REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.529

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DÍAZ DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.149.344 y V-7.090.051.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.280.450, en su orden.

PARTE (S) DEMANDADA (S): ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.012.788 y V-5.377.653.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130.

TERCERO INTERESADO: YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.226.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: VANESSA PÉREZ RUMBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.960.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO incoado por las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DÍAZ DE IOVINE, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó auto de admisión de pruebas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el referido auto, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero de 2022, bajo el Nro. 13.529 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, comparece la abogada en ejercicio VANESSA PÉREZ RUMBOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, y consigna escrito de informes.
En misma fecha nueve (09) de marzo de 2022, el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la abogada en ejercicio PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, la ciudadana OMAIRA ESCALONA, quien fungía como Juez Provisorio de este Tribunal Superior, dicta auto mediante el cual difiere la publicación del presente fallo.
En fecha nueve (09) de junio de 2022, comparece por ante la secretaría de este Tribunal de Alzada la abogada en ejercicio PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia contentiva de solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia solicitando copias certificadas, siendo acordadas por auto de misma fecha dieciséis (16).
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de las partes demandantes consigna diligencia solicitando el abocamiento de quien con tal carácter suscribe en el presente fallo.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes demandadas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, el ciudadano ALÍ CENTENO, quien fungía como alguacil temporal de esta Alzada, consignó boleta de notificación como recibida.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, comparece la abogada en ejercicio VANESSA DE LOS ÁNGELES PÉREZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, tercera interesada, se da por notificada del abocamiento.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, con el carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, que resuelve la oposición a la admisión de las pruebas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:

Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:

… este Tribunal para resolver sobre la admisión de todas las promovidas (sic) pasa a decidir lo siguiente:
DE LAS PROMIVIDAS POR LA PARTE ACTORA
I
RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
1. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Carmine Daniele Settembre identificado con e N° J500503555, marcado con la letra “B”, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
2. Copia simple de Testamento de última voluntad de Carmine Daniele Settembre otorgado en Venezuela, autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 07 de octubre de 2014 inserto bajo el N°5 del Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre 2014 inscrito bajo el N° 16 folios 123 tomo 64, protocolo de transcripción del año 2014, marcada con la letra "C", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento de Aldo' Daniele Diaz (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.012.788 expedida del Municipio Moschiano Provincia de Avellino, Italia del año 1961, N° 30, Parte I, Serie A, apostillado según la convención de La Haya en Avellino el 02/11/2020, marcada con la letra “D”, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
4. Copia simple del Acta de Nacimiento de Lorenzo Daniele Diaz (sic), titular de la cedula de identidad N° V-5 377 653 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy del año 1958, acta N° 88, tomo I, marcas con la letra "E", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
5. Copia simple del Acta de Nacimiento de Chiara Angela (sic) Daniele Diaz (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.090.051 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua del año 1965. Acta N°410, marcada con la letra “F” se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
6. Copia simple del Acta de nacimiento de Viviana Celina Daniele Diaz (sic) titular de la cédula de identidad N° V-7.149.344 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 1972 tomo II, Acta N° 515, marcada con la letra "G" se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
7. Copia simple del Acta de Defunción de Celina Diaz (sic) de Daniele titular de cédula de identidad N" V-2.179.885, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose (sic) del Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el Acta N° 139 del Tomo I del año 2007, marcado la letra “H” se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
8. Copia Simple de Declaración Sucesoral Sustitutiva de CELINA DIAZ DE DANIELE expediente N 08/217 de fecha 16/12/2020 forma N°00174571, marcado con la letra "I", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
9. Copia simple del Documento de Capitulaciones Matrimoniales entre Carmine Daniele Settembre y Alba Lucia Vargas García, según documento protocolizado en el Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17/04/2017, bajo el N" 5, Folio 20, Tomo 17, marcado con la letra "J", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
10. Copia simple del Acta de Matrimonio de Carmine Daniele Settembre con Alba Lucia Vargas García, expedida del Registro Civil del Municipio valencia del Estado Carabobo bajo el N° 32 Tomo I del año 2017, marcado con la letra "K" se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
11. Copia simple del Registro del certificado de Defunción de Carmine Daniele Setenare, de la municipalidad de Moschiano, Provincia de Avellino de Italia, año 2020, Número 6, parte I serie Oficio 1, Apostillado según Convención de la Haya en Idioma Italiano Samuel A. Hurtado Marcolini conforme Resolución del Ministerio de 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 343, Tomo II-B marcado con la letra "L", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
12. Copia simple de Testamento de última voluntad otorgado en ITALIA suscrito en fecha 08 de mayo de 2018 que fue redactado en presencia de dos (02) testigos, dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020 en fecha 17/12/2020 y Apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21/12/2020 bajo el N°311/2020 y traducido al castellano por el Intérprete Publico en Idioma Italiano Silvestro Sichini Santini conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, marcado con la letra "M", visto que el demandado formuló oposición al presente medio probatorio por cuanto alega que es presentado en copia simple y asimismo desconoce su contenido además de alegar que no cumple con las formas y requisitos legales, como argumenta que no fue registrado en la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado considera que pese a la impugnación y desconocimiento que plantea el oponente, este no se opone a la admisibilidad del medio probatorio en base a los criterios establecidos en el párrafo último del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, visto que la oposición no argumenta la ilegalidad o impertinencia del presente medio probatorio, se declara sin lugar la oposición y consecuentemente se ADMITE el presente medio probatorio.
13. Copia simple de Documento de Compra de Maquinarias y equipos y un Terreno registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18/01/1973, bajo el N°03, Protocolo Primero del Tomo 13 folios 23 al 30, marcado con la letra "N" se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE
14. Copia simple del Título Supletorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud N° 6708 dictada en fecha 18/06/2008 sobre las bienhechurías constituidas por un Galpón Industrial, marcada con la letra "O", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE
15. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, CA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 11/03/1966, bajo el N°66, Tomo 53-A-1966 RM314, marcado con la letra (P-1), se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
16. Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, CA, registrada por ante Registrado mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2001 bajo el N° 66, Tomo 23- A del año 2001 marcado con la letra (P-2), se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente legal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
17. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18/10/2006, bajo el N°22 del Tomo 97-A, marcado con la letra (P- 3), se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE
18. Copia simple de Poder general de Administración y Disposición que Confiere Carmine Daniele Settembre al ciudadano Aldo Daniele Diaz (sic) por ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo en 10/05/2017 bajo el N° 43 del Tomo 122, marcado con la letra "O en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiéstame impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
19. Copia simple de Documento Revocatoria de Poder conferido por Carmine Daniele Settembre a Aldo Daniele Diaz de fecha 10/05/2017 Tomo 122, por ante la Notaría séptima de Valencia del Estado Carabobo en fecha 20/06/2017 bajo el N°18 tomo 84, marcado con la letra "R", visto que el demandante formuló oposición al presente medio probatorio por cuanto alega que es presentado en copia simple y asimismo desconoce su contenido; este juzgado considera que pese a la impugnación y desconocimiento que plantea el oponente, este no se opone a la admisibilidad del medio probatorio en base a los criterios establecidos en el párrafo último del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, visto que la oposición no argumenta la ilegalidad o impertinencia del presente medio probatorio, se declara sin lugar la oposición y consecuentemente se ADMITE el presente medio probatorio.
DE LAS PROMIVIDAS POR LA TERCERA ADHESIVA
Punto Previo: invoca el mérito probatorio de autos, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, a lo cual este Juzgador anta esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999. Ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia N 00908 de la Sala Política de 27/06/02 exp. N° 01-0065), este Tribunal llega a la conclusión de que “el mérito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas, cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DE LAS DOCUMENTALES

1. Copia de Documento Acta de Nacimiento de la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-4.477.226, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
2 Copia de Documento Testamento Abierto Protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Carabobo, inserto bajo el N°05, tomo 551 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que luego fue dicho Testamento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el N 16, folios 123 tomo 64 del Protocolo de Transcripción de ese año, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
20 (sic) Copia de Documento Testamento otorgado en Italia en fecha 08 de mayo de 2018 en presencia de Notario y dos Testigos, publicado para su lectura el día 02 de septiembre de 2020, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según registro 2149/2020 en fecha 17 de diciembre de 2020 y apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21 de diciembre de 2020 bajo el N° 311/2020; visto que el demandante formuló oposición al presente medio probatorio por cuanto alega que es presentado en copia simple y asimismo desconoce su contenido además de alegar que no cumple con las formas y requisitos legales, como argumenta que no fue registrado en la República Bolivariana de Venezuela; este juzgado considera que pese a la impugnación y desconocimiento que plantea el oponente, este no se opone a la admisibilidad del medio probatorio en base a los criterios establecidos en el párrafo último del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, visto que la oposición no argumenta la ilegalidad o impertinencia del presente medio probatorio, se declara sin lugar la oposición y consecuencialmente se ADMITE el presente medio probatorio.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

1. Copia de Documento de Acta de Defunción del Ciudadano CARMINE DANIELLE SETTEMBRE, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-7.090.052, marcada con la letra “C”, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
2. Documento Original Testamento Abierto Público protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Carabobo, inserto bajo el N° 05, tomo 551 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que luego fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio, Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23), de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el N° 16, folios 123, tomo 64 del Protocolo de Transcripción de ese año, este juzgador se percata que el anexo marcado con la letra “D” del Documento Testamento Abierto que fue consignado no es Original, sino COPIA SIMPLE , por lo cual se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

4 Documento Declaración Sucesoral SENIAT en Línea, marcado con la letra “G” visto que el demandante formuló oposición al presente medio probatorio por cuanto alega que la prueba no contiene elementos de convicción que se relacione con los hechos controvertidos siendo esta impertinente por cuanto el registro de la succión no guarda relación con pretendida nulidad o validez del testamento objeto del presente juicio, motivo por el cual este juzgado declara con lugar la oposición y un consecuencia se INADMITE el presente medio probatorio.

5 Registro de información Fiscal (RIF): J-500752164 de la sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE, marcado con la letra "H", se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal impertinente (sic) salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE

6. Actualización de Registro de Información Fiscal (RIF) J-500752164 de la sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE, vista la oposición planteada por el accionante en la cual alega que, el presente medio probatorio además de no aportar ningún elemento de convicción respecto a la validez o nulidad del testamento que constituye el único hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual este juzgado declara con lugar la oposición y en consecuencia se INADMITE el presente medio probatorio.

7 Recibos de Pago de Impuesto Sucesoral SENIAT Baucher Bancario, marcados con los numero del “1 al 4”, vista la oposición formulada por el demandante, en la cual alega que dichas documentales no demuestran el pago referido a la presunta declaración sucesoral, además de que el fin que trata de demostrar con las documentales, argumenta que no tiene relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que alega la impertinencia de las pruebas promovidas, motivo por el cual este juzgado declara con lugar la oposición y en consecuencia se INADMITE el presente medio probatorio.
8 Documentos impresiones conversaciones o chats de whatsapp, desde la fecha 03 de diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, ambas fecha inclusive, marcados con as alfanuméricos "1", "11", "12", "13", "14" vista la oposición planteada por el accionante en la cual argumenta la impertinencia en base a que nada aporta sobre la validez o no del testamento que constituye hecho controvertido,
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, este Tribunal verifica que la parte demandada persigue demostrar hechos relacionados relacionados (sic) con la sucesión CARMINE DANIELE SETEMBRE, tales como: su inscripción en el SENIAT; SI POSEE rif, si fue actualizada en línea la dicha (sic) sucesión y esta requiere que la declaración Jurada de la ciudadana Viviana Daniele, etc hechos que noguardan relación con lo debatido en el fondo de la presente controversia, es decir, la nulidad del testamento. Por tales razones, declaramos la inadmisibilidad del presente informe en virtud de su impertinencia.
CAPITULO III
DE LA EXPERTICIA
De la solicitud de una experticia de conformidad con lo establecido en el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que expertos en Comunicaciones digitales certifique la autenticidad sobre los mensajes electrónicos enviados vía Whatsapp promovidos y marcados como 1. "I1", "I2", "I3" e "I4", este Tribunal verifica que el demandado no explica lo que desea demostrar con esa experticia, ni tampoco arroja mayores de datos (sic) acerca de los autores de esos mensajes en esa conversación vía Whatsapp tampoco explica que dicha “autenticidad” la requiera contra quien lo que nos daría alguna idea de si los autores de esos mensajes son partes en la presente causa o terceros ajenos a la misma lo cual sería ilegal su reproducción y publicación sin su debida autorización, debido al derecho constitucional de la privacidad de las telecomunicaciones. Por tales motivos este Tribunal declara la inadmisibilidad del presente informe.

CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a los testimonios de los ciudadanos Luigi Destro y Claudia Avanzo, este Tribunal considera que las razones que dirigen a la parte demandante a esta prueba no son suficientes como para lograr la inadmisibilidad de la misma, por cuanto, la impertinencia de la prueba testimonial se denuncia al momento de su evacuación, y no en la presente etapa procesal (fase de admisión de pruebas). Por tales motivos, este Tribunal admite los testimonios de los referidos ciudadanos en consecuencia, para su evacuación se fija el cuarto día de despacho siguiente de hoy, en el siguiente horario el ciudadano LUIGI DESTRO a las diez de la mañana y la ciudadana CLAUDIA AVANZO a las 10:30 de la mañana. Este acto evacuación de testigos se realizara vía telemática por la plataforma Google Meet para lo cual les estará enviando en los dias venideros, un link que contendrá la invitación y claves de acceso a la plataforma en la que llevará a cabo el acto (Destacado del a quo).

IV
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, comparece la abogada VANESSA PÉREZ RUMBOS, apoderada judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.477.226, y consigna escrito de informes en calidad de tercero donde textualmente alega que:
… En fecha 21 de Octubre (sic) del año 2021, el JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en su digno cargo procedió a dictar sentencia interlocutoria admisión de las pruebas admitiendo la siguiente: Copia simple de Testamento de última voluntad otorgado en ITALIA suscrito en fecha 08 de mayo de 2018 que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020 en fecha 17/12/2020 v Apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21/12/2020 bajo el N°311/2020 y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano Silvestro Sichini Santini conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, visto que el demandado formuló oposición al presente medio probatorio por cuanto alega que es presentado en copia simple y asimismo desconoce su contenido además de alegar que no cumple con las formas y requisitos legales, como argumenta que no fue registrado en la República Bolivariana de Venezuela; este juzgado considera que pese a la impugnación y desconocimiento que plantea el oponente, este no se opone a la admisibilidad del medio probatorio en base a los criterios establecidos en el párrafo último del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, visto que la oposición no argumenta la ilegalidad o impertinencia del presente medio probatorio, se declara sin lugar la oposición y consecuentemente se ADMITE el presente medio probatorio.
Con respecto al Testamento de última Voluntad que otorgó el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE en fecha 08/05/2018 donde expresa que "Primero revoco todas mis disposiciones testamentarias anteriores", tiene toda la validez legal que corresponde ya que dicho documento es un Acta de última Voluntad, Testamento Público, cuyo otorgamiento fue realizado frente a un funcionario público, un Notario de Cervinara en la República Italiana, quien certifico el acta en presencia del testador y dos (2) testigos presenciales. Luego su viuda al presentar el acta de defunción ante el Notario, levanta un acta de la lectura del testamento público de última voluntad, en presencia de la viuda Alba Lucia Vargas García y dos testigos presenciales. Luego, este testamento traducido al español el 08/12/2020 y certificada dicha traducción por el Tribunal de Avellino en la República Italiana en fecha 17/12/2020. Este documento luego se legaliza con la apostilla conforme a la Convención de la Haya del 05/10/1961, en fecha 21/12/2020, dándole así legitimidad y validez al documento público nacional italiano, para adquirir validez a nivel internacional, en este caso, para Venezuela. Teniendo esta legalización que es plenamente reconocida en Venezuela, por formar parte de la misma Convención se realiza la traducción legal. Además, el Notario expresa que el testamento fue realizado en máquina de escribir por persona de su confianza, leído por el mismo Notario en presencia de los dos testigos al testador que lo aprueba, es decir, el testador no lo escribe con su puño y letra, sino que es trascrita (sic) la voluntad del testador en un acto público frente a un funcionario público y testigos, lo que demuestra su autenticidad. (Resaltado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

En misma fecha nueve (09) de marzo de 2022 el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, consigna escrito de informes alegando textualmente lo siguiente:
… La presente Causa y su Proceso comienzan por Demanda de Nulidad de Testamento Abierto Público y Protocolizado, Demanda interpuesta por la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, (…) Recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Estado Carabobo bajo el Expediente asignado N °26.582; Admitida en fecha 15 de Abril de 2021, y siendo Válidamente Citados mis representados en fecha 17 de Junio de 2021; alegando la Demandante que es Nulo de toda Nulidad el Testamento Abierto Público Protocolizado otorgado por el de Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, en vida Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.090.052, en favor de mis representados ALDO DANIELE DIAZ Y LORENZO DANIELE DIAZ, antes plenamente identificados; Testamento Abierto Público Protocolizado otorgado en fecha 07 de Octubre de 2014 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el N№.05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio: 123, Tomo: 64, del Protocolo de Transcripción de ese Año; Testamento otorgado por el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE en Beneficio de su 2 hijos mis representados ALDO DANIELE DIAZ Y LORENZO DANIELE DIAZ, antes identificados.
En tal sentido, la Demanda en sus argumentos es demasiado enrevesada y contradictoria al punto que no se determina el Objeto de la Pretensión, así como tampoco la Relación de los hechos y como se relaciona con el Derecho, incurriendo en muchos casos en falsa interpretación de Ley y de los supuestos de hecho; sin embargo, de los alegatos de la demandante podemos precisar que la Litis se centra en los siguientes puntos:
- Alega la Demandante en una Falsa Interpretación de la Ley que el Testamento es Nulo por supuestamente no cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de Un Testamento Abierto Protocolizado, a pesar de que el Testamento se otorgó en función y con fundamento del Artículo 852 del Código Civil el cual debe cumplir como en efecto Cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Registros Públicos y Notariado, por lo tanto se desecha este alegato.
- Que según la Demandante en una Falsa Suposición de los Hechos, alega falsamente en supuesto negado que los bienes otorgados en Testamento no son propiedad de su Difunta esposa premuerta de este la Ciudadana CELINA DIAZ DE DANIELE quien falleció en el año 2008; alegato desvirtuado ya que como Consta (sic) en los respectivos Registros y Títulos de propiedad quien aparece legalmente como único propietario es el De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, aunado al hecho de que su difunta conyugue falleció más de 12 años antes, además que el De Cujus y sus herederos nunca declararon ni reclamaron esos supuestos bienes teniéndolos siempre en propiedad el De Cujus siendo suyos ya que fueron adquiridos originariamente por el (sic), entendiendo que la liquidación de la comunidad conyugal no se produce de pleno derecho, sino que se requiere la voluntad de las partes o una sentencia de un tribunal, en el entendido que la liquidación de la comunidad conyugal y esta última no fue liquidada ni de mutuo acuerdo entre el conyugue superviviente y los herederos, tampoco fue declarada por un Tribunal y ni siquiera los herederos la declararon en la Declaración Sucesoral de los bienes (incluso prosperando la caducidad de la aceptación de la herencia prevista en el Artículo 1.011 del Código Civil) como deducción, de lo anterior una vez que fallece el conyugue sobreviviente no puede alegarse ni tratarse liquidación de la comunidad conyugal por cuanto lo que procede es una liquidación de herencia habiendo quedado los bienes en posesión y en propiedad del último de los conyugues que falleció, lo contrario es subvertir el orden legal, cronológico de los hechos y violar incluso derechos adquiridos por acciones improcedentes por cuanto en la esfera jurídica no es factible la liquidación de la comunidad conyugal cuando ambos conyugues han fallecido y menos por inercia en la ejecución de un supuesto derecho que nunca aceptaron, declararon, ejecutaron ni reclamaron los herederos y convenientemente ahora alegan frente a un Derecho por Testamento que tienen los herederos.
- El tercer Alegato en el que se centra la Litis es en un supuesto negado Testamento Otorgado en Italia por el De Cujus en el Año 2018, en tal sentido, en la Contestación de la demanda se desconoció el hecho de que el mencionado Testamento haya sido otorgado con las respectivas formalidades de Ley por cuanto aún y cando (sic) se trata de derecho extranjero tanto en la forma como se otorga como la forma como se realiza la apertura del testamento así como el contenido y la forma de la redacción no pareciera que se tratara de un Testamento Público Autentico o Autenticado; en tal sentido, el mismo no ha sido Registrado ni protocolizado en la República Bolivariana de Venezuela. En Venezuela se admite como norma de orden público internacional la prohibición de Testamentos no autentico (sic), verbal u ológrafo otorgados en el exterior.
Por otro lado, como se ha establecido anteriormente y en el supuesto negado de que el mencionado Testamento llegase a tener Valor legal alguno en Venezuela a todo evento y como se ha venido señalando, el supuesto Testamento otorgado en Italia nunca menciona el Testamento Abierto Público y Protocolizado en Venezuela y tampoco Menciona ni dispone sobre los bienes que deja en Testamento Abierto en Venezuela, asimismo, porque el Testador “…creo que ya he satisfecho a mis hijos antes mencionados con varias donaciones de bienes Inmobiliarios y mobiliarios…” lo que se puede fácilmente interpretar los dejó arreglados con donaciones “un testamento anterior”, entiéndase que el testamento y las donaciones son instituciones y figuras similares y el señor CARMINE DANIELE SETTEMBRE no era Abogado no distingue los términos jurídicos ni legales…. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).
Se deja constancia que la parte recurrente, no compareció por ante la secretaría de esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes, todo ello según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la abogada en ejercicio PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes donde textualmente alega lo siguiente:
… Se inició el presente asunto por formal demanda intentada por mis representadas VIVIANA CELINA DANIELE de BUONAIUTO Y CHIARA ANGELA (sic) DANIELE DIAZ (sic) de IOVINE, plenamente identificadas en autos, de NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO del año 2014 otorgado por su padre el de Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, el cual fue autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el N° 05, Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 16 folios 123, Tomo 64, Protocolo de transcripción del año 2014, en contra de los ciudadanos ALDO DANIELE DIAZ (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad N V-7.012.788, LORENZO DANIELE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.377.653, y ALBA LUCIA VARGAS GARCIA (sic), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 23.226.921, por cuanto el de Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, otorgó en fecha posterior y antes de fallecer un nuevo TESTAMENTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD en ITALIA suscrito en fecha 08 de mayo de 2018 que fue redactado en presencia de Notario y dos (2) testigos, legalizado ante la Cancilleria del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020 to fecho 17/12/2020 y Apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21/12/2020 bajo el N° 311/2020, y posteriormente traducido al castellano por el Interprete Público en idioma Italiano Silvestro Sichini Santini conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz N° 409 del 30/09/2014 publicado en G.O. N° 40.511, del 03/10/2014, el cual fue abierto el día 2 de septiembre del 2020 en presencia de su cónyuge ALBA LUCIA VARGAS GARCIA, donde su voluntad expresa primeramente que REVOCA TODAS SUS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ANTERIORES, cede sus derechos sobre un inmueble constituido por una casa en Moschiano, Italia, para su cónyuge y reconoce que solo tiene cuatro (4) hijos, dejando todo los demás bienes sin disposición especial a sus herederos.
Adicionalmente, se destacó en la demanda que el Testamento del cual se pretende la Nulidad presenta vicios de formulación y de fondo que deben observarse bajo pena de nulidad, tales como: 1) el incumplimiento de la formalidad fundamentado en el artículo 864 del Código Civil que exige la presencia y firma de dos (2) testigos para dejar constancia de que conocen al testador y que fue cierto que lo expresado era su última voluntad, y 2) del contenido del Testamento del año 2014, quedo en evidencia que parte de los bienes que entrega en beneficio exclusivo solo a dos de sus herederos, le pertenecían a su conyugue ab-intestato quién tenía cuota de propiedad de dichos bienes por formar parte de la comunidad conyugal y que sus herederos (cónyuge sobreviviente e hijos) tienen cuota de participación hereditaria previa al supuesto Testamento del 2014, por lo que el testador dispone de BIENES AJENOS.
Ahora bien, este Tribunal conoce de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2021, mediante el cual se negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por los codemandados ALDO DANIELE DIAZ (sic) y LORENZO DANIELE DIAZ (sic), por considerar acertadamente el A-QUO que las mismas resultan MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES a la presente causa.
No obstante, en su escrito de Informes presentado ante esta superioridad, la representación de los codemandados ALDO DANIELE DIAZ Y LORENZO DANIELE DIAZ, dedica gran parte de su escrito a desarrollar el aparte titulado "CAPITULO I BREVES ANTECEDENTES", alegatos relativos al fondo del asunto en litigio, que no forman parte del tema a decidir en la presente incidencia.
Así las cosas, indica que en la demanda existe una falsa interpretación de la ley para declarar el Testamento del año 2014 como NULO, fundamentándose en el artículo 852 del Código Civil, pero deliberadamente no menciona la formalidad que exige el articulo 864 y 882 ejusdem el cual no fue cumplido a cabalidad en su otorgamiento, lo cual es en adición un vicio que exige su nulidad.
Luego, alega que es falso que los bienes otorgados en el Testamento del año 2014 sean también propiedad de la difunta esposa CELINA DÍAZ DE DANIELE, cuando quedo en evidencia que los bienes adquiridos en el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, que al existir una declaración de bienes sin importar si están todos los bienes existentes o no, hay una aceptación expresa de la herencia de dicha causante, para lo cual no aplica el argumento considerando el artículo 1011 del Código Civil, para la cual si exige de manera expresa la renuncia a los derechos hereditarios.
Adicional a esto, alega que el Testamento otorgado por el causante CARMINE DANIELE SETTEMBRE en fecha posterior 2018, supuestamente no es autentico (sic), para lo cual se dejo (sic) plenamente demostrado que dicho Testamento cumplió con todas las formalidades tal como lo establece el artículo 879 del Código Civil, como ha sido mostrado previamente y evidenciado a lo largo de toda la demanda: "fue redactado en presencia de Notario y dos (2) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020 en fecha 17/12/2020 y Apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21/12/2020 bajo el N° 311/2020, y posteriormente traducido al castellano por el Interprete Público en Idioma Italiano Silvestro Sichini Santini conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz N° 409 del 30/09/2014 publicado en G.O. N° 40.511, del 03/10/2014, el cual fue abierto el día 2 de septiembre del 2020 en presencia de su cónyugue ALBA LUCIA VARGAS GARCIA (sic).
Adicionalmente, la contraparte busca darle una interpretación totalmente fuera de lugar, cuando expresa que de ser válido el Testamento del año 2018, el que Testamento anterior (del año 2014) sería como una donación a los herederos allí mencionados, cuando es claro que la figura de las donaciones nada tiene que ver con las disposiciones testamentarias… (Destacado del escrito de observaciones a los informes).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la abogada en ejercicio PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes donde textualmente alega lo siguiente:
…Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedo a Interponer (sic) Escrito (sic) de Informes (sic), de conformidad con el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y lo hago formalmente de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO: Siendo que la Parte Accionante en la Causa de Primera Instancia no presentó informes informes (sic) y quien presenta es la Tercero Coadyuvante una especie de análisis subjetivo de una prueba que nada tiene que ver con la presente Apelación, sin embargo, y a todo evento procedo a realizar una Observación General de ese Escrito.
CAPITULO I.
OBSERVACION GENERAL A INFORMES.
En este Estado y a los efectos de dar cumplimiento con las normas procedimentales a este Excelentísimo Tribunal Superior a su Digno cargo. El Escrito de presentado por la Tercero Coadyuvante parece impertinente y no guarda relación con el motivo del Recurso de Apelación no tiene lógica alguna en la presente Causa ya que hace referencia analiza y señala una Prueba que no es objeto de Apelación y por ende nada tiene que ver con el Presente Recurso de Apelación.
Sin embargo, y a todo evento es preciso señalar y observar algunas consideraciones, así, la Prueba a que se refiere la Tercero Coadyuvante (sic) relativa al supuesto Testamento otorgado en Italia que fue promovido por la Actora en Primera Instancia si bien fue admitido, los Accionado (sic) los Demandados (sic) en la Causa (sic) en Primera Instancia realizaron Desconocimiento (sic) e Impugnación de Dicha (sic) documental que entre otras cosas y motivos de impugnación fue presentada en Copias Simple Fotostática… (Destacado del escrito de observaciones).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, apoderado judicial, abogado MIGUEL MUGNO, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resuelve la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la parte demandada ALDO DANIELE y LORENZO DANIELE, a las pruebas promovidas por la parte demandante VIVIANA DANIELE y CHIARA DANIELE.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, la causa versa sobre una NULIDAD DE TESTAMENTO, otorgado por el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE (+), en el año 2014 y que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha siete (07) de octubre de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 05, Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 123, Tomo 64, Protocolo de Transcripción del año 2014, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ, LORENZO DANIELE DÍAZ y ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, por cuanto el de cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, en fecha posterior y antes de fallecer otorgó un nuevo testamento de última voluntad en ITALIA, y fue suscrito en fecha ocho (08) de mayo de 2018, que según sus dichos fue redactado en presencia del Notario y de dos (02) testigos, el cual fue legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según registro Nro. 2149/2020 en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, y apostillado según la convención de la Haya en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020 bajo el Nro. 311/2020.
Continua alegando la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes que, el último testamento otorgado por el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE (+), dejó sentada su última voluntad al expresar que revocaba todas sus disposiciones testamentarias anteriores.
Así, ocurrido todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, alega que la presente demanda en sus argumentos es muy enrevesada y contradictoria al punto de no saber cuál es el objeto de la presente demanda, siendo que la parte demandante alega que el testamento es nulo por no cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de un testamento abierto protocolizado, a pesar que el mismo se otorgó en función y con fundamento al artículo 852 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que el recurso de apelación versa sobre el auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, que resuelve la oposición a la admisión de las pruebas, y siendo ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, en este punto es necesario precisar, que de la revisión pormenorizada del presente expediente, evidencia a todas luces quien aquí decide, que las pruebas a que hace alusión la parte recurrente en el escrito de informes tales como; Documentales, Experticias, Informes y testimoniales, no constan en autos. Así se evidencia.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Sobre el artículo en mención, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que subieron a conocimiento de este Tribunal de Alzada mediante distribución de Ley, como parte del recurso de apelación las siguientes actuaciones:
 Copias certificadas de la contestación de la demanda, (folio 02 al 19).
 Copias certificadas de escrito de promoción de pruebas de fecha trece (13) de octubre de 2021 vía correo electrónico y posteriormente fue recibido en físico en fecha catorce (14) de octubre de 2021, (folio 20 al 28).
 Copias certificadas de la sentencia que hoy es recurrida, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
 Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL MUGNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de las siguientes actuaciones: Escrito de contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas, sentencia interlocutoria, auto de admisión de pruebas, escrito donde interpone recurso de apelación, auto donde el Tribunal oye el recurso.

 Copia certificada del auto donde el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dicho esto, evidencia este órgano jurisdiccional que en el caso de marras no consta en autos más actuaciones realizadas por alguna de las partes, solamente fueron consignados los informes y sus observaciones en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).

Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que cuando el recurso de apelación es oído en el efecto devolutivo, la regla general prevista es que una vez admitida la apelación, se remitan con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen tanto las partes como aquellas que indique el Tribunal.
En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2003, expediente Nro. 474, caso: Francisco Noguera, contra Carmen Robles, ha señalado lo siguiente:
… La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro lapso, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico, se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Este dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad legal correspondiente… (Énfasis propio).

Lo anteriormente transcrito, destaca la responsabilidad del Juez como director del proceso de dirigir y resolver controversias, pero para ello, debe contar con los elementos de juicio necesarios. Esto implica que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, ya que son estos documentos los que contienen los elementos de juicio necesarios para que el juez pueda emitir su pronunciamiento.
Dicho esto, es indispensable la consignación de todas las actuaciones para la sustanciación del recurso, ya que, ¿cómo podría determinar esta Superioridad la procedencia o no de la oposición planteada? y al no consignar a los autos las actuaciones conducentes en que la parte recurrente baso su apelación este Tribunal queda impedido para determinar si las pruebas a las que se opone éste, resultaron impertinentes o no cuando no fueron aportadas en copias certificadas ante esta Alzada, conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una carga procesal de la parte apelante.
Con respecto a la carga procesal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, expediente Nro. 2108, dejó sentado lo siguiente:
… Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión ... Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona… (Destacado de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que, es responsabilidad de la parte recurrente asegurarse que todas las actuaciones que se deban acompañar con el recurso en copias certificadas estén incluidas en el legajo que será remitido al Juzgado Superior, vale decir, los escritos, diligencias, autos y pruebas que sean pertinentes para la decisión del recurso, en tal sentido, la falta de consignación de dichas copias puede llevar a que el juez de Alzada declare sin lugar el recurso de apelación. Esto se debe a que la delación indebida lesiona principios constitucionales como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
Por consiguiente, siendo que en el caso de marras la parte recurrente en su diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, donde le solicita al Tribunal A-quo, la certificación de copias simples a los fines de la procedencia del recurso, entre estas actuaciones no se evidencia la certificación de los medios probatorios objetos del presente recurso, siendo necesarias para que este sentenciador, pueda producir su decisión.
Asimismo, no le está permitido al Juez suplir la carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte recurrente; y este al momento de presentar los informes ante la secretaria de esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 521 euisdem, solo se limitó a atacar el referido auto, debiendo en su lugar consignar dichas copias, para que este Tribunal de Alzada en su lugar determinara si en efecto el auto recurrido está o no ajustado a derecho.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente resulta forzoso para este Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL MUGNO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, así como se hará en el dispositivo del presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.012.788 y V-5.377.653, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, que resuelve la oposición a la admisión de las pruebas
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
3. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.








Expediente Nro. 13.529
OAMM/YGRT.