REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.935
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.740.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 294.271 y 294.272, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, contra la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, que inicio por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictaron sentencias interlocutorias en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, contra las referidas sentencias, fue ejercido recurso de apelación por los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y el abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en fechas dos (02) y once (11) de octubre de 2023, respectivamente, apelaciones que fueron oídas en un solo efecto mediante autos dictados en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien entró a conocimiento de la causa debido a la inhibición del Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de febrero 2024, bajo el Nro. 13.935 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, comparece el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consigna escrito de informes.
En fecha fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, comparece los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y consigna escrito de informes.
En fecha fecha cinco (05) de marzo del 2024, comparece los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y consigna escrito de observaciones.
En fecha seis (06) de marzo del 2024, comparece el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consigna escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por las partes, contra las decisiones dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte el artículo 295 eisudem, es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Resaltado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiusdem. Y así se declara.
IV
DE LAS SENTENCIAS APELADAS
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS.CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto sentencia pronunciándose sobre la oposición a la admisión de las pruebas, presentada por la parte demandada-reconveniente, en los siguientes términos:
…Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en folios del tres (03) trecientos (sic) treinta y ocho (338) de la primera pieza separada de recaudos de convención identificada con el alfanumérico "A1" contentiva de "Original de historia Médica del paciente, Georgette Kattah de Abou, llevada por [el] Centro Policlínico Valencia, C.A., signada con el número 429518" se observa que la parte demandada formuló oposición en los siguientes términos
Me opongo a la prueba Histona (sic) Medica (sic) del Paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOU, llevada por el Centro por (sic) Policlínico Valencia, CA, anexo marcado "A1" promovida, constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios por ilegal, ya que no cumple con la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial", en el mencionado legajo HISTORIA MÉDICA DEL PACIENTE GEORGETTE KATTAH DE ABOU", que cuenta con trescientos cincuenta y cinco (355) folios que fueron supuestamente suscritos, firmados y sellados por un cúmulo de profesionales de la salud, como lo son 'Dra. Luisana Seijas MPPS 103367 en los folios 12, 19, 35 y 44, "Dr. Omán Sequera2 en los folios 37 y 96, "Dra. María Alejandra F. de Claro MPPS 68038 en los folios 13, 36 y 47, "Dra. Angie Valendria2 en los folios 14, 15, 20 y 21, 'Dra. América Rodríguez MPPS 95177 EN LOS FOLIOS 16 Y 52, "Dr. Abel Chávez MPPS 77309 en los folios 16 y 30, 'Dr. Freddy Pinto MPPS 112298 en los folios 20, 59, 8 y 92, "Dra. María Bolívar en el folio 22. Dra. María Núñez MPPS 133215 en los folios 25 y 37, "Dra. Natalia Bustos MPPS 142691 en el folio 28, "Dr. Gregory Aponte", MPPS 141652 en los folios 33 y 82, "Dra. Angélica Cuevas MPPS 117615 en los folios (sic) 33, "Dr. Miguel Alfonzo MPPS 11837 en el folio 49, "Dra. Francys Arias MPPS 138855 en el folio 62, "Dr. Mauro Pinto MPPS 12749 en el folio 86, y la "Dra. Zairet Torres MPPS 93172.
Así mismo, la Ratificación (sic) por medio de la Sociedad mercantil "Centro Policlínico Valencia Laboratorio de Emergencia RIF J- 075055861, los siguientes profesionales de la salud que supuestamente firmaron y sellaron el contenido que suscribieron Lic. Douglas Mora", en los folios 115 153 154 155 156 157 (sic) 158, 159, 160, 195, 197, 198, 199, 201, 202 y 203. Lic Lourdes Osta" en los folios 116, 200 y 206. Lic Dayell Dasnel en el folio 117. "Lic. Luz Sauden" en el follo 118. "Lic Sebastián Di Cape en los folios 120121, (sic) 127, 128, 129 130 131 y 150. Lic Armys Maria Ortiz en los folios 122, 123, 124, 126 209 y 212. "Lic David Carreño en los folios 133 1374 138 (sic) y 178. Lic. Jessica Torrealba" en los follos 134, 135, 136, 176 y 179 y Lic Lou Andreas Zariauskas" en los folios 141, 142, 143 у 187.
También la Ratificación (sic) por medio de la Sociedad Mercantil "Laboratorio Clínico La Vila RIF J-31525805-6 los siguientes profesionales de la salud que supuestamente firmaron y sellaron el contenido que suscribieron. "Lic. Leonardo J Garbi en los folios 148, 149, 166 y 233, 'Lic Joseline Hernández eri los folios 1641 162, 163, 165 225 226 227 238 (sic), 240 y 242. Lic Diana Arrendondo en los folios 164, 167, 168, 169, 170, 218 y 232, Lc Maryoris J. Aure V. en los folios 171, 172, 173, 174, 219, 221, 222, 223 224, 234 y 235, "Lic. Edith Guevara" en el folio 236 Lic Elizabeth Solemni Pérez en los folios 237 y 239, y las enfermeras que supuestamente suscriben el "Registro diario de Enfermera para el Control de Signos Vitales, Control de Líquidos administrados (sic) Control de líquidos Eliminados y Reporte de tratamientos.
Vista la oposición formulada a la prueba documental antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es imperante la determinación de la naturaleza del referida instrumento documental, a los fines de esclarecer si corresponde a un documento privado emanado por la parte demandante-reconvenida (como lo indica la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, CA) o esta documental constituye un instrumento privado de un tercero (como pretende señalar la parte demandada reconviniente), debido a que en razón de su naturaleza, la ley civil adjetiva plantea diferentes formas de promoverlas como medios probatorios en juicio.
En este sentido, tal como fue indicado por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, se observa en los folios del legajo marcado con el alfanumérico "A1", que dicha documental fue llevada por el Centro Policlínico Valencia, CA. sin embargo, en atención a lo alegado por la parte demandada- reconviniente, se verifica que dicho legajo se encuentra a su vez constituido por diversas órdenes médicas, informes de evolución, informes de evaluación, resultados de exámenes de laboratorios, informes de control de signos vitales.
… informes de evaluación de enfermería, registros diarios de enfermería, perfiles respiratorios, controles de líquidos, reportes de tratamientos Entre otros documentos que fueron suscritos y firmados por diversos profesionales dela (sic) salud, e incluso otras sociedades mercantiles, de lo cual se desprende, que dicha Instrumental corresponde a un documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio (sic)
Sobre la admisión de medios instrumentales privados emanados de terceros, es fundamental recurrir a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de reciente data, número 464, dictada en fecha 21 de julio de 2023, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual señaló los criterios adoptados por la mencionada Sala, de la siguiente forma:
Sobre el particular, la Sala en sentencia número 88, del 25 de febrero
como prueba documental sino como prueba testimonial.
Tras la revisión del criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio antes transcrito y en consecuencia, en atención a la oposición planteada por la parte demandada- reconvenida, este sentenciador declara la ilegalidad de la instrumental identificada Como A1", la cual corre inserta en los folios del tres (03) al trecientos treinta y ocho (338) de la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, solo en cuanto a los folios que no fueron promovidos junto con las pruebas testimoniales, motivo por el cual este sentenciador declara parcialmente con lugar la oposición…
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los siguientes términos:
… Con relación a la prueba promovida que corre inserta en el folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza separad (sic) de recaudos de la reconvención identificada con el numero “7”, contentiva de “certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres Covid 19”, por cuanto a la parte demandada-recoviniente, formulo (sic) oposición la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición por tratarse de una norma de carácter sub legal y no un medio probatorio, este Tribunal realizara (sic), la pertinente valoración al momento de dictar la definitiva.
Décimo Primero: Con relación a la prueba promovida la cual corre inserta en los folios del dos (2) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza separada de recaudos de la reconvención identificada con el “2” contentiva de protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la pandemia S.A.R.S – COUV-2 (covid 19), por cuanto a la parte demandada-recoviniente (sic), formulo (sic) oposición la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición por tratarse de una norma de carácter sub legal y no un medio probatorio, este Tribunal realizara (sic), la pertinente valoración al momento de dictar la definitiva
Décimo Segundo: Con relación a la prueba promovida que corre inserta a los folios del 3 al 338 de la primera pieza separada de recaudos de la reconvención identificada con el alfanumérico “A1” contentiva de “original de historia médica del paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOU, llevada por {el] Centro Policlínico Valencia C.A, signada con el Nro 429518”, por cuanto a la parte demandada-recoviniente, formulo (sic) oposición la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición, se admite solo los folios llamados a ratificar en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva…
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente, en los siguientes términos:
…. Con relación a la prueba promovida en el Capítulo Segundo, por cuanto por cuanto "la confesión" no constituye un medio probatorio, este Juzgador ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Son medios de pruebas admisibles en principio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones..." y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Cfr. Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02 exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el "la confesión" no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación, mal podría este Tribunal realizar una valoración del fondo del litigio en esta etapa del proceso, motivo por el cual, se desecha lo invocado en el referido capitulo…
V
DE LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, comparece el abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consigna escrito de informes señalando lo siguiente:
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN PARCIAL A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada por esta representación judicial en contra de los medios probatorios promovidos por la parte demandante reconvenida, la cual corre inserta en los folios veintiocho (28) al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza principal del expediente 25.013 del mencionado tribunal.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Maritimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en conocimiento de la presente causa debido a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa en fecha 02 de octubre de 2023.
Esta representación judicial, apeló parcialmente de dicha sentencia interlocutoria (dictada en fecha 22 de septiembre de 2023), en fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia que corre inserta en la segunda pieza principal segün el folio sesenta y siete (67) del expediente 25.013.
Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia oyó la apelación interpuesta por esta representación mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2023 que corre inserta a los folios doscientos dos (202) de la segunda pieza principal En vista de lo anteriormente narrado ciudadano Juez, paso a realizar la formalización a la apelación sobre lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia sobre la prueba promovida por la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil "CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A" marcada con la letra "A.1"
...Ciudadano Juez, aqui se puede evidenciar que promover una prueba y no ratificarla con la prueba testimonial de todos los que suscriben como terceros en conjunto suscribieron, no puede ni debe ser admitida ni declarada parcialmente por el Juez, y que va en contra del Principio de Indivisibilidad de la Prueba adoptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana que sostiene QUE TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN UN JUICIO DEBEN SER CONSIDERADAS COMO UN TODO Y NO PUEDEN SER FRACCIONADAS O DESMEMBRADAS PARA SU VALORACIÓN y la misma debió ser declarada con lugar la oposición y no admitir "parcialmente" la prueba, ni declararla "parcialmente legal", aunado aun, que la parte demandante reconvenida la promueve como un grupo o un todo, no desmembrada, ni Individualizada, como lo hacen y que pueden constatarse en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folia ciento setenta y nueve (179) del expediente 25.013, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Lo que significa la incongruencia a la forma de promover la prueba, si se promueve por traslado de prueba, por ejemplo, una prueba testimonial, no tendría porque acompañar todo el expediente si no el acta de declaración testifical, en el caso concreto, y si se queria probar algo o la declaración de alguien, se ha debido señalarlo y promoverlo acompañando el legajo pero haciendo hincapié que el objeto de la prueba única y exclusivamente que esta dentro y la promovieron como un todo, por lo tanto la referida prueba debe ser declarada inadmisible y con lugar el recurso de apelación.
...El conocimiento de la presente causa se encuentra conociéndola el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Maritimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibió en fecha 02 de octubre de 2023.
Esta representación judicial, en nombre de mi representada, apeló parcialmente al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, que corre inserto en la segunda pieza principal según el folio ciento seis (106) del expediente 25.013...
...Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia oyó la apelación interpuesta por esta representación judicial mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, que corre inserta a los folios doscientos cuatro (204) de la segunda pieza principal.
Es asi ciudadano Juez, paso a realizar la formalización a la apelación sobre lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia sobre la prueba de confesión no admitida a mi representada por considerarla como un medio de prueba inexistente, de la siguiente forma
...Ciudadano Juez, tal como lo establece el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil: "Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones..." (negritas nuestras).
La confesión judicial se encuentra establecida como medio de prueba en el Código Civil desde el articulo 1.400 hasta el articulo 1.405, de la cual se puede evidenciar que está debidamente tipificada la confesión judicial, por lo cual no debió ser declarada como un medio de prueba inexistente cuando tiene asidero Jurídico en nuestra legislación venezolana, en la cual fue rendida dentro de este proceso por su apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. dentro de los limites del mandato que fue conferido por su representada
La doctrina hace referencia a la confesión, y la considera como prueba, dice Mattirolo, siendo "... el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo" (Mattirolo, Tomo II, Nro. 706, pág. 616), tal y como se evidencia en los hechos que alegan por la parte demandante reconvenida tanto en su escrito de demanda como en la contestación de la Reconvención.
En fecha fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, comparece los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y consigna escrito de informes señalando lo siguiente:
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR NUESTRA REPRESENTADA RESPECTO DE LA INADMISIBILIDAD DE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELLA.
En efecto ciudadano juez, la parte que representamos CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió, entre otras, las siguientes pruebas: a) Original de la Historía Médica o Clínica que llevó nuestra representada de la paciente GEORGETTE ABOU KATTAH, madre de la demandada de autos y acompañado al escrito de pruebas marcado con el alfanumérico "A1" b) Acta de entrega de cadáveres expedido por el SENAMECF, de fecha 03 de abril de 2021 y acompañado a dicho escrito marcado con el número
Pues bien la parte demandada hizo, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023, formal oposición a la admisión de dichos medios probatorios, por lo que el Tribunal a quo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, declaró procedente la oposición efectuada por la demandada y NEGO la admisión de dichas pruebas, en este orden de ideas desglosaremos, las razones de por qué debieron ser admitidos los mencionados medios probatorios y lo haremos de la manera siguiente: a) EN CUANTO A LA HISTORIA MÉDICA DE LA PACIENTEMENTE GEORGETTE KATTAH, signada con el número 429518.
....De esta decisión del a quo, se desprenden varias circunstancias que la invalidan por incurrir en vicios, como errónea aplicación de norma, partir de falso supuesto entre otros. En este sentido señala el a quo, que ese legajo debió ser ratificado por todos y cada uno de los intervinientes, y califica al medio probatorio como documento emanado de terceros, y que siendo que estos terceros son ajenos a la Litis, ese documento no puede ser admitido por ilegal. En este sentido es necesario señalar a este tribunal, que esta apreciación del a quo parte de un falso supuesto, porque de la simple revisión de la historia médica, se puede observar con extrema claridad, que en el vuelto del folio uno de dicha historia médica, se lee lo siguiente:"...AUTORIZACIÓN El suscrito autoriza al médico e a los médicos encargados del cuidado cuyo nombre aparece en el anverso de esta hoja, a efectuar todo examen, terapéutico, anestesia, intervención quirúrgica, etc. que se consideren necesarias o aconsejables para el diagnóstico y tratamiento del caso. Firma ilegible Hija..."
Por consiguiente, cuando el a quo valora este medio probatorio, como un documento emanado de terceros, parte no sólo de un falso supuesto, toda vez que es la propia Ley (Código de Deontología Médica), la que autoriza al médico tratante de formalo, conformarlo, no sólo con todas sus actuaciones, sino a que lo compete con todos los recursos disponibles a tal fin, por tanto, si el médico tratante, a los fines de realizar y ejecutar el tratamiento a la paciente, requiere realizar exámenes médicos, otras opiniones de diferentes especialistas, no significa que esas actuaciones requeridas lo son hechas de manera voluntaria e independiente por todas esas personas (naturales o juridicas), sino que ellos realizaron esas actuaciones, por solicitud del médico tratante y en consecuencia se deben tener y considerar, como parte integrante de la historia médica, pero en especial DEBIDAMENTE AUTORIZADA por la contratante de los servicios, que en el caso que nos ocupa, lo es, la demandada de autos, cuya firma autorizando consta, como se señaló retro, en el reverso del folio 1 de la historia médica, por tanto cuando el a quo, califica el documento como emanado de tercero, incurre en una errónea valoración del documento al referir que debió tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y omite todo análisis de la norma especial que rige a este tipo de documentos, incurrió en los vicios de errónea aplicación de norma y partir de un falso supuesto, toda vez que cuando señala que debió ser ratificado por todos las personas que aparecen suscribiéndolos, viola el contenido del articulado relativo a las historias médicas, retro referidos y que debió analizario partiendo desde el ángulo de documento autorizado por la demandada reconviniente para su conformación y desde el ángulo de documento especial regido por norma especial, lo que obligaria a su admisión conforme a tales normas, salvo su valoración en la definitiva.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercamil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, expediente número 16.106, cuando dispuso lo siguiente:
La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de justicia de facha 24 de septiembre de 2009, Expediente N° 02-0444.
Come corolarioo queda, que la prueba de informes promovida por la parte demandante para ser rendida por ella misma y traer a los autos una historia médica que se encuentra en sus archivos, es manifiestamente ilegal"
Por consiguiente, tal como se desprende del razonamiento esbozado por el ad quem, y antes referido, se indica que la historia médica es un documento propio de nuestra representada y que reposa en sus archivos, por lo que la calificación de documento emanado de tercero que hizo el a quo, respecto de la historia médica de la paciente GEORGETTE KATTAH, MADRE DE LA DEMANDADA, ES UN ERROR de interpestación y valoración, al señalar que dicha instrumemal es "ILEGAL" (vuelto folio 34) y por lo tanto debe ser revocado dicho criterio y siendo que del mismo razonamiento del ad quem, se evidencia que la única manera de traerla a los autos, es aportándola directamente, es evidente que dicha prueba debe ser admitida, por ser un documento emanado de nuestra representada, promovente de la prueba y por otra forma no puede ser calificada dicha prueba como ilegal, cuando por mandato de norma expresa (art. 171 del Código de Deontología (sic) Médica) corresponde a todo médico o profesional de la medicina, elaboraría (sic) de manera independiente o con la intervención de otros médicos e instituciones, que considera necesarios para la ejecución del tratamiento del o de la paciente; asi pedimos sea declarado por este tribunal...
b) Acta de entrega de cadáveres expedido por el SENAMECF, de fecha 03 de abril de 2021 y acompañado a dicho escrito marcado con el número "7"...
1.- En efecto señala el a quo, que los documentos emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, especificamente de ente adscrito al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal y del Ministerio del Poder Popular pura la Salud y demás órganos Regionales que monitoreaban y hacian seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Cov-2 (covid19), se tratan de documentos "sublegales" y conforme a lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, son ilegales y en base a ello, declara Con Lugar la oposición hecha por la parte demandada reconviniente. No puede entenderse este criterio del a quo, toda vez que documento sub legal, es aquel que no emana directamente de una ley, sino de un cuerpo legal de inferior rango dentro de la pirámide de Kelsen, pero jamás puede considerarse por tener esta naturaleza de sublegal, como un documento ilegal como medio probatorio ilegal, toda vez que son conceptos que se desdicen, si es sublegal, no puede ser ilegal o viceversa.
La otra abierta contradicción manifestada por el a quo, en el análisis de los medios probatorios como son: Protocolo en el manejo de Cadáveres de casos positivos y Sospechosos de Covid19 SENAMECF; el Certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres Covid19 y el Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitorean y hacian seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Covid-2 (covid19), es señalar que no pueden ser admitidos y considerados como documentos públicos, toda vez que a pesar de ser o tratarse de copias certificadas de las instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, y como se dijo, de ser copias certificadas, como se acotó, no configuran como documentos públicos de conformidad con dicha acepción legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia mal podria considerar el tribunal la legalidad de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como se acotó en el capitulo anterior, en cita del Maestro José Peña Solis, los acto ejecutados por la autoridad administrativa, derivados de la aplicación de la norma, y qu constituyen actos derivados de normas sublegales, la única forma, manera, de ser declarados NO LEGALES o ilegales, es mediante el procedimiento de nulidad o anulabilidad que se plantee en contra de dicha norma y/o dichos actos cuando las autoridades administrativas crearon, en ejecución y cumplimiento del Decreto número 4.160 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 13 marzo de 2020, que reglamentaria el tratamiento de la Pandemia Covid 19, no hace otra cosa que EJECUTAR la orden o mandato que le fue impartida por esa norma DECRETO EMANADO DEL EJECUTIVO NACIONAL, ya referido, por tanto cuando el a quo, señala que los únicos documentos públicos son aquellos que cubren con los requisitos del articulo 1.357 del Código (sic) Civil, y omite analizar el contenido de los articulos 1038 y 1046 eiusdem, hace manifestación de un DESCONOCIMIENTO DE LO QUE SON LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, COMO LO ACOTA LA JURISPRUDENCIA RETRO INVOCADA, Y EN CONSECUENCIA LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE Y ES POR ELLO POR LO QUE YERRA EL A QUO AL DESCALIFICAR LOS ACTOS EJECUTADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CONTROLABAN Y HACIAN SEGUIMIENTO DE LA Pandemia Sars-Cov-2, toda ver que NO EXISTE EN AUTOS, sentencia alguna que anulara o declarara nulos, tanto el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, asi como a los actos realizados por la autoridades emisoras de los documentos acompañados por nuestra mandante como medio probatorios, marcados con las números 1,2 y 7 y es por ello, por lo que partiendo el a quo, de una falsa premisa y un falso supuesto, aplica erróneamente la norma del Código Civil, viola el derecho a la defensa de nuestra representada al negarle la incorporación de dichos medios probatorios a los autos y su posterior valoración y que son de valor impretermitible, para demostrar que la paciente y madre de la demandada reconviniente, no murió por otras causas que no fuera el COVID 19 y asi (sic) pedimos sea declarado por esta alzada, revoque la decisión del a quo y ordene la admisión de dichos medios probatorios y se haga justicia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior analizar las sentencias mediante la cual el Tribunal a quo se pronunció sobre la oposición y la admisión de pruebas promovidas por ambas partes, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, -de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
Ahora bien, con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, contra las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, donde decide la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante- reconvenida y contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada -reconviniente, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
En aras de satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Así las cosas, respecto al derecho a la prueba, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, señaló que:
Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Bajo este contexto el derecho a la prueba se ha definido como: “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Consonó a lo anterior se trae a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., referente a que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Es importante mencionar que el artículo anteriormente transcrito establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
… para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende sin lugar a dudas que, el Juez una vez examinadas las pruebas deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Bajo este contexto es necesario señalar que las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Para mayores luces al respecto, considera necesario quien aquí juzga, citar el criterio del doctrinario patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1997), el cual precisa sobre la oposición a la admisión de la prueba, lo que a continuación se transcribe (2007; T.III, pp.352-353: )
… b) El contenido de la oposición a la prueba puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.
En este campo, es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuírsele a las palabras.
La delimitación terminológica cobra importancia en el procedimiento probatorio, porque ya se trate de una oposición referida al medio, o de otra referida al hecho que trata de probar, en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. La inadmisibilidad no es, por tanto, un concepto que pueda ponerse en el mismo plano que la ilegalidad, la inconducencia o la impertinencia, porque la inadmisibilidad es el efecto procesal o consecuencia de la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba; y éstas son causa de aquella.
Tampoco estos conceptos pueden caracterizar especies o modalidades de prueba que permita clasificarlas en pruebas “relevantes” o “irrelevantes”; “absurdas” o “difíciles”; pues la ilegalidad, la inconducencia y la impertinencia, no son medios de prueba, sino defectos relativos a los medios o las hechos que se trata de probar con ellos, que los hacen ineficaces y en consecuencia, inadmisibles en el proceso. Como lo expresa, desde otro punto de vista, Devis Echandía, se trata más bien de requisitos intrínsecos de los medios de prueba o de los hechos que se trata de probar con ellos; requisitos que si no se dan en el caso concreto, conducen a la inadmisibilidad de la prueba por una de aquellas causas (Negrillas y subrayados de esta Instancia).
De lo anteriormente citado se desprende que la oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho y en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. Así se verifica.
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente, se opone a la admisión de la prueba documental marcada A1, promovida por la parte demandante- reconvenida, alegando lo siguiente:
Me opongo a la prueba Historia (sic) Medica (sic) del Paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOU, llevada por el Centro por (sic) Policlínico Valencia, CA, anexo marcado "A1" promovida, constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios por ilegal, ya que no cumple con la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial", en el mencionado legajo HISTORIA MÉDICA DEL PACIENTE GEORGETTE KATTAH DE ABOU", que cuenta con trescientos cincuenta y cinco (355) folios que fueron supuestamente suscritos, firmados y sellados por un cúmulo de profesionales de la salud, como lo son 'Dra. Luisana Seijas MPPS 103367 en los folios 12, 19, 35 y 44, "Dr. Omán Sequera2 en los folios 37 y 96, "Dra. María Alejandra F. de Claro MPPS 68038 en los folios 13, 36 y 47, "Dra. Angie Valendria2 en los folios 14, 15, 20 y 21, 'Dra. América Rodríguez MPPS 95177 EN LOS FOLIOS 16 Y 52, "Dr. Abel Chávez MPPS 77309 en los folios 16 y 30, 'Dr. Freddy Pinto MPPS 112298 en los folios 20, 59, 8 y 92, "Dra. María Bolívar en el folio 22. Dra. María Núñez MPPS 133215 en los folios 25 y 37, "Dra. Natalia Bustos MPPS 142691 en el folio 28, "Dr. Gregory Aponte", MPPS 141652 en los folios 33 y 82, "Dra. Angélica Cuevas MPPS 117615 en los folios (sic) 33, "Dr. Miguel Alfonzo MPPS 11837 en el folio 49, "Dra. Francys Arias MPPS 138855 en el folio 62, "Dr. Mauro Pinto MPPS 12749 en el folio 86, y la "Dra. Zairet Torres MPPS 93172.
Así mismo, la Ratificación (sic) por medio de la Sociedad mercantil "Centro Policlínico Valencia Laboratorio de Emergencia RIF J- 075055861, los siguientes profesionales de la salud que supuestamente firmaron y sellaron el contenido que suscribieron Lic. Douglas Mora", en los folios 115 153 154 155 156 157 158, 159, 160, 195, 197, 198, 199, 201, 202 y 203. Lic Lourdes Osta" en los folios 116, 200 y 206. Lic Dayell Dasnel en el folio 117. "Lic. Luz Sauden" en el follo 118. "Lic Sebastián Di Cape en los follos 120121, 127, 128, 129 130 131 y 150. Lic Armys Maria Ortiz en los folios 122, 123, 124, 126 209 y 212. "Lic David Carreño en los folios 133 1374 138 y 178. Lic. Jessica Torrealba" en los follos 134, 135, 136, 176 y 179 y Lic Lou Andreas Zariauskas" en los folios 141, 142, 143 у 187.
También la Ratificación (sic) por medio de la Sociedad Mercantil "Laboratorio Clínico La Vila RIF J-31525805-6 los siguientes profesionales de la salud que supuestamente firmaron y sellaron el contenido que suscribieron. "Lic. Leonardo J Garbi en los folios 148, 149, 166 y 233, 'Lic Joseline Hernández eri los folios 1641 162, 163, 165 225 226 227 238, 240 y 242. Lic Diana Arrendondo en los folios 164, 167, 168, 169, 170, 218 y 232, Lc Maryoris J. Aure V. en los folios 171, 172, 173, 174, 219, 221, 222, 223 224, 234 y 235, "Lic. Edith Guevara" en el folio 236 Lic Elizabeth Solemni Pérez en los folios 237 y 239, y las enfermeras que supuestamente suscriben el "Registro diario de Enfermera para el Control de Signos Vitales, Control de Líquidos administrados Control de líquidos Eliminados y Reporte de tratamientos.
Sobre este particular, el Tribunal de la causa en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, se pronuncio en los siguientes terminos:
Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en folios del tres (03) (sic) trecientos treinta y ocho (338) de la primera pieza separada de recaudos de convención identificada con el alfanumérico "A1" contentiva de "Original de historia Médica del paciente, Georgette Kattah de Abou, llevada por [el] Centro Policlínico Valencia, C.A., signada con el número 429518" se observa que la parte demandada formuló oposición en los siguientes términos:
...Vista la oposición formulada a la prueba documental antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es imperante la determinación de la naturaleza del referida instrumento documental, a los fines de esclarecer si corresponde a un documento privado emanado por la parte demandante-reconvenida (como lo indica la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, CA) o esta documental constituye un instrumento privado de un tercero (como pretende señalar la parte demandada reconviniente), debido a que en razón de su naturaleza, la ley civil adjetiva plantea diferentes formas de promoverlas como medios probatorios en juicio.
En este sentido, tal como fue indicado por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, se observa en los folios del legajo marcado con el alfanumérico "A1", que dicha documental fue llevada por el Centro Policlínico Valencia, CA. sin embargo, en atención a lo alegado por la parte demandada- reconviniente, se verifica que dicho legajo se encuentra a su vez constituido por diversas órdenes médicas, informes de evolución, informes de evaluación, resultados de exámenes de laboratorios, informes de control de signos vitales.
… informes de evaluación de enfermería, registros diarios de enfermería, perfiles respiratorios, controles de líquidos, reportes de tratamientos Entre otros documentos que fueron suscritos y firmados por diversos profesionales de la salud, e incluso otras sociedades mercantiles, de lo cual se desprende, que dicha Instrumental corresponde a un documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio
Sobre la admisión de medios instrumentales privados emanados de terceros, es fundamental recurrir a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de reciente data, número 464, dictada en fecha 21 de julio de 2023, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual señaló los criterios adoptados por la mencionada Sala, de la siguiente forma:
Sobre el particular, la Sala en sentencia número 88, del 25 de febrero
como prueba documental sino como prueba testimonial.
Tras la revisión del criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio antes transcrito y en consecuencia, en atención a la oposición planteada por la parte demandada- reconvenida, este sentenciador declara la ilegalidad de la instrumental identificada Como A1", la cual corre inserta en los folios del tres (03) al trecientos treinta y ocho (338) de la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, solo en cuanto a los folios que no fueron promovidos junto con las pruebas testimoniales, motivo por el cual este sentenciador declara parcialmente con lugar la oposición…
En este orden de ideas, de la revisión exahustiva de las actas procesales, que integran el presente expediente sometido a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, se observa, que no consta en autos el medio probatorio promovido por la parte demandante reconvenida, marcado A1, contentiva de "Original de historia Médica de la paciente, GEORGETTE KATTAH DE ABOU, llevada por el Centro Policlínico Valencia, C.A., signada con el número 429518.
Con relación a tal circusntancia, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con lo antes señalado, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en autos; asimismo este debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y consignado, manifestando con respecto a ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Bajo este contexto, siendo el objeto de la referida apelación la oposicion a la admision de pruebas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.
Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que cuando el recurso de apelación es oído en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo in comento, es que una vez admitida la apelación, se remitan con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen tanto las partes como aquellas que indique el Tribunal.
En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2003, expediente Nro. 474, caso: Francisco Noguera, contra Carmen Robles, ha señalado lo siguiente:
… La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro lapso, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico, se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Este dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad legal correspondiente… (Énfasis propio).
Lo anteriormente transcrito, destaca la responsabilidad del Juez como director del proceso de dirigir y resolver controversias, pero para ello, debe contar con los elementos de juicio necesarios. Esto implica que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, ya que son estos documentos los que contienen los elementos de juicio necesarios para que el juez pueda emitir su pronunciamiento.
Con respecto a la carga procesal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, expediente Nro. 2108, dejó sentado lo siguiente:
… Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión ... Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…
De la jurisprudencia transcrita se desprende que, es responsabilidad de la parte recurrente asegurarse que todas las copias certificadas relevantes estén incluidas en el legajo que será remitido al Juzgado Superior, vale decir, los escritos, diligencias, autos y pruebas que sean pertinentes para la decisión del recurso, oportunidad que tienen de presentarlas con el escrito de informes, en tal sentido, la falta de consignación de dichas copias puede llevar a que el juez de Alzada declare sin lugar la apelación. Esto se debe a que la delación indebida lesiona principios constitucionales como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
En este orden de ideas, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428) ha señalado lo siguiente:
La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario
En ese mismo sentido, el Dr. RICARDO LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...
Dicho esto, es indispensable la consignación de todas las actuaciones para la sustanciación del recurso, por lo que, quien aquí suscribe se pregunta, ¿cómo puede determinar esta Superioridad la procedencia o no de la oposición planteada y consecuencialmente analizar si es o no admisible el medio probatorio opuesto si este no consta en autos?, siendo esta una carga inherente a la parte apelante de conformidad con lo que se ha venido esbozando.
Por consiguiente, en el caso de marras la parte recurrente mediante diligencia, donde solicita al Tribunal A-quo, la certificación de copias simples a los fines de la procedencia del recurso, entre estas actuaciones que señala no se evidencia la certificación del medio probatorio objeto del presente recurso, siendo necesarias para que este sentenciador, pueda producir su decisión.
Finalmente, no le está permitido al Juez suplir la carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte recurrente; y este ni al momento de señalarlas al Tribunal a quo, ni con la presentación de los informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 521 euisdem, cumplió con esa carga, toda vez que si bien es cierto presentó algunas actuaciones relacionadas con su recurso, no consignó el medio probatorio al cual se opuso, a los fines que esta instancia verificara si este es o no legal y pertinente, todo lo cual quiere decir que la apelacion de la parte demandada- reconviniente, contra la decisión proferida por el Trbunal a quo en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la oposicion a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante- reconvenida, no puede prosperar. Asi se decide.
Ahora bien, con respecto a la apelación contra la decisión proferida por el Trbunal a quo en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada- reconviniente, esta Alzada observa:
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente, en los siguientes términos:
…. Con relación a la prueba promovida en el Capítulo Segundo, por cuanto por cuanto "la confesión" no constituye un medio probatorio, este Juzgador ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Son medios de pruebas admisibles en principio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones..." y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Cfr. Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02 exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el "la confesión" no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación, mal podría este Tribunal realizar una valoración del fondo del litigio en esta etapa del proceso, motivo por el cual, se desecha lo invocado en el referido capitulo… (Destacado de este Tribunal).
Con respecto a la prueba de confesión, el artículo 1.401 del Código Civil señala: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".
En este orden de ideas, el articulo 395 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
El maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), define la confesión en los siguientes términos:
es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
La naturaleza de la confesión, es que constituye un verdadero acto procesal, un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos en el proceso, mediante la declaración que en forma consciente-declaración de ciencia o conocimiento, realiza la parte donde reconoce como ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales.
De conformidad con lo antes señalado, observa esta Superioridad que la confesión es un medio probatorio admisible en el proceso civil venezolano, de conformidad con lo señalado en el articulo 1.401 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 395 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que, erró el Tribunal de la causa, al inadmitir la prueba señalando que no constituye un medio probatorio establecido en nuestra legislación, siendo lo ajustado a derecho admitirla, salvo su apreciacion en la definitiva, en consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, contra el auto de amisión de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, dictado en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, resulta a todas luces procedende, tal y como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, entra esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida, contra las decisiones proferidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidos (22) de septiembre de 2024 referidas a:
La opocisión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
La admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
La opocisión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y;
La admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En este sentido, la parte recurrente en su escrito de informes señala lo siguiente:
... EN CUANTO A LA HISTORIA MÉDICA DE LA PACIENTEMENTE GEORGETTE KATTAH, signada con el número 429518.
....De esta decisión del a quo, se desprenden varias circunstancias que la invalidan por incurrir en vicios, como errónea aplicación de norma, partir de falso supuesto entre otros. En este sentido señala el a quo, que ese legajo debió ser ratificado por todos y cada uno de los intervinientes, y califica al medio probatorio como documento emanado de terceros, y que siendo que estos terceros son ajenos a la Litis, ese documento no puede ser admitido por ilegal. En este sentido es necesario señalar a este tribunal, que esta apreciación del a quo parte de un falso supuesto, porque de la simple revisión de la historia médica, se puede observar con extrema claridad, que en el vuelto del folio uno de dicha historia médica, se lee lo siguiente:"...AUTORIZACIÓN El suscrito autoriza al médico e a los médicos encargados del cuidado cuyo nombre aparece en el anverso de esta hoja, a efectuar todo examen, terapéutico, anestesia, intervención quirúrgica, etc. que se consideren necesarias o aconsejables para el diagnóstico y tratamiento del caso. Firma ilegible Hija..."
...En efecto señala el a quo, que los documentos emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, especificamente de ente adscrito al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal y del Ministerio del Poder Popular pura la Salud y demás órganos Regionales que monitoreaban y hacian seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Cov-2 (covid19), se tratan de documentos "sublegales" y conforme a lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, son ilegales y en base a ello, declara Con Lugar la oposición hecha por la parte demandada reconviniente. No puede entenderse este criterio del a quo, toda vez que documento sub legal, es aquel que no emana directamente de una ley, sino de un cuerpo legal de inferior rango dentro de la pirámide de Kelsen, pero jamás puede considerarse por tener esta naturaleza de sublegal, como un documento ilegal como medio probatorio ilegal, toda vez que son conceptos que se desdicen, si es sublegal, no puede ser ilegal o viceversa...
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que integran el presente expediente se evidencia, que no consta en autos, los siguientes medios probatorios: marcado A1, contentivo de "Original de historia Médica de la paciente, GEORGETTE KATTAH DE ABOU, llevada por el Centro Policlínico Valencia, C.A., signada con el número 429518, marcadas 1, 2 y 7, Acta de entrega de cadáveres expedido por el SENAMECF, certificado contentivo de lineamientos generales para la entrega de cadáveres covid 19 y el protocolo referido del Ministerio del Poder Popular para la Salud y demas Órganos Regionales, asi como cualquier otra documental relacionada con las apelaciones contra la decisión sobre la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, es decir que la parte apelante ni al momento de señalarlas al Tribunal a quo, ni con la presentación de los informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 521 del Codigo de Procedimiento Civil, consignó tales actuaciones.
Así pues, con fundamento en el analisis efectuado en lineas anteriores, relacionado con la carga que tiene la parte apelante de procurar la consignación de las actuaciones relacionadas con su apelación, y que no puede éste órgano jurisdiccional suplirla, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando tal circuantancia a este jurisdiciente, para realizar el analisis correspondiente de los medios probatorios promovidos, opuestos y admitidos o no por el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la procedencia del recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada, siendo necesario en este punto indicar que es deber del Juez de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014).
En mérito de los razonamientos supra expuestos, este Tribunal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, visto que en el caso que nos ocupa, dichos elementos no fueron aportados, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación ingterpuesta por la parte demandante reconvenida, contra las decisiones proferidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidos (22) de septiembre de 2024, referidas a la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado forzosamente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ABOU ATTIEH KATTAH, y SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, en su caracter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en consecuencia se RATIFICA, la sentencia dictada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, referida a la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, se RATIFICA, el auto dictado en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, se RATIFICA, la sentencia dictada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la opocisión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de confesión, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.740, contra las sentencias dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, referidas a la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida y el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados LUIS TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.638 y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°298.051, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314. En consecuencia.
3. TERCERO: se RATIFICA, la decisión dictada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, referida a la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se RATIFICA, el auto dictado en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se RATIFICA, la decisión dictada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la opocisión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de confesión, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
4. CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal a quo, admitir la prueba de confesión, promovida por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciaión en la definitiva, de conformidad con lo señalado en el articulo 1.401 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Dada la natualeza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandante reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/ygrt
Expediente Nro. 13.935
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