; quien, de no formular oposición, afrontará la consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y 2), tiene lugar sólo en el caso en que se haya formulado oportuna oposición y la misma trae como consecuencia jurídica, que el decreto de intimación quede sin efecto, debiendo procederse a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, como en el caso de autos, toda vez que la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
De las actas procesales se evidencia que, la intimación de autos tiene su fundamento en facturas Nros: 1802, 1803, 1804, 1085, 1873, 1874, 1875, 1876, 1903, 1905, 1906, 1907, 1908, 1909, 1910, 1911, 1912, 1913, 1914, 1915, 1916, 1917, 1918, 1919, 1920, 1921, 1922, 1924, 1925, 1926, 1935, 1936, 1937, 1938, 1939, 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948,1954, 1955, 1956, 1957, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1970, 1971, 1972, 1973,1974, 1975, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, las mismas fueron libradas por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., y que, según sus dichos, fueron aceptadas por la parte demandada de autos.
Respecto a las facturas como fundamento del COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, es necesario señalar que, para que este tipo de documentos puedan ser considerados como prueba suficiente del derecho que se reclama, es necesario que esas facturas sean aceptadas, entendiendo como tales; aquellos documentos que el vendedor entrega al comprador como prueba que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, y de acuerdo a la dinámica comercial pueden ser aceptadas de manera tacita o expresa. En tal sentido, son consideradas facturas aceptadas de manera expresa; cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 537, de fecha ocho (08) de abril de 2008, expediente 0699, dejó establecido:
… la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase sin que ello implique aceptación de su contenido , a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma (Énfasis propio).

De lo anteriormente citado se colige que, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, incluso si no ha sido firmada por una persona capaz de obligarlo, puede conducir a la aceptación tácita de la misma si no se reclama contra su contenido dentro del lapso establecido por el artículo 147 del Código de Comercio y que no tiene relevancia alguna si en la factura hay algún sello o inscripción con la frase "sin que ello implique aceptación de su contenido", ya que esto no puede otorgarse ninguna validez según el principio de alteridad de la prueba.
En este orden de ideas, las facturas son aceptadas tácitamente cuando; luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste último no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega, como lo dispone la aparte in fine del artículo 147 del Código de Comercio: “…El comprador (…). No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...”, para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. Y así se establece.
Teniendo en cuenta lo expresado previamente y a los efectos de verificar, si en efecto, las documentales promovidas por el accionante son facturas aceptadas, este Juzgador considera necesario señalar que, de las revisión exhaustiva de las facturas que constan en autos, se evidencia que estas fueron emitidas por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A en todas ellas aparece un sello húmedo en el que se lee: “UNISEGUROS S.A RECIBIDO (VALENCIA) y sin que ello implique la aceptación de la misma” y de acuerdo al orden que constan en autos, del folio 66 al folio 69 fueron recibidas el (13 ENE. 2009) del folio 70 al folio 73 ( 03 MAR. 2009), folio 74 ( 14 ABR. 2009), del folio 75 al folio 86 (21 ABR. 2009), del folio 87 al folio 95 (12 MAY.2009) del folio 86 al 109 (19 MAYO 2009), del folio 110 al folio 118 (26 MAYO 2009), folio 119 ( 25 JUNIO 2009), y finalmente del folio 120 al folio 138 (14 JULI.2009)”, así como se evidencia que dichas facturas tenían una vigencia de 15 días desde la fecha de su emisión, lo que otorga una presunción en cuanto a que fueron aceptadas de manera tácita por la parte demandada, quien impugnó y desconoció las documentales alegando que dichas facturas no están aceptadas por la parte demandada.
Ahora bien, considera significativo destacar quien aquí decide, que el fundamento de la presente acción recae sobre la emisión de facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada, en tal sentido, siendo que, es deber de este Sentenciador, procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de este deber, esta Alzada observa que las facturas acompañadas con el libelo fueron aceptadas por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), en este punto, es oportuno destacar que, la demandada tenía la posibilidad de impugnarlas, como en efecto lo hizo, pero dicha impugnación, en los términos que fue planteada, por sí solas no es suficiente para restarles valor probatorio, siendo que, al ser facturas aceptadas, el legislador ha sido especifico al establecer que este tipo de documentos debe ser impugnado dentro de los ocho (08) días siguientes a su aceptación, tal como lo dispone la norma, ya que el desconocimiento de esta no debe realizarse en juicio.
En tal sentido, al no haber sido impugnadas las facturas dentro de los ocho (08) días siguientes a su aceptación, el silencio del comprador surte todos los efectos de la aceptación de la factura y a juicio de esta Alzada, consecuencialmente resultan suficientes para demostrar la deuda cuyo pago se pretende, excepto las facturas signadas con los Nros. 1959, 1978, 1981 y 1982, por cuanto las mismas carecen de rubrica y sello húmedo de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) y por cuando las facturas contienen una cantidad liquida y exigible, es forzoso concluir que se encuentra establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de las facturas, esta alzada observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen.
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba. Así se decide
Así las cosas, al evidenciarse que: 1) la factura fue aceptada de manera tácita por la parte demandada, 2) que la deuda es líquida y, 3) se encuentra vencida, esta alzada estima la procedencia parcial de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual manera se constata que la parte accionante en su libelo de interposición de la presente acción, solicita que la parte accionada sea condena bajo los siguientes términos:
… para que pague a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: 1.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs/f. 540.780,61) por concepto de capital adeudado, según demostración de facturas y cuadro precedentemente señalados y las cuales opongo formalmente a la Demanda.
2.- Demandó (sic) igualmente por ajuste de inflación, lo cual es un hecho evidente y notorio, calculado de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor expresado por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo que se dicte en este juicio, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- (sic) De conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando también en este proceso el pago de las costas y Costos del presente juicio…
Frente a tal pedimento y al haberse demostrado el incumplimiento del pago de las facturas asumidas por la parte demandada, lo correspondiente en derecho es condenar el pago, pero no por la cantidad peticionada por la parte demandante en su libelo, lo cual es de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs/f 540.780,61), sino por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs/f. 512.758,21), que surge de restar a la cantidad demandada las facturas Nros. 1959, 1978, 1981 y 1982; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos a partir de la fecha de vencimiento de la factura, dicha fecha se toma desde el momento en que el destinatario da por recibida la factura, que es en ese momento donde nace la obligación, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Finalmente quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado pues se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero equivalentes en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, que:
De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
Así las cosas, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal al indicar que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, -en principio- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios. Así se verifica.
Así, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs/f. 512.758,21), monto este que se le aplicará la corrección monetaria mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de las facturas contados conforme al plazo de quince (15) días de pago desde la fecha de recepción, hasta que quede firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).”, de la siguiente manera:
Factura Nro. Fecha de emisión Fecha de recibido Plazo de pago Fecha de vencimiento de la factura
1802,1803, 1804, 1805. 12/01/2009 13 ENE. 2009 15 DÍAS
27/01/2009
1873, 1874, 1875, 1876. 27/02/2009 03 MARZ. 2009 15 DÍAS
17/02/2009
1903 10/04/2009 14 ABR. 2009 15 DÍAS
28/04/2009
1905, 1906, 1907, 1908, 1909, 1910, 1911, 1912, 1913, 1914, 1915, 1916. 15/04/2009 21 ABR. 2009 15 DÍAS
05/05/2009
1917, 1918, 1919, 1920, 1921, 1922, 1924, 1925, 1926. 10/05/2009 12 MAY. 2009 15 DÍAS
26/05/2009
1935, 1936, 1937, 1937, 1938, 1939, 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948. 15/05/2009 19 MAY. 2009 15 DÍAS
02/06/2009
1954, 1955, 1956, 1957, 1958, 1960, 1961, 1962. 24/05/2009 26 MAY. 2009 15 DÍAS
09/06/2009
1963 22/06/2009 5 JUN. 2009 15 DÍAS
19/07/2009
1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989. 13/07/2009 14 JUL. 2009 15 DÍAS
28/07/2009

Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano IVÁN ARMANDO SABATINO LENZI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs/f. 512.758,21), por el concepto de capital adeudado en las facturas Nros: 1802, 1803, 1804, 1085, 1873, 1874, 1875, 1876, 1903, 1905, 1906, 1907, 1908, 1909, 1910, 1911, 1912, 1913, 1914, 1915, 1916, 1917, 1918, 1919, 1920, 1921, 1922, 1924, 1925, 1926, 1935, 1936, 1937, 1938, 1939, 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948,1954, 1955, 1956, 1957, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1970, 1971, 1972, 1973,1974, 1975, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, que deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una sus partes, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
3. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), incoado por el ciudadano IVÁN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.595, actuando con el carácter de Presidente de Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, bajo el Nro 21, Tomo 14-A. En consecuencia.
4. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 1.993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs/f. 512.758,21).
5. QUINTO: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar de la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs/f. 512.758,21) y para su cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de las facturas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
7. SÉPTIMO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la mañana (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN K. BELANDRIA


Expediente Nro. 13.958
OAMM/mkb