REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.873

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.962, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MEGALIMENTOS C.A; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del año 1995, bajo el N° 28, Tomo: 67-A y siendo su última modificación estatutaria en asamblea extraordinaria de accionistas el día treinta (30) de mayo de 2002, formalmente asentada bajo el Tomo: 39-A, Nro. 68.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO Y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.025.914 y V-7.534.090, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 57.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA EVELÍN CRUIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.739.154.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERT JOSÉ MOGOYÓN GONZÁLEZ Y FANNY REBECA DE ABREU SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.886 y V-19.245.434, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.610 y 179.094 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la ciudadana YUSMAIRA EVELÍN CRUIZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado GILBERT JOSÉ MOGOYÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YUSMAIRA EVELÍN CRUIZ MARTÍNEZ, asistida por los abogados GILBERT JOSÉ MOGOYÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de agosto de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana YUSMAIRA EVELÍN CRUIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.739.154, debidamente asistida por los abogados GILBERT MOGOYÓN Y FANNY DE ABREU; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.886 y V-19.245.434; ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.610 y 179.094, respectivamente, contra la decisión dictada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha nueve (09) de agosto del 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de agosto del 2023, la cual señala lo siguiente: CON LUGAR LA CONFESIÓN (sic) FICTA de la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTÍNEZ (sic), antes identificada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI (sic) y sociedad (sic) mercantil (sic) MEGALIMENTOS, C.A; antes identificados, y se condena a la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTÍNEZ (sic), antes identificada, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar a los demandantes (sic) ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI (sic) y la sociedad (sic) mercantil (sic) MEGALIMENTOS, C.A. (sic); la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 273.522,70) (sic); y/o el equivalente en BOLÍVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende A (sic) la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.043.374,17) (sic), descritos así: a) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 123.522,70) (sic); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 679.374,85) (sic), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILÍCITO GENERADOR DEL DAÑO. b) LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD 150.000) y/o el equivalente en BOLÍVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 787.500), por concepto de DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UN HECHO ILÍCITO GENERADOR DEL DAÑO, SEGUNDO: Se acuerda la indexación y se condena a la demandada al pago del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 123.522,70); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 679.374,85), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILÍCITO GENERADOR DEL DAÑO; para lo cual se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 09 de agosto de 2022 (sic) que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 (sic) y a partir del mes de enero de 2016 (sic) en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.
Se condena en costas a la parte demandada.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue emitida fuera del lapso establecido.
5 QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha tres (03) de agosto de 2022, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 323.522,70), y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON 00/20 CÉNTIMOS (Bs. 1.869.961,20), según las directrices emanadas del Banco Central de Venezuela, lo cual en unidades tributarias representa la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS TRES CON CERO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.674.903,015 U.T.) tal como se desprende del libelo de demanda (folios 01 al 11 de la pieza principal Nro. 1).
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha en que fue presentada la demanda, vale decir el día tres (03) de agosto de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS, por cada libra esterlina del Reino Unido ( Bs 7,08 x 1,00 ), el cual multiplicado por tres mil veces su valor (tal como lo establece la ley), equivaldría a la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.240,00), tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 323.522,70), y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON 00/20 CÉNTIMOS (Bs. 1.869.961,20), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, necesario para la procedencia del recurso de casación. Así se declara.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la última de las partes se dio por notificada mediante escrito (folio 319 pieza principal Nro. 02); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha primero (01) de noviembre de 2024; observándose que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la ciudadana YUSMAIRA EVELÍN CRUIZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado GILBERT JOSÉ MOGOYÓN GONZÁLEZ, con el carácter de autos, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem. En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la ciudadana YUSMAIRA EVELÍN CRUIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.154, debidamente asistida por el abogado GILBERT JOSÉ MOGOYÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.610, parte demandada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día primero (01) de noviembre de 2024, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Se remite constante de dos (02) piezas principales, contentivas de trescientas cincuenta y dos (352) folios útiles la primera pieza, y trescientos treinta y tres (333) folios útiles la segunda.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.




Expediente Nro. 13.873.
OAMM/YGRT/mb