BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de noviembre del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.997

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LT 2015 C.A., inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el No. 67, Tomo 46-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el No. 01, Tomo 105-A.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, YANELI SABA HURTADO y MARIANA FRANCISCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.335, 141.899 y 172.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N°49, Tomo 51-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ y ROBERT BLANCO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.152 y 210.314, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil LT 2015 C.A., a través de su apoderado judicial abogado LUIS ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ Y MARIANA FRANCISCO, contra la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A.; que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de abril del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, siendo ejercido recurso de apelación, en fecha quince (15) de abril del 2024; por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril del 2024, bajo el Nro. 13.997 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de mayo del 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de junio del 2024, la abogada MARIANA FRANCISCO, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
En fecha once (11) de junio del 2024, el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, la abogada MARIANA FRANCISCO, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones, ante esta Alzada.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, ante esta Alzada.
Concluida la sustanciación, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de abril del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha nueve (09) de abril del 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual estableció lo siguiente:
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Desalojo de un Local Comercial, identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandante; intentada con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, verifica la competencia por la materia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis…
En cuanto a la competencia por el territorio, es importante destacar que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 387, solo con los que respecta a la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A.; el acuerdo siguiente: “…Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, LAS PARTES eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse …”; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica su competencia por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, declara su competencia para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
(…)
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el desalojo del local comercial identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, en apego al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regular el Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado con vigencia desde el 1º de mayo de 2012, hasta el 30 de abril de 2015, inmueble que es ocupado por la Sociedad Mercantil Gt Bto Store C.A., plenamente identificada, propiedad del demandado en el presente juicio. Así mismo, pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada. En consecuencia, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento.
En el caso de marras, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 del mencionado Decreto Ley, al alegar que una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de mayo de 2012, no hubo acuerdo entre las partes en la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. De igual forma, se le notificó a la parte demandada sobre el inicio de la prorroga (sic) legal correspondiente y una vez vencida la misma, se solicitó la entrega del local comercial objeto de la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, negó que la relación arrendaticia habida entre ellos haya iniciado en fecha 1° de mayo de 2012; siendo lo correcto -a su decir-, que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de abril de 2009, momento en que suscribieron el primer contrato de arrendamiento. De igual forma, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Así mismo, señaló que por cuanto su representada se ha mantenido en posesión legítima del referido local comercial, la presente relación arrendaticia debía computarse como suscrita a tiempo indeterminado.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, relativo a la existencia del vínculo arrendaticio, así como la fecha de inicio de la misma, observa este Jurisdicente que la parte demandada alegó que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de abril de 2009, por un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store, C.A, la cual se encontraba representada por los ciudadanos Nicolino Russo Tempone y Filomena Falco de Russo, ambos plenamente identificados. Quedando demostrado que, entre las Sociedades Mercantiles Gt Trinitarias Store, C.A, y Gt Bto Store, C.A., también representada por Nicolino Russo Tempone y Filomena Falco de Russo, existe una identidad de personas. Concluyendo que la relación arrendaticia debía computarse desde el 30 de abril de 2009.
De acuerdo al Código Civil, en el mundo del derecho, además de las personas naturales, son reconocidos como sujetos de derecho, es decir, como entes capaces de derechos y obligaciones, una serie de “centros de intereses” a los cuales, para protegerlos jurídicamente, el ordenamiento jurídico le asigna el carácter de personas jurídicas o morales, como entidades abstractas. En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil dispone:
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
(…)
Por otra parte, el Código de Comercio define a las sociedades de comercio y establece el principio de autonomía patrimonial y de personalidad, señalando lo siguiente:
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
“Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”
En este sentido, las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, destinadas al desarrollo de actividades económicas, constituidas a consecuencia de la unión de dos o más personas que persiguen un mismo propósito, estando integrada por un patrimonio independiente y por una unidad económica totalmente distinta a la de sus socios. Por lo que, en el caso de marras mal podría este Jurisdicente reconocer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2009, ni los hechos alegados por la parte demandada sobre el particular, para el establecer el tiempo de duración de la relación arrendaticia que une a las partes; por cuanto el mismo fue suscrito por una sociedad mercantil totalmente independiente y distinta a Gt Bto Store, C.A. Como corolario, se declara que la relación arrendaticia inició el día 1° de mayo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los numerales 2 y 3 de los hechos controvertidos fijados en el presente juicio, entiéndase la fecha de vencimiento de la prorroga (sic) legal y la comunicación extrajudicial de la continuidad de la relación arrendaticia, corresponde a quien decide, verificar el contenido del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2015, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 296. Contrato de arrendamiento que fue debidamente reconocido por ambas partes y el cual es del tenor siguiente:
omissis
De las cláusulas de los contratos, previamente citadas, se puede establecer que las partes de común acuerdo convinieron en que la vigencia de la relación arrendaticia sería del 1° de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2016. Siendo el referido contrato de plazo fijo, entiéndase que una vez vencido el mismo, o su prorroga legal, quedaría extinguido de pleno derecho. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario …”, se estableció que correspondía al arrendatario notificar si haría uso de su derecho de prorroga (sic) legal. No siendo obligación del arrendador notificar del inició de la misma, por cuanto este corresponde a un derecho irrenunciable para el arrendatario.
Bajo las consideraciones previamente expuestas, aun cuando la representación judicial de la parte demandada haya rechazado, negado y contradicho la notificación extrajudicial hecha por la parte demandante, con la finalidad de notificar el término de la relación arrendaticia y su prórroga legal, así como solicitar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; se verificó que, el último contrato de arrendamiento suscrito era a tiempo determinado. De esta forma, al no haber otro contrato de arrendamiento con posterioridad al 30 de abril de 2016, se entiende que desde esta fecha comenzó a computarse el lapso de prórroga legal para el arrendatario, finalizando la misma el 30 de abril de 2017, fecha de término de la presente relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al último hecho controvertido fijado en el presente juicio, relativo al petitorio de indemnización con motivo de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, derivado del incumplimiento de la parte demandada de hacer la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda, así como la ausencia de percibir ingresos del canon de arrendamiento producto de la ocupación que mantiene la demandada del local comercial supra señalado, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Observa este Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante se limitó a alegar la ocurrencia de los aparentes daños y perjuicios que sufrió su representada, producto del incumplimiento por parte del arrendador en la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, una vez finalizado el lapso de prorroga (sic) legal, sin promover prueba alguna que sostuviese las afirmaciones realizadas. Aunado a esto, dicha representación judicial en la celebración de la audiencia de juicio pretendió desistir del petitorio de la referida indemnización por daños y perjuicios, desistimiento que no fue consentido por la representación judicial de la parte demandada. Por el contrario, solicitó la declaratoria de inepta acumulación de la presente demanda.
En este orden de ideas, resulta necesario citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, estableció que sustentar dispositivo del fallo con base en criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda, implica infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Es decir, que la alzada invoca como sustento de su conclusión, el criterio de interpretación contenido en “Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”, proferido por esta Sala de Casación Civil, que para el momento de la interposición de la demanda –marzo de 2019- no existía, cuestión que adquiere relevancia cuando el órgano decisor reconoce que anteriormente aplicaba el criterio, según el cual, se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria.
Hizo la alzada referencia a un criterio de la Sala Constitucional, también posterior a la interposición de la demanda, esta es la sentencia número 357, del 19 de noviembre de 2019, en la que dicho órgano jurisdiccional realizó un análisis en relación con la acumulación de la acción por desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos.
En dicho fallo, la Sala Constitucional nuevamente hace referencia al criterio según el cual “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
(…)
Conforme al análisis que antecede, queda en evidencia que el juez de la recurrida aplicó al caso de autos un criterio de interpretación posterior a la interposición de la demanda, específicamente la “Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional a la cual hace referencia, número 357, del 19 de noviembre de 2019, aunque posterior a la interposición de la demanda, en todo caso, refiere el criterio de interpretación de vieja data, según el cual se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños.
De modo pues, que la sentencia recurrida en casación desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y con ello las garantías de la expectativa plausible y la confianza legítima, lo que llevó a cometer la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y no por errónea interpretación como fue denunciado, al declarar indebidamente la inepta acumulación de pretensiones”.
Como corolario, este Jurisdicente en estricto apego al criterio jurisprudencial parciamente citado, considera ajustado a derecho que la representación judicial de la parte demandante, al momento de interposición de la presente demanda, haya acumulado en su pretensión el Desalojo del local comercial objeto del presente juicio, con la petición de indemnización por daños y perjuicios. No obstante, la representación judicial de la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, acarreando como consecuencia que se declare sin lugar el petitorio de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el No. 67, Tomo 46-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el No. 01, Tomo 105-A; en contra de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N°49, Tomo 51-A.
SEGUNDO: Se ACUERDA el DESALOJO del local comercial identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandante. Como corolario, se ORDENA a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, a entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió, el bien inmueble previamente identificado.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, expuesta en el particular cuarto del libelo de la demanda, relativa a la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
CUARTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente dispositivo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web.

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que ambas partes consignaron Escritos de Informes.
La abogada MARIANA FRANCISCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su escrito de informe lo siguiente:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadano Juez, es el caso que 09 de abril de 2024 el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual acertadamente procedió a declarar Con Lugar la pretensión de Desalojo interpuesta por LT 2015: toda vez que tal como expuso MI REPRESENTADA durante la celebración de la Audiencia Oral, y que fue demostrado con las pruebas por ésta aportadas LA DEMANDADA se encuentra ocupando un local propiedad de MI REPRESENTADA de una forma manifiestamente ilegal, ilegitima y no autorizada, por cuanto el último contrato de arrendamiento suscrito y autenticado culminó en fecha 30 de abril del 2016, siendo que LA DEMANDADA hizo uso del periodo entero que le correspondía de prórroga legal, esto es un (01) año, desde el 1 de mayo del 2016 hasta el 30 de abril del 2017: de manera que al no existir acuerdo de prórroga o renovación del contrato para esa fecha, debió entonces hacer entrega del inmueble objeto de arriendo al día siguiente de finalizada dicha prórroga legal

En este orden, conforme al auto de fecha 11 de julio de 2018 la controversia quedó planteada de la siguiente manera:

1. La existencia del vínculo arrendaticio desde y hasta cuando duró la relación contractual

2. La fecha del vencimiento de la prórroga legal.

3. La fecha de la comunicación extrajudicial de la no continuidad del contrato y la entrega del mismo.

4. Los daños y perjuicio, lucro cesante, daño emergente

Es el caso, que conforme a lo alegado por MI REPRESENTADA y conforme quedo demostrado durante el desarrollo del presente procedimiento; lo cierto es que el vínculo arrendaticio entre LT 2015 y GT BTO STORE inició en fecha 01 de mayo de 2012 y culminó en fecha 30 de abril de 2016, lo cual representó una vinculación a tiempo determinado que se extendió por 04 años.

En efecto, de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA marcadas F1 y F2. las cuales fueron debidamente valoradas por el A quo, quedo plenamente demostrado que las partes firmaron un primer Contrato de Arrendamiento sobre el local propiedad de LT 2015, cuya vigencia se extendió desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 (03 años), el cual fue renovado para el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016 (01 año); siendo que posterior a su vencimiento el mismo no fue renovado. de manera tal que no existen dudas de la fecha de inicio y culminación de la relación contractual. No obstante, la DEMANDADA pretendió desconocer los términos en los cuales fue establecida la prenombrada relación contractual pretendiendo alegar una supuesta y negada continuación de la relación arrendaticia, sobre la base que en fecha 30 de abril de 2009 MI REPRESENTADA y otra persona jurídica ajena a la presente controversia denominada GT Trinitarias Store, CA., habían firmado un contrato de arrendamiento sobre el mismo local, arguyendo que en ambas contrataciones el arrendatario estaba representado por la misma persona natural, ambas sociedades (arrendatarias) tenían los mismos accionistas y explotaban la misma marca comercial

Ahora bien, tal como se sostuvo a lo largo del presente juicio en primera instancia, en reiterada, constante y pacifica jurisprudencia ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, aun cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran pues estos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre de 2016, Exp 2015-000343, Caso: Constructora Agua Linda, CA. vs Zapatería Prestigio RF, CA y Calzados Prestigio, CA) En consecuencia, por tratarse dichos arrendatarios de dos personas jurídicas distintas y diferentes, aun cuando su sustrato personal fuera el mismo, sus personalidades jurídicas son distintas, motivo por el cual, mal se podía haber alegado una continuidad de la relación contractual, conclusión ésta a la cual acertadamente arribó el A quo al declarar (Sic) las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, destinadas al desarrollo de actividades económicas, constituidas a consecuencia de la unión de dos o más personas que persiguen un mismo propósito, estando integrada por un patrimonio independiente y por una unidad económica totalmente distinta a la de sus socios. Por lo que. en el caso de marras mal podría este Jurisdicente reconocer el contrato de arrendamiento suscito en fecha 30 de abril de 2009, ni los hechos alegados por la parte demandada sobre el particular, para el establecer el tiempo de duración de la relación arrendaticia que une a las partes por cuanto el mismo fue suscrito por una sociedad mercantil totalmente independiente y distinta a GT BTO STORE, C.A. Como corolario, se declara que la relación arrendaticia inició el día 1 de mayo de 2012. ASI SE ESTABLECE" (Destacado nuestro)
Así pues, se observa con meridiana claridad que MI REPRESENTADA efectivamente logró demostrar sus alegatos, esto es, que la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia que otrora la vinculo (sic) con la DEMANDADA, es el 01 de mayo de 2012 y así solicito sea ratificado

En este orden, con relación a la fecha del vencimiento de la Prórroga Legal (segundo punto controvertido), demostrado como fue la fecha cierta de inicio de la relación contractual esto es el 01 de mayo de 2012, así como también demostrado la duración del vinculo (sic) contractual de cuatro (04) años a través de las documentales marcadas F1 y F2, deviene que la Prórroga Legal transcurrió desde el 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017. En efecto

MI REPRESENTADA demostró la celebración de un Contrato de Arrendamiento cuya vigencia estaba comprendida desde el 01/05/2012 al 30/04/2015 (Prueba marcada F1) el cual fue extendido mediante la firma de un Contrato de Renovación por el periodo comprendido desde el 01/05/2015 al 30/04/2016 (Prueba marcada F2), los cuales en conjunto totalizan un vínculo a tiempo determinado de cuatro (04) años

No existió contrato alguno entre las partes que extendiera nuevamente la relación contractual.

Conforme al Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la parte DEMANDADA le correspondía una Prórroga Legal de un (01) año.

Quedó plenamente demostrado a través de la prueba marcada G promovida por Mi REPRESENTADA y la cual fue debidamente valorada por el A quo, que en fecha 01 de abril de 2016 la parte DEMANDADA fue efectivamente notificada que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 30 de abril de 2016, el cual no se iba a renovar por lo que ésta podía hacer uso de su derecho de Prórroga Legal, siendo que al vencimiento de dicha prórroga en fecha 30 de abril de 2017 debía hacer entrega del inmueble arrendado.

Así pues, no hay dudas que la parte DEMANDADA siempre estuvo al tanto no solo del tiempo de duración de la relación arrendaticia, sino además que, al no haber sido renovada mediante la firma de un nuevo contrato, empezó a correr de pleno derecho el periodo de Prórroga Legal que le correspondía desde el 01 de mayo de 2016, venciendo dicho periodo en fecha 30 de abril de 2017, tal como fue correctamente establecido por el A quo, y así solicito sea ratificado

Ahora bien, en consonancia al punto anterior, con relación a la fecha de la comunicación extrajudicial de la no continuidad del contrato (tercer punto controvertido), tal como se indicó, quedó plenamente demostrado en el presente juicio que en fecha 01 de abril de 2016 MI REPRESENTADA notificó efectivamente a la parte DEMANDADA que su contrato vencía el 30 de abril de 2016 (prueba marcada G); empero adicionalmente, MI REPRESENTADA logró demostrar que también comunicó a la DEMANDADA que en virtud del vencimiento de la prórroga legal debía hacer entrega del local arrendado. En efecto Tal como se ha señalado suficientemente ut supra, de la prueba marcada G quedó plenamente demostrado que a la DEMANDADA le fue efectivamente notificado del periodo que le correspondía de Prórroga legal, por lo que se reproducen los alegatos ya expuestos en este sentido.

Aun cuando MI REPRESENTADA no estaba en la obligación de notificar a la DEMANDADA del vencimiento de la Prórroga Legal (ex artículo 1.599 del Código Civil), de conformidad con el articulo 1.601 ejusdem (sic) a todo evento procedió a practicar el desahucio mediante la entrega en fecha 20 de abril de 2017 de una notificación mediante la cual se comunicaba el vencimiento de la Prórroga Legal en fecha 30 de abril de 2017, por lo que ésta debia (sic) hacer entrega del local arrendado (conforme consta de la documental marcada H) la cual la DEMANDADA se negó a recibir. Que vista la negativa anterior LT 2015 procedió a realizar el desahucio a través de una notificación extrajudicial practicada en fecha 11 de mayo de 2017 por la Notaria Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara: con la cual se dejó constancia que a la fecha (i) GT BTO STORE efectivamente se encontraba ocupando ilegalmente el local identificado bajo la nomenclatura 20G y ejerciendo sus actividades, (ii) que se leyó el contenido de la solicitud de entrega del local visto el vencimiento de la Prórroga Legal en fecha 30 de abril de 2017. (ii) de la oposición de LT 2015 a la ocupación ilegal del prenombrado local, y (iv) que dicha notificación extrajudicial fue exhibida a la ciudadana Elizabeth Torrelles, quien se identificó como Gerente de Tienda.

No existen dudas entonces ciudadano Juez, del tiempo y forma de la notificación extrajudicial entregada a GT BTO STORE conforme a la Ley, y conforme a las estipulaciones acordadas por las partes según se desprende de la cláusula 27 del contrato de arrendamiento (Prueba marcada F2).

En este orden, el A quo determinó con acierto (Sic) () que las partes de común acuerdo convinieron en que la vigencia de la relación arrendaticia seria del 1 de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2016 Siendo el referido contrato de plazo fijo, entiéndase que una vez vencido el mismo, o su prorroga (sic) legal, quedarla extinguido de pleno derecho () Bajo las consideraciones previamente expuestas, aun cuando la representación judicial de la parte demandada haya rechazado, negado y contradicho la notificación extrajudicial hecha por la parte demandante, con la finalidad de notificar el término de la relación arrendaticia y su prórroga legal, así como solicitar la entrega material del inmueble objeto del presente Juicio, se verificó que, el último contrato de arrendamiento suscrito era a tiempo determinado De esta forma, al no haber otro contrato de arrendamiento con posterioridad al 30 de abril de 2016, se entiende que desde esta fecha comenzó a computarse el lapso de prórroga legal para el arrendatario, finalizando la misma el 30 de abril de 2017, fecha de término de la presente relación arrendaticia (Destacado nuestro)

Por su parte, el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de informe lo siguiente:
Cabe destacar que, si bien la decisión del ciudadano Juez al momento de fundamentar su decisión parece estar acorde al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, lo cierto es que al colocarla bajo un análisis más profundo es posible detectar algunas incongruencias con el mencionado principio, ya que tal y como sabemos se está intentando dirimir una controversia de índole puramente arrendaticio, por lo que mal podría el juzgador acogerse solo a principios de derecho neta mente mercantil o civil, cuando nuestro legislador nos ha dotado de una ley especial la cual resulta lo suficientemente amplia como para resolver el punto controvertido, con respecto a las relaciones arrendaticias, la cual además establece a su vez una serie de principios que vienen a regir la materia arrendaticia como lo son los principios de IN DUBIO PRO ARRENDATARIO, el cual deja claro que en caso de duda debe siempre de favorecerse al arrendatario ya que se trata del débil jurídico en la relación arrendaticia, el principio de INDISPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS adquiridos con motivo de la relación arrendaticia y el principio de primacía de la realidad por encima de las formas y apariencias, algunos de estos principios contenidos en el artículo 3 de La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial:

...Siendo que los dos contratos de arrendamientos objeto de cuestionamientos en la presente causa son los suscritos en fecha 30 de abril de 2009 y 1 de mayo de 2012 conviene analizar el contenido de los mismos en aras de ver si es posible determinar, a la luz de los principios antes mencionados elementos de convicción que nos hagan presumir cuál es la realidad de la relación arrendaticia y que derechos efectivamente han sido generados en virtud de estos

Por lo que conviene plantearse la siguiente interrogante: ¿Quiénes suscriben los respectivos contratos?

Cómo respuesta a la pregunta anterior podemos apreciar que ambos contratos, tanto el suscrito en fecha 30 de abril de 2009, como el suscrito en fecha 1 de mayo de 2012, fueron suscritos entré, por parte de la arrendadores, LERRYNS OSWALDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.871.868 en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTALO, C.A y por parte de la arrendataria los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO titulares en su orden de las cedulas de identidad Nros. V-7.742.163 y V-7.857.528, en fecha 30 de abril de 2009 en su carácter de directores de la sociedad mercantil GT TRINITARIAS STORE, C.A. y en fecha 1 de mayo de 2012, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GTO BTO STORE, C.A. De manera que Ilama poderosamente la atención el hecho de que ambas partes son prácticamente las mismas ya que se trata de un mismo arrendador, dando en arrendamiento el mismo Inmueble a dos sociedades mercantiles prácticamente idénticas, cuyos nombres difieren solo por una palabra, las cuales poseen exactamente los mismos representantes legales, tienen el mismo objeto (comercialización de calzado y textiles) y se comportan como una misma sociedad mercantil, ya que ambas además tal y como se menciona en ambos contratos son representantes Oficiales de la Marca Comercial Russo. En este sentido debemos resaltar el hecho de que el citado artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, establece que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algún derecho adquirido con motivo de la relación arrendaticia, se debe de considerar nulo. Ahora bien en este sentido resulta evidente que considerar como arrendatarios distintos a las sociedades mercantiles GT TRINITARIAS STORE CAL GTO BTO STORE, CA, resulta de manera directa en el menoscabo de los derechos del arrendatario visto que disminuye sus derechos con respecto a la prórroga legal arrendaticia, siendo que en caso de considerar a ambas como una misma arrendaticia esta poseería un derecho a una prórroga legal de 2 años, mientras que al considerarías como arrendatarias distintas, la prórroga legal a la cual tendría derecho la última de las arrendatarias sería de tan solo un año. Lo cual no solo es un menoscabo de sus derechos. sino que además Valida el ejercicio de acciones legales en contra de la arrendataria que pueden derivar en detrimentos mayores como es el caso de marras

Por lo que resulta evidente que en virtud del principio de realidad por encima de las formas y apariencias antes mencionado ambas sociedades mercantiles GT TRINITARIAS STORE, CA. Y GTO BTO STORE, CA, deben de considerarse como una misma arrendataria, esto concatenado de más al hecho de que los derechos que se generen a tenor de la relación arrendaticia son de carácter irrenunciable
Por lo que reiteramos el hecho de que se violentó el principio de legalidad al momento de decidir la presente causa en primera instancia, ya que la mencionada decisión contradice tajantemente lo establecido en la ley especial que regula la materia arrendaticia en nuestro país, siendo esta la norma aplicable.

De la omisión de hacer pronunciamiento con respecto a los argumentos de la parte demandante o demandada (PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD) y en consecuencia la infracción del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

...Ahora bien, el citado artículo establece entre otras cosas en su ordinal 5 lo que nuestra doctrina define como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, sobre lo cual el eminente Jurista EMILIO CALVO BACA en la página 246 de su código de procedimiento civil comentado y concordado menciona lo siguiente:

Es decir que las sentencias deben ser congruentes, que según, es la relación entre la sentencia y la pretensión social, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que el denomina principio de la exhaustividad, esto es in prohibición de emitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (tema decidendum), del cual emergen des reglase A La de decidir solo sobre lo alegado y B. La de decidir sobre todo lo alegado, la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas estas, respectivamente, en la demanda y en la contestación...

La omisión de decidir con respecto a todo lo alegado por las partes, Es un vicio que invalida de manera tajante la sentencia dictada por el juez visto que no es considerado por nuestro legislador como exhaustiva, requisito este necesario para que la misma pueda surtir los efectos jurídicos que persigue a los fines de dar fin a la totalidad de la controversia, en este sentido y con respecto al caso que nos atañe, resulta pertinente mencionar el hecho de que existe un punto en concreto el cual se encuentra dentro de los conceptos demandados en la presente causa, y el cual además también fue mencionado en la audiencia de juicio correspondiente por ambas partes intervinientes cada una a los fines de hacer valer su posición con respecto a dicho concepto, el cual es "la supuesta pérdida de la chance (sic) de arrendar el inmueble por parte de la arrendadora" y el monto reclamado por dicho concepto

Cabe destacar que el ciudadano juez en su sentencia al momento de expresar su decisión con respecto a los conceptos demandados por la parte actora en su escrito de libelo, solo menciona, la solicitud de desalojo del inmueble y los conceptos de daños y perjuicios, lucro cesante, y daño emergente, evitando hacer mención de dicho concepto lo cual funge como una contradicción al principio de exhaustividad previsto en nuestra legislación. Siendo que además esta representación judicial tal y como así lo manifestó en la audiencia de juicio respectiva, considera que dicho concepto fue un error cometido por la parte actora el cual afecta directamente el fondo de la demanda, siendo que dicho concepto no podía ser acumulado junto a una demanda de desalojo de un local comercial, ya que los procedimientos de desalojo por mandato legal deben de ser sustanciado de conformidad con lo establecido para el procedimiento Oral, mientras que todo lo relativo a el lucro cesante, daños y perjuicios, daño emergente y esta supuesta "pérdida de la chance de arrendar el inmueble", deberían de sustanciarse de conformidad con lo previsto para el procedimiento civil ordinario. Motivo por el cual era de carácter imperativo el que el juez hiciese mención ha dicho concepto. El cual además tal y como se alegó en la audiencia de juicio es un concepto erróneo ya que sería imposible determinar un monto con relación a dicho concepto, siendo que las posibilidades de arrendar o no un inmueble están sujetas a situaciones ajenas en algunos casos incluso a la voluntad del mismo arrendador, Como por ejemplo el caso del decreto de emergencia por la pandemia denominada covid 19 entre otros casos de fuerza mayor que podrían mencionarse.

Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, la sentencia dictada vendría a ser nula de manera absoluta y así mismo solicitamos que sea declarada.

VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que ambas partes consignaron Escritos de Informes.
La abogada MARIANA FRANCISCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su escrito de observaciones a los informes, lo siguiente:
1. Con relación a la supuesta violación del Principio de Legalidad…
Aunado a lo anterior, LA DEMANDADA pretende además hacer valer la susodicha continuidad arrendaticia bajo el argumento que ambas sociedades son explotadora de una "marca comercial" denominada RUSSO; desconociendo con ello que una "marca comercial" no es una entidad de derecho y deberes pues no es una persona jurídica: por lo que apalancar una pretensión de continuidad de relación arrendaticia en la explotación de una marca no es jurídicamente viable, aunado a que la marca comercial "RUSSO" -en caso de existir, aspecto que no consta en el expediente es tan solo la forma en como se hace la "distinción" de un negocio y, en todo caso, de signo, figura, dibujo o palabras usados para distinguir artículos, no como sujeto de derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial. Lo contrario sería desconocer la suficientemente conocida materia de explotación de marca comercial por franquiciados, concesionarios y otros vinculando en consecuencia y erróneamente a sociedades distintas en una sola, por la simple explotación de una misma actividad comercial bajo el paragua de un mismo signo distintivo.

La personalidad jurídica de una sociedad mercantil se insiste surge como consecuencia de la celebración del contrato social, en virtud de la atribución que realiza la Ley, por el contrato social se crea una persona jurídica que se distingue de los socios que la componen (ex artículo 201 del Código de Comercio); de ahí que tal como se sostuvo a lo largo del presente juicio en todas sus instancias, en reiterada, constante y pacifica jurisprudencia ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, aun cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir personas y bienes; su personalidad no depende directamente de las personas que la integran pues estos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de noviembre de 2016, Exp 2016-000343 Caso Constructora Agua Linda, C.A. vs Zapatería Prestigio RF. CA y Calzados Prestigio, CA.). En consecuencia, por tratarse dichos arrendatarios de dos personas jurídicas distintas y diferentes, aun cuando su sustrato personal fuera el mismo. sus personalidades jurídicas son distintas, motivo por el cual, mal se podía haber alegado una continuidad de la relación contractual -conclusión ésta a la cual acertadamente arribo el A quo- así como también, mal podría alegar LA DEMANDADA que la recurrida vulneró sus derechos como arrendatario disminuyendo sus derechos con respecto a la prórroga legal en los términos indicados en su Informe de Apelación, toda vez que tal como quedó sobradamente demostrado en el presente procedimiento, tal derecho nunca lo asistió; pues la realidad de la relación arrendaticia bajo estudio es que MI REPRESENTADA siempre actuó en apego al prenombrado Decreto y si garantizó a LA DEMANDADA su derecho consagrado en el artículo 26 ejusdem…

2. Con relación a la supuesta inepta acumulación de pretensiones:
….En virtud de lo anterior, deviene que al momento de interposición de la presenta demanda las pretensiones deducidas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí ni corresponden a procedimientos incompatibles y son competencia del mismo juez por la materia, ni tampoco existe norma expresa que prohíba la acumulación realizada, por lo que el A quo profirió una decisión ajustada a derecho, por cuanto declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación violaría los principios de la confianza legitima (sic) y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue señalado en la sentencia recurrida; y así solicito que sea ratificado por este Juzgado….

Por su parte, el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de observaciones a los informes lo siguiente:

….Ciudadano Juez la representación judicial de la parte demandante, admite hechos tales como que todos los que todas las sociedades mercantiles que fungen como arrendatarias en la presente causa, poseen los mismos representantes legales, tienen el mismo objeto y además explotaban la misma marca comercial, lo cual también es posible apreciarlo en el escrito de informes presentado, similitudes estas a las cuales esta digna representación judicial agrega el hecho de que además ambas sociedades mercantiles contratantes poseen casi la misma denominación comercial siendo la parte contratante en el año 2009 la "SOCIEDAD MERCANTIL GT TRINITARIAS STORE, C.A" y en el año 2012 la "SOCIEDAD MERCANTIL GT BTO STORE, C.A", ahora bien recordemos que esta es una relación arrendaticia obligatoriamente supeditada a lo establecido en nuestras leyes especiales que rigen la mencionada materia, en este sentido tal y como lo hemos resaltado en múltiples ocasiones, el artículo 3 de La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es tajante al establecer el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y muy especialmente en los casos que se pretenda desvirtuar la relación arrendaticia mediante la constitución de sociedades mercantiles, la suscripción de contratos o la adopción de formas y negocios que pretendan desvirtuar dicha relación, ya que los derechos adquiridos a tenor de la relación arrendaticia y muy especialmente aquellos adquiridos por quien fuera el arrendatario al cual se le considera el débil jurídico, son de carácter irrenunciable, lo que quiere decir que el derecho a una prórroga legal más extensa del cual se había hecho acreedora la arrendataria a tenor de todos los distintos contratos de arrendamiento suscritos es de carácter irrenunciable y la decisión tomada en primera instancia menoscaba dicho derecho al no realizar la debida interpretación y aplicación del mencionado artículo 3 de La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

En cuanto al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia de la cual se había hecho acreedora la Arrendataria, se debe aclara lo siguiente:
Omissis La demandada en todo momento se ha negado a aceptar la mencionada comunicación visto que la misma jamás fue suscrita por un representante legal de la arrendataria, lo cual se hace evidente ya que la firma que se observa en el mencionado documento es solo un trazo in inteligible de una persona que no posee la ningún tipo de facultad legal para obligar a la arrendataria, sin embargo, habiendo determinado ya con anterioridad que la mencionada prorroga legal no debió de haber iniciado en el momento que supuestamente se le notificó a mi representada, y habiendo determinado incluso el juzgador en primera instancia que no era menester de la arrendadora notificar del inicio de dicha prorroga, consideramos este punto controvertido ya no reviste mayor importancia, ya que lo realmente importante es que el derecho a una prórroga legal mucho más extensa al cual tenía derecho mi representada le fue írritamente conculcado.
Omissis…
En conclusión, esta representación judicial considera nada aportan los informes presentados por la parte demandante en la presente causa ya que los mismos solo se limitan a reiterar las mismas aseveraciones hechas con anterioridad en el proceso y no brindan ningún otro tipo de respaldo jurídico a la sentencia dictada en primera instancia de juicio, más allá de manifestar poseen un mismo criterio que el juzgador, dejando firmes hechos como que el juzgador en su decisión actuó en contra de principios como el de LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, al no atenerse a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico así como al evitar hacer pronunciamiento sobre todo lo solicitado por las partes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN LA SENTENCIA DEFINITIVA

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo
La parte demandada alega que el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones señalando lo siguiente:
De la Inepta acumulación denunciada y la errónea apreciación hecha por el Juez en la sentencia.

Artículo 78 Del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente:

..."articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si"...

Ahora bien, en el caso que nos atañe la inepta acumulación denunciada resulta por la incompatibilidad existente entre los procedimientos de desalojo de un local comercial de conformidad con lo previsto en la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y las otras pretensiones hechas en su libelo de demanda por la parte demandante entre las cuales se encuentran daños y perjuicios, lucro cesante e incluso la pérdida de la chance de arrendar el inmueble.
Omissis…
Ahora bien el ciudadano Juez previa aceptación de la existencia de la acumulación denunciada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral correspondiente en la presente causa, acogiéndose al criterio jurisprudencial que él mismo cita referente a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, lo cual es posible apreciar en la redacción de la sentencia dictada y apelada, pero luego se acoge a un criterio distinto de conformidad con el principio establecido por el tribunal supremo de justicia a través del cual nuestro máximo tribunal aclara "que no se puede aplicar un criterio jurisprudencial actual a una causa iniciada durante la vigencia de un criterio jurisprudencial distinto", por lo que a criterio del ciudadano juez siendo Que al momento de ser iniciada la demanda el criterio jurisprudencial aceptado por el tribunal supremo de justicia era de que si se podía demandar el desalojo de un local comercial conjunto a la obligación solidaria de pagar lo correspondiente cánones de arrendamiento vencidos y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicho pago.
Pero es el caso ciudadano juez que en la presente causa tal y como lo menciona el ciudadano juez cuarto de primera instancia en su sentencia el desalojo se demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 literal "g" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

El cual Versa sobre los casos en que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Con respecto a lo anterior ha quedado suficientemente probado durante el curso de todo el procedimiento en primera instancia, que durante la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada la demandada siempre se comportó como una excelente Guadiana de sus obligaciones siendo que no es posible imputar a esta ningún tipo de atraso en el pago de sus cánones de arrendamiento respectivos, así como también es posible evidenciar que no existe prueba alguna aportada por la parte demandante a la presente causa que demuestre algún tipo de daño causado por la arrendataria al inmueble o a la arrendadora. De manera tal que es imposible decidir una causa permitiendo la acumulación de conceptos que no son acordes a la causal de desalojo demandada, ya que la sentencia anteriormente citada y cuyo criterio acoge el juzgador en primera instancia, hace mención a las causas de desalojo en las cuales se demande subsidiariamente el pago de canones de arrendamiento vencidos y los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. De manera tal que esta representación judicial aclara que la inepta acumulación denunciada, se produce por haberse acumulado en el Libelo de demanda pretensiones evidentemente incompatibles a tenor de los procedimientos que deberían de ser aplicados a los conceptos demandados, siendo que se demandó el desalojo de un local comercial el cual por mandato legal tal y como lo hemos mencionado con anterioridad debe de tramitarse de conformidad con lo previsto en el procedimiento oral previsto en nuestra legislación, al mismo tiempo que se pretendía demandar una serie de conceptos tales como lucro cesante, daño emergente y la pérdida de la chance de arrendar el inmueble que son conceptos que de haber sido admitidos habrían tenido que ser sustanciados de conformidad con las normas previstas para el procedimiento civil ordinario contemplado en nuestra legislación. Por lo que consideramos se debe de anular la sentencia dictada en primera instancia, modificando la declaratoria de parcialmente con lugar a sin lugar o en su defecto inadmisible visto que la misma no debió haber sido admitida ya que adolecía de vicios desde su inicio.

Ha sido práctica común del foro, la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, en estos casos se incoa demanda por desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar o al pago de cualquier otra obligación contractual, en este sentido, tenemos que la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1.167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000012).
Precisado lo anterior, estima menester quien aquí suscribe señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, fuera de los supuestos de excepción que consagra el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo del 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez; magistrada ponente; Isbelia Josefina Pérez Velásquez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, precisado lo anterior, a los efectos de determinar si el demandante incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones, resulta menester señalar que el petitorio de la demanda que da inicio al caso que nos ocupa la parte actora precisó lo siguiente:
PRIMERO ADMITA la presente demanda y la tramite de conformidad con los fundamentos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO Decrete la medida de secuestro sobre EL INMUEBLE, que ha sido solicitada en la presente demanda.

TERCERO: Declare CON LUGAR la presente pretensión de desalojo intentada en contra de LA DEMANDADA, y acuerde con el ordenamiento respectivo, la ejecución del desalojo del local comercial "20G", antes identificado, para que sea entregado a mi representada libre de bienes y personas, asi (sic) como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue entregado.
CUARTO Condene a LA DEMANDADA a pagar a mi representada las siguientes sumas de dinero

a) UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.045.503,69) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a mi representa, por la negativa de LA DEMANDADA de entregar EL INMUEBLE en la oportunidad legal correspondiente, es decir, al culminar la relación contractual.
b) SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 779 822.28) por concepto de daño emergente conforme a la pérdida experimentada por mi representada por los gastos comunes que ha debido soportar en detrimento de su patrimonio como consecuencia de la ocupación ilegal, ilegítima o no autorizada de LA DEMANDADA en EL INMUEBLE, desde mayo del año 2017 hasta la definitiva.

c) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.201.059,98), por concepto de lucro cesante indemnizatorio por el no aumento del patrimonio que ha tenido que soportar mi representada, como consecuencia de la ausencia absoluta de ingresos, el cual se calcula conforme al equivalente al monto del canon de arrendamiento que hubiere correspondido desde el mes de mayo del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

d) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.201.059,98), por concepto de la pérdida de la chance o de la oportunidad por no haber arrendado EL INMUEBLE, calculado en base a la máxima expectativa de haberlo arrendado con el canon de arrendamiento que hubiere resultado de aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 32 de la suficientemente identificada Ley de arrendamiento especial, el cual hubiera sido percibido por mi representada desde el mes de mayo del año 2017. (Subrayado de esta alzada).

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en la audiencia o debate oral de juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo 2024, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al vuelto del folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, la abogada MARIANA FRANCISCO y YANELI SABA HURTADO, apoderadas judiciales de la parte actora, suficientemente facultadas por su mandante, procedieron a desistir únicamente de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, incoada conjuntamente con la acción de Desalojo, tal y como lo asevera el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.
Bajo este contexto, esta Superioridad en acatamiento al criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referido a la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que verificarse deben materializarse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, en atención a lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera condición: que el desistimiento de la pretensión de la acción de daños y perjuicios, debe constar de forma autentica, esta Superioridad observa, que corre inserto al vuelto del folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, que tal y como lo asevera el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, cuando expresa: "Aunado a esto dicha representación judicial pretendió desistir del petitorio de la referida indemnización por daños y perjuicios", todo lo cual quiere decir que las abogadas MARIANA FRANCISCO y YANELI SABA HURTADO, apoderadas judicial de la parte actora, desistieron de esa pretensión de reclamar los daños y perjuicios, de esta manera se observa que cumple con la primera condición impartida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se establece.
En relación a la segunda condición: que el acto de desistimiento de la pretensión de daños y perjuicios se formule de forma pura y simple.
En otras palabras, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, en la presente cuestión se observa que la forma presentada por el apoderado de la parte actora del desistimiento de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, no está sometida a términos, modalidades ni condiciones, es decir, es pura y simple. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto y aplicándolo al caso concreto, esta Alzada concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir de la acción o de cualquiera de las pretensiones contenidas en el petitorio de su escrito libelar, en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, debe quien suscribe, constatar la facultad expresa para desistir otorgada a las abogadas MARIANA FRANCISCO y YANELI SABA HURTADO profesionales del derecho intervinientes en el presente juicio, y a tal efecto, se observa del instrumento poder que les fuera otorgado a las referidas abogadas, por la parte demandante Sociedad Mercantil LT 2015 C.A, cursantes a los folios (162 al 165) de la segunda pieza principal y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal, respectivamente en cual fuere conferido los términos siguientes:
convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y nombrarlos; intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive los de casación (Destacado propio).

La anterior transcripción determina que la capacidad para desistir de la acción de indemnización de daños y perjuicios, incoada inicialmente en el libelo de la demanda, queda evidenciado de los poderes que corren insertos a los folios cursantes a los folios (162 al 165) de la segunda pieza principal y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal, respectivamente. En donde los apoderados judiciales de la parte demandante MARIANA FRANCISCO y YANELI SABA HURTADO, tienen facultades expresas para desistir de esa acción. Así se verifica.
El desistimiento de la acción, cabe señalar puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 263°En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Siguiendo el hilo argumentativo, el desistimiento, es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha precisado lo siguiente:
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. (Expediente número 09-1158 fecha 24 noviembre de 2010, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López).

De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal considera que a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el desistimiento de la acción de indemnización de daños y perjuicios, efectuado por las abogadas MARIANA FRANCISCO y YANELI SABA HURTADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en la audiencia oral de juicio celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de marzo de 2024.
Como corolario de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), Expediente N°. 2023-000211, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, sobre el supuesto en que el demandante desista de una de sus pretensiones, establece lo siguiente:
En las actuaciones antes citadas se desprende que la parte actora en su libelo efectivamente solicitó el desalojo de locales comerciales y simultáneamente el pago de cánones de arrendamiento vencidos, pretensiones que resultan incompatibles en sus procedimientos, tal como se indicó ut supra; sin embargo, en el acto de celebración de la audiencia o debate oral, este segundo pedimento fue dejado sin efecto por el demandante, señalando que el juicio debe estar orientado solo al desalojo de los referidos inmuebles; lo cual fue considerado por el ad quem al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, estableciendo que dicha solicitud fue desistida, y por lo tanto no hubo pronunciamiento al respecto de su procedencia.
En ese sentido, el juzgador de alzada solo hizo pronunciamiento respecto a la procedencia del desalojo de los aludidos locales comerciales, confirmando la sentencia de primera instancia, y declaró con lugar la presente acción, en consecuencia ordenó la entrega inmediata de los locales comerciales LC-PBO1, LC-PBO2 y LC-PBO3, situado en la planta baja del edificio Bagheria ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad de Maturín estado Monagas, libres de personas y bienes, cuyos linderos están identificados en autos (Destacado propio).
Finalmente, el fallo citado, apunta que:
Así las cosas, esta Sala no encuentra la configuración de la infracción delatada, dado que, si bien es cierto, inicialmente se interpuso la demanda por desalojo de locales comerciales y pago de cánones de arrendamiento vencidos, no obstante, este segundo pedimento fue dejado sin efecto por el actor en el acto de celebración de la audiencia o debate oral. (Negritas y subrayados del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto, no se evidencia que el juez de alzada haya incurrido en la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide (Énfasis propio).

De conformidad con lo antes expuesto, aun cuando el demandante en su libelo de demanda pretendía el desalojo de local comercial de forma conjunta con los acción indemnizatoria daños y perjuicios, no es menos cierto, que en la audiencia de juicio expresamente desistió tal y como se analizó en líneas anteriores, indicando su intención de continuar la causa solo por la acción de desalojo fundamentada en el literal “G”, del artículo 40 de la Ley especial, por lo que en observancia con el criterio ut supra mencionado de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso que nos ocupa, no se configura la figura de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención con lo antes señalado, concluye quien suscribe, que en la presente causa, el tema sometido a juzgamiento se circunscribe, únicamente, a la procedencia o no de la acción de desalojo conforme lo establecido en el ordinal “G”, del artículo 40 del Decreto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece
Ahora bien, analizado el punto previo invocado por la parte demandada, pasa esta Alzada a revisar el fondo del asunto debatido, con base en los siguientes términos:
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
LAS PARTES, suscribieron sendos contratos de arrendamiento, de naturaleza determinada todos. Así iniciaron, relación en fecha 1º de mayo del año 2012, con suscripción de un contrato arrendamiento que fue autenticado, solo por que respecta a LA DEMANDADA, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, y que quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y, por que respecta a firma de EL DEMANDANTE, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, fecha 19 de julio de 2014 bajo el N° 01, Tomo 387, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato en el que se acordó una duración de tres (03) años, comprendidos desde el inicio de relación arrendaticia ya mencionado, hasta el 30 de abril del 2015. Vencido el anterior contrato, ambas partes suscribieron un nuevo Instrumento contractual autenticado por ante Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 septiembre de 2015, bajo Nº 20, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que establecieron, entre otras consideraciones, la renovación del arrendamiento por un período que estaría comprendido desde el 1º mayo del año 2015, hasta el 30 abril del año 2016, ambas fechas inclusive. El objeto de los mencionados contratos, era el arriendo del espacio comercial anteriormente identificado como EL INMUEBLE; contratos estos que establecieron las condiciones, obligaciones y demás particularidades de la relación arrendaticia, especialmente la obligación por parte de EL DEMANDANTE de garantizar el uso goce pacifico del inmueble arrendado durante vigencia del contrato, y parte de LA DEMANDADA de realizar los pagos, oportunamente, en moneda curso legal y en forma convenida en el contrato de arrendamiento, por concepto de cánones de arrendamiento y gastos comunes, así como de entregar el inmueble al finalizar la relación arrendaticia. Contratos que acompaño en original a este escrito en original y copia simple para que, previa certificación en autos, me sean devueltos los originales, y que distingo como anexos "F.1 y F.2".
Llegado a su término el último contrato de arrendamiento de naturaleza determinada anteriormente identificado, el día 30 de abril del año 2016, por efecto de Ley y vista la ausencia expresa de renovación contractual, inició el período de prórroga legal a favor del (sic) LA DEMANDADA, el cual, por relación arrendaticia acumulada, era de un (01) año, iniciando el 1º mayo del año 2016, y finalizando el 30 de abril del año 2017, según consta en comunicación de resolución de contrato e inicio de la prórroga legal, que LA DEMANDANTE entregó a DEMANDADA en fecha 01 de abril del año 2016, que acompaño copia fotostática simple como anexo "G".
(...)
En síntesis de los hechos, LA DEMANDADA se encuentra ocupando un local propiedad de mi representada, de una forma manifiestamente ilegal, ilegítima y no autorizada, por cuanto el último contrato de arrendamiento suscrito y autenticado, culminó en fecha 30 de abril del año 2016, haciendo uso LA DEMANDADA del período entero que le correspondía de prórroga legal, esto es un (01) año desde el 1º de mayo del año 2016 hasta el 30 de abril del año 2017, por lo que al no existir acuerdo de prórroga o renovación del contrato para esa fecha, debió entonces hacer entrega del inmueble objeto de arriendo, al día siguiente de finalizada la prórroga legal.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Rechazamos, negamos y contradecimos que la relación arrendaticia que vinculó a Inversiones Tántalo, C.A., -en principio- posteriormente denominada LT 2015, C.A. en su condición de arrendadora, y las operadoras de la marca comercial RUSSO sociedades GT TRINITARIAS STORE, C.A. al inicio y GT BTO STORE, C.A. posteriormente, sobre el local comercial identificado con las siglas 20 G, situado en la Galer[í]a Este, Ala Norte, Nivel Planta Baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, de Barquisimeto Estado Lara, haya comenzado el primero (1ero) de mayo de 2012, cuando lo cierto es que el v[í]nculo contractual de forma documental tuvo su origen el treinta (30) de abril del 2009, cuando se suscribió el primer contrato de arrendamiento. En virtud de lo anterior se desprende que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de sites (sic) (07) años, y se evidencia la actitud subrepticia de la demandante de autos de evitar el cumplimiento total de la vigencia del contrato de arrendamiento y sus posibles prórrogas, además de evitar el disfrute de los derechos que le reconocen los contratos de arrendamiento suscritos y la normativa aplicable a mi poderdante en su condición (sic) de inquilina.
(...)
Rechazamos, negamos y contradecimos que GT TRINITARIAS STORE, C.A. en un principio y GT BTO STORE, C.A., hayan o se encuentren detentando el local comercial identificado con las siglas 20 G, situado en la Galer[í]a Este, Ala Norte, Nivel Planta Baja tal Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, de Barquisimeto Estado Lara, de manera ilegal o configure una ocupación ilegítima o ilegal, debido a que se encuentran en el local ocupándolo gracias a la suscripción de sendos contratos de arrendamiento y que tan cumplido todas y cada una de las obligaciones que le imponen dichos documentos.
(...)
Rechazamos, negamos y contradecimos que mi poderdante haya incumplido algunas de las obligaciones que le impone la Ley, el Código Civil y cualquier otro instrumento que regule su condición de arrendataria del local antes mencionado, más todo lo contrario, GT BTO STORE, C.A. ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que asumió al suscribir el contrato de arrendamiento y ha demostrado efectivo y eficaz cumplimiento (sic) con las normas aplicables al arrendamiento de inmuebles.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, en función de los argumentos de hecho y de derecho, solicito de este digno Juzgado: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR la demanda incoada por LT 2015, C.A …”
IV
Conforme a lo planteado por las partes en el presente juicio este Tribunal en fecha 11 de abril de 2018, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• La existencia del vínculo arrendaticio, desde y hasta cuando duró la relación.
• La fecha del vencimiento de la prórroga legal.
• La fecha de la comunicación extrajudicial de la no continuación del contrato y la entrega del mismo.
• Los daños y perjuicio lucro cesante, daño emergente.

De conformidad con lo antes expuestos, los hechos controvertidos quedaron limitados a determinar.
1.- La fecha de inicio de la relación contractual establecida por las partes y;
2.- Si procede o no la demanda de desalojo de local comercial fundamentada en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Del análisis probatorio
Marcados “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, consignado en copia fotostática simple, constan acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (Anteriormente denominada Inversiones Tántalo, C.A.) así como diversas actas de asamblea debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. No obstante, las referida documentales no aportan elementos que convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Como corolario, se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento Poder otorgado por la ciudadana Claudia Ordaz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.129.140, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones LT 2015 C.A., ampliamente identificada, a los abogados LUIS ARMANDO PÉREZ Y ÁNGEL GÓMEZ DELGADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.335 y 209.738, respectivamente, para que represente y sostenga los derechos de la referida sociedad mercantil. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., Sin embargo, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Marcados con las letras “D.1”, “D.2” y “D.3”, consignado en copia fotostática simple, constan acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., así como diversas actas de asamblea debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Así mismo, consta Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la referida sociedad mercantil. No obstante, estas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan por inconducentes. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble denominado “Centro Comercial Las Trinitarias”, a favor de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (Anteriormente denominada Inversiones Tántalo, C.A.). No obstante, la propiedad del referido bien inmueble no es un hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “F.1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 96, solo con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., y ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 387, con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. Se le otorga pleno valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en el referido contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F.2”, consignado en copia fotostática simple consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 387, solo con los que respecta a la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. Se le otorga pleno valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en el referido contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta “Comunicado de resolución del contrato y prórroga legal”, de fecha 01 de abril de 2016, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la Gerencia Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TÁNTALO, C.A., plenamente identificada. En la referida comunicación se informó a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, por cuanto la presente documental no fue desconocida o negada por el demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, quedando demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas en fecha 24 de septiembre de 2015, vencía en fecha 30 de abril de 2016, y en consecuencia su prórroga legal vencía en fecha 30 de abril de 2017, debiendo desalojar el inmueble objeto del referido contrato en la fecha señalada. Se observa que dicha documental posee un sello húmedo identificado: “GT BTO STORE, C.A. RIF.: J-29473037-0 (Sucursal I), igualmente, posee una rúbrica, fecha y hora, en señal de haber sido recibido. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación denominada “Vencimiento de la prórroga legal”, de fecha 20 de abril de 2017, emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la Gerencia del Centro Comercial “Las Trinitarias”, plenamente identificada. La referida comunicación tenía por finalidad informar a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A, sobre la culminación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de septiembre de 2015. Sin embargo, la presente comunicación carece de firma, rúbrica o sello, estampada, en señal de haber sido aceptada o recibida por algún representante de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A. Ocasionando de esta manera, que dicha prueba documental no pueda ser apreciada ni valorada por este Jurisdicente en todo su valor y mérito probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta inspección extrajudicial realizada ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2017, promovida por el ciudadano SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que se dejó constancia que el local supra identificado se encontraba ocupado de bienes y personas, en el cual se realizaba actividades comerciales bajo la denominación “RUSSO”, así mismo, se dejó constancia que el ciudadano SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, plenamente identificado, leyó y exhibió a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.466.149, una carta cuyo contenido hacía referencia a la oposición formal de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., a la ocupación por parte de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, del local comercial identificado 20-G. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J”, consignado en original, consta escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, suscrito por el abogado SIMÓN BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LT 2015 C.A., plenamente identificado, solicitando el inicio del procedimiento administrativo en materia de arrendamiento comercial. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el referido escrito fue enviado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 19 de mayo de 2017, no obstante, no se observa algún, sello, firma o rubrica que haga presumir que el mismos fue recibido en su destino. Es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “K”, consignado en original, consta escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, suscrito por la abogada LORENJI JINETH BELLORIN PEÑA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.906, actuando en su carácter de autorizada de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A, plenamente identificado; solicitando el inicio del procedimiento administrativo en materia de arrendamiento comercial. En la referida documental se pueda observar un sello húmedo perteneciente al Viceministerio de Gestión Comercial y una firma, en señal de haber sido recibido la referida solicitud en fecha 24 de mayo de 2017. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de condominio de la primera etapa del Centro Comercial “Las Trinitarias”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2010, quedando debidamente inscrito bajo el No. 38, folio de 293, Tomo 15. De la referida documental se observa que no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, consta factura N° A-7119, emitida por el Condominio del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, en fecha 06 de junio de 2017. Se observa que el presente documento es emanado de un tercero ajeno a la presente causa y, en vista que su contenido no fue ratificado por vía testimonial, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que informara lo siguiente: 1) Si en sus libros, registros o data reposa que la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00059776-6, mantiene una contratación de dominio o cuenta de correo electrónico con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). 2) Si en sus libros, registros o data reposa que el dominio o cuenta de correo electrónico caincobranzas@pt.com.ve, pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil LT 2025, C.A. Una vez admitida al referida prueba y librado el oficio correspondiente, en fecha 26 de julio de 2022, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, quedando demostrado lo siguiente:
1) La empresa registrada en su sistema bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J000597766, corresponde a la Sociedad Mercantil Emporio Chacaíto C.A., con domicilio en Caracas, urbanización Chacaíto.
2) El correo electrónico aincobranzas@pt.com.ve, no es administrado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “A1”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GT TRINITARIAS STORE C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 50, Tomo 51-A, de fecha 27 de agosto de 2007, se le otorga pleno valor probatorio al referido documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende los estatutos legales de la constitución de la referida persona jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “A2”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de cesión de las acciones de la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A., a favor del ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, dicho instrumento fue debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 236, el presente instrumento no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B1”, consignado en copia fotostática simple, consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 49, Tomo 51-A, de fecha 27 de agosto de 2007, en la misma se establecieron los estatutos sociales de dicha sociedad y su constitución como persona jurídica, se le otorga pleno valor probatorio al referido documento público conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende los estatutos legales de la constitución de la referida persona jurídica. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B2”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de cesión de las acciones de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., a favor del ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE dicho instrumento fue debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 236, el presente instrumento no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015 C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT TRINITARIAS STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, se observa que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto versa sobre un contrato suscrito entre la parte demandante, con una sociedad mercantil no interviniente en el presente juicio, por lo que se desecha por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F.1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 96, solo con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., y ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 387, con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. La anterior documental fue valorada por este Tribunal en líneas anteriores otorgando pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F.2”, consignado en copia fotostática simple consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 387, solo con los que respecta a la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. La anterior documental fue valorada por este Tribunal en líneas anteriores otorgando pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con las letras “D1” y “D20”, consignado en copia fotostática simple, consta recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), a favor de la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A, con fechas de emisión 4 de enero de 2010, y 7 de diciembre de 2012, respectivamente. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente juicio no están delimitados al pago o no, de las obligaciones contractuales de las partes. En consecuencia, es necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con las letras “D1” y “D20”, consignado en copia fotostática simple, consta recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), a favor de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., y de la Sociedad Mercantil GT TRINITARIAS STORE C.A, con fechas de emisión 26 de septiembre de 2012, y 20 de abril de 2012, respectivamente. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente juicio no están delimitados al pago o no, de las obligaciones contractuales de las partes. En consecuencia, es necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “F1”, consignado en copia fotostática simple, consta de notificación de fecha 20 de marzo de 2012, realizada por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), en la cual se informó a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., la intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento para el periodo entre 1° de mayo de 2012 y 30 de abril de 2015, indicando igualmente, el monto del canon de arrendamiento correspondiente. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G2”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación de fecha 01 de noviembre de 2010, realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TÁNTALO C.A, la referida documental, no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “H1” y “H8”, consignado en copia fotostática simple, consta impresión de correo electrónico de la aplicación de mensajería Gmail enviado por el dominio mpsanchez@pt.com.ve y caincobranzas@pt.com.ve, a la dirección de correo electrónico cppagarrusso@gmail.com, con el fin de informar sobre el estado de cuenta con relación al pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente juicio no están delimitados al pago o no, de las obligaciones contractuales de las partes. En consecuencia, se desechan, por impertinentes las referidas documentales en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con las letras “I1” y “I2”, consignado en copia fotostática simple, consta de acto de admisión y acta de audiencia conciliatoria celebrada entre la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., e Inversora 160594, C.A., ante la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliario para uso Comercial, en fechas 17 de agosto de 2016, y 16 de septiembre de 2016, respectivamente. No obstante, se observa que los hechos que desprenden de las referidas documentales no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, siquiera existe identidad entre las partes, siendo necesario desecharla por impertinente las referidas documentales en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con las letras “J1” y “J19”, consignado en copia fotostática simple, constan declaraciones y pago de impuesto sobre actividades económicas, realizada por la Sociedad Mercantil GT TRINITARIAS STORE, C.A., a favor del Servicio Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha su valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende el desalojo del local comercial identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regular el Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, con base en un contrato de arrendamiento celebrado con vigencia desde el 1º de mayo de 2012, hasta el 30 de abril de 2015, inmueble que es ocupado por la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., plenamente identificada, propiedad del demandado en el presente juicio.
El artículo 40 de la referida ley especial establece: "Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes..."
De la norma ut supra mencionada, se observa las causales para demandar el desalojo en el marco de las obligaciones impuestas a los arrendadores, así como los derechos otorgados a los arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial, considerando que, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de estas obligaciones y deberes debe ser considerado nulo.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 del mencionado Decreto Ley, señalando que dado el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de mayo de 2012, sin que se diera acuerdo entre las partes para la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, asimismo se le notificó a la parte demandada sobre el inicio de la prórroga legal correspondiente y una vez vencida la misma, se solicitó la entrega del local comercial objeto de la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, negó que la relación arrendaticia habida entre ellos haya iniciado en fecha 1° de mayo de 2012; señalando que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de abril de 2009, momento en que suscribieron el primer contrato de arrendamiento. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y señaló que por cuanto su representada se ha mantenido en posesión legítima del referido local comercial, la presente relación arrendaticia debía computarse como suscrita a tiempo indeterminado.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, relativo a determinación de la fecha de inicio de la relación arrendaticia, observa esta Superioridad que la parte demandada alegó que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de abril de 2009, por un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil GT TRINITARIAS STORE, C.A., la cual se encontraba representada por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, ambos plenamente identificados quedando demostrado que, entre las Sociedades Mercantiles GT TRINITARIAS STORE, C.A., Y GT BTO STORE, C.A., también representada por NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, existe una identidad de personas. Concluyendo que la relación arrendaticia debía computarse desde el 30 de abril de 2009.
Sobre este particular, es preciso señalar que de acuerdo al Código Civil, en el mundo del derecho, además de las personas naturales, son reconocidos como sujetos de derecho, es decir, como entes capaces de derechos y obligaciones, una serie de “centros de intereses” a los cuales, para protegerlos jurídicamente, el ordenamiento jurídico le asigna el carácter de personas jurídicas o morales, como entidades abstractas. En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil dispone:
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Subrayada de esta alzada.

En ese mismo sentido, el Código de Comercio define a las sociedades de comercio y establece el principio de autonomía patrimonial y de personalidad, señalando lo siguiente:
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
“Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. (Subrayado propio).

En este sentido, las sociedades mercantiles se encuentran revestidas de personalidad jurídica que no se corresponde con un ciudadano, sino con una organización, sociedad o empresa, con o sin fines de lucros destinadas al desarrollo de actividades económicas, constituidas a consecuencia de la unión de dos o más personas que persiguen un mismo propósito, estando integrada por un patrimonio independiente y por una unidad económica totalmente distinta a la de sus socios.
Bajo este contexto, del análisis probatorio quedó evidenciada la constitución de dos Sociedades mercantiles, Sociedad Mercantil GT TRINITARIAS STORE, C.A., y Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., cada una revestida de una autónoma personalidad jurídica, independientemente de las personas naturales que figuren como socios en cada una de ellas, vale decir, que no se trata de la misma persona jurídica sino de dos entidades mercantiles distintas, que no pueden vincularse, lo que desencadena que en el caso de marras, mal podría esta Alzada reconocer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2009, toda vez que solo genera obligaciones contractuales entre los contratantes, que tal y como se observó, son la parte demandante y una sociedad mercantil que no es parte interviniente en la presente causa, todo lo cual quiere decir, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, inició el día 1° de mayo de 2012, tal y como se constata del documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 96. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la causal de desalojo invocada referida al vencimiento de la prórroga legal y la comunicación extrajudicial de la continuidad de la relación arrendaticia, en este sentido, el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2015, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 296, contrato de arrendamiento que fue debidamente reconocido por ambas partes establece lo siguiente:
PRÓRROGA LEGAL
EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a LA ARRENDADORA con por lo menos SESENTA (60) días continuos de anticipación a la terminación del presente Contrato, si se acoge o no a la Prórroga Legal establecido en el Artículo 26 de la LEY. En caso de llegar a ser procedente la Prórroga Legal conforme a lo establecido en la LEY, LAS PARTES convienen expresamente que el canon que regirá durante dicha Prórroga Legal será el CANON DEL INMUEBLE indicado en el primer parte de la cláusula 4 del presente contrato, el cual LAS PARTES declaran conocer, calculado en base al valor actualizado del inmueble según la metodología establecida en la LEY, sin ningún tipo de descuento y con el ajuste que corresponda en función de los acordado entre las PARTES”.
29. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de UN (01) año contado desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016. Las obligaciones del Contrato continuaran vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la Prórroga Legal. Por ser la naturaleza de este Contrato a plazo fijo, vencido el lapso del mismo, o de la Prórroga Legal, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o de la Prórroga Legal, que en todo, se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento.

En atención a las cláusulas contractuales citadas previamente, se observa que las partes de común acuerdo convinieron en que la vigencia de la relación arrendaticia sería del 1° de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2016, siendo el referido contrato de plazo fijo, lo cual implica que una vez vencido el mismo, o su prórroga legal, finalizaría su vigencia de pleno derecho, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario …”, sobre este particular, acordaron que correspondía al arrendatario notificar si haría uso de su derecho de prórroga legal, no siendo obligación del arrendador notificar del inició de la misma, por cuanto este corresponde a un derecho irrenunciable para el arrendatario.
Siguiendo el hilo argumentativo, se verificó que, el último contrato de arrendamiento suscrito era a tiempo determinado de esta forma, al no haber otro contrato de arrendamiento con posterioridad al 30 de abril de 2016, se entiende que desde esta fecha comenzó a computarse el lapso de prórroga legal para el arrendatario, finalizando la misma el 30 de abril de 2017, fecha de término de la presente relación arrendaticia, independientemente que la representación judicial de la parte demandada haya rechazado, negado y contradicho la notificación extrajudicial hecha por la parte demandante, con la finalidad de notificar el término de la relación arrendaticia y su prórroga legal, así como solicitar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda por desalojo de local comercial, conforme a la causal establecida en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar, por cuanto quedo evidenciado de las pruebas aportadas por las partes al proceso que venció el contrato a tiempo determinado y su prórroga legal, sin que se manifestara la voluntad de renovar la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente explanado forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril del 2024, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril del 2024, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril del 2024.
• SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril del 2024, en consecuencia:
• TERCERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN de daños y perjuicios, presentada en la audiencia de juicio oral por las abogadas MARIANA FRANCISCO y YANELI SABA HURTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.619 y 141.899, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil LT 2015 C.A.
• CUARTO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el No. 67, Tomo 46-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el No. 01, Tomo 105-A; en contra de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, Tomo 51-A, en consecuencia; Se ACUERDA el DESALOJO del local comercial identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandante, asimismo, se ORDENA a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, a entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió, el bien inmueble previamente identificado.
• QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA

En la misma fecha, y siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA
Expediente Nro. 13.997
OAMM/MB.