REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.108
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: MAURIZIO DEL CETT, italiano, mayor de edad, número de pasaporte YA7076821.

ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ambos adscritos a la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, el primero según resolución Nro. DDPG-2019-833 de fecha diez (10) de octubre de 2019 y la segunda, según resolución Nro. DDPG-2020-161 de fecha doce (12) de marzo de 2020, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2024, por el ciudadano MAURIZIO DEL CETT, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ut supra identificados, la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, bajo el Nro.14.108 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar, en un lapso de diez (10) días de despacho, copias certificadas de la apostilla respectiva a la sentencia N°38/201, publicada el dieciséis (16) de abril de 2018 - RG N°59/2018, dictada por el tribunal de Apelación de Génova; siendo consignadas las mismas en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso.

III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano MAURIZIO DEL CETT, debidamente asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, identificados en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Por medio del presente nos dirigimos a usted en la oportunidad de hacer la solicitud de EXEQUATUR, del Divorcio Celebrado por las Autoridades Competentes de La Corte D'Apello Di de Génova (sic) Sezione Prima Civile, cuya Traducción de la Sentencia Original realizada por Samuel A Hurtado Marcolini, interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en lengua Italiana tal como consta en Titulo otorgado por el Ministerio de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 15/05/1992 publicado en la Gaceta Oficial N.º 35.253 del 15 de julio de 1993. registrado (sic) en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el N.º 343, Tomo II-B protocolo Unico (sic) Principal, y en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexo a la presente marcado con la letra "B"…
… En fecha veintiuno (21) de octubre de 2000, contraje matrimonio con la ciudadana FRANCO MONIQUE, mayor de edad, de nacionalidad ITALIANA, cuya copia de carta de identidad anexamos al presente marcado con la letra "C" en el Municipio de Genova, Italia…
… En fecha 16-01-2018, se declara la nulidad entre FRANCO MONIQUE Y DEL CETT MAURIZIO, tal como se indica en la traducción de la sentencia marcada con la letra "B".
Datos de Franco Monique residenciada en Via (sic) Donaver 16/25 16143 Genova (sic) Italia. email: info@moniquefranco.it, cell + 39 345 272 5732…
… El Articulo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenado con el articulo 851 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: "Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República".
En base a lo anterior descrito de la Norma ub-supra (sic) transcrita es que acudimos a su competente Autoridad para la celebración de la presente solicitud de EXEQUATUR, del Divorcio Celebrado por las Autoridades Competentes de la República Italiana… (Destacado del escrito de solicitud).

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
III
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano MAURIZIO DEL CETT, debidamente asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, identificados en autos, en tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso de Nulidad del Matrimonio, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre el reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio, la cual fue emitida por el Tribunal de Apelaciones de Génova – Primera Sección Civil, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, bajo el N° 38/2018, en la que se pronunció sobre la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos FRANCO MONIQUE y DEL CETT MAURIZIO, inscrito en el Libro de Registro de Matrimonios del Municipio con el N° 690, Parte II, Serie A; y traducida al idioma español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Génova - Italia, en fecha doce (12) de agosto de 2024, por el Procurador de la República en el Tribunal de Génova, bajo el Nro. 2433/CIV/AP/2024.
Así pues, es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

En este sentido, deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados o normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias, tal es el caso, puesto que dicho país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAURIZIO DEL CETT y FRANCO MONIQUE; en virtud de lo cual, se encuentra satisfecho el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Observa esta Alzada que el carácter de cosa juzgada de cuyo exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos de la sentencia de Divorcio, la cual fue emitida por el Tribunal de Apelaciones de Génova – Primera Sección Civil, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, bajo el N° 38/2018, con la que se declaró la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos FRANCO MONIQUE y DEL CETT MAURIZIO, registrado en el Libro de Registro de Matrimonios del Municipio con el N° 690, Parte II, Serie A; y traducida al idioma español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Génova - Italia, en fecha doce (12) de agosto de 2024, por el Procurador de la República en el Tribunal de Génova, bajo el Nro. 2433/CIV/AP/2024, la que declaró la disolución del matrimonio, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
De la partida que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para este Juzgador como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, se observa que fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos FRANCO MONIQUE y DEL CETT MAURIZIO, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Tribunal Eclesiástico de Liguria, siendo la misma emitida por el Tribunal de Apelaciones de Génova – Primera Sección Civil, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, bajo el N° 38/2018, en la ciudad de Génova – Italia, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que de la partida cuyo pase se solicita, se evidencia que la misma es bajo la causal de mutuo acuerdo por cuanto ambas partes acudieron al emitida por el Tribunal de Apelaciones de Génova – Primera Sección Civil, en la ciudad de Génova – Italia, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta en autos, que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En virtud de lo anterior, puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo pase de exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, y examinada como ha sido la sentencia de divorcio junto a los recaudos que se acompañan a la presente solicitud de pase de exequátur, emanada de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y siendo que la misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
Finalmente, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Operador del Sistema de Justicia, que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Génova – Primera Sección Civil, en la ciudad de Génova – Italia, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, bajo el N° 38/2018, en la que se declaró la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos FRANCO MONIQUE y DEL CETT MAURIZIO, inscrito en el Libro de Registro de Matrimonios del Municipio con el N° 690, Parte II, Serie A; y traducida al idioma español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Génova - Italia, en fecha doce (12) de agosto de 2024, por el Procurador de la República en el Tribunal de Génova, bajo el Nro. 2433/CIV/AP/2024; pudiendo entonces la mencionada sentencia de divorcio surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia de divorcio, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede: FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Génova – Primera Sección Civil, en la ciudad de Génova – Italia, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, bajo el N° 38/2018, y traducida al idioma español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Génova - Italia, en fecha doce (12) de agosto de 2024, por el Procurador de la República en el Tribunal de Génova, bajo el Nro. 2433/CIV/AP/2024; mediante la cual se declaró la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos FRANCO MONIQUE y DEL CETT MAURIZIO, registrado en el Libro de Registro de Matrimonios del Municipio con el N° 690, Parte II, Serie A.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la mañana (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.






OAMM/MKBH/ljt.
Expediente Nro. 14.108.