REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 11 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
Exp. Nro. 17.000

En fecha 29 de octubre de 2024, compareció el ciudadano MARTÍNEZ VON BUREN MANUEL IVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.366.478, debidamente asistido por la abogada ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 95.538, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra acto administrativo emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hace las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observó al analizar el escrito que el mismo alega:
“(…omissis…) En fecha 20/03/2002 ingrese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, como Oficial de Seguridad y pase a ser FUNCIONARIO DE CARRERA en fecha 18/04/2008 con el grado de ASISTENTE ADMINISTRAIVO GRADO 03, ocupaba el cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO TII-7 (GRADO 09), al ser removido y retirado del SENIAT, SOY FUNCIONARIO DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA; NO DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, POR CUANTO INGRESE POR CONCURSO PUBLICO, en fecha 05 de agosto del 2024, fui llamado por la ciudadana NOHELIS ISABET LUGO GONZALEZ, en su carácter de Enlace de Recursos Humanos, que me presentara ante la ciudadana MARLIN DESIREE GARCES MEDINA en su carácter de JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS DE PUERTO CABELLO, por cuanto para esa fecha estaba disfrutando de mis vacaciones legales correspondientes al período 2023-2024, estando en las instalaciones del SENIAT me quisieron notificar de que estaba removido del cargo que he venido desempeñando desde el año 2012, (…omissis…) la medida de despido tomada en mi contra fue por estar fundamentada, según consta en el oficio, de fecha 05 de AGOSTO DEL 2024, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, fundamentado en el Numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual indica las facultades del Superintendente Aduanero y Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT dictado a través de Providencia Administrativa N°0866, de fecha 23 de septiembre del 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/12 el cual no pude tener acceso por haberme negado a firmarlo para darme por notificado ya que aún estaba disfrutando de mis vacaciones. POR LO TANTO, MI DESPIDO FUE ILEGAL, PUES NO SOY FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, SIENDO QUE EL SENIAT AL DESPEDIRME SIN JUSTA CAUSA VIOLENTÓ DE MANERA FLAGRANTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA Y DEL ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA. (…omissis…) Tal como lo probaré en su debida oportunidad procesal, mi despido es ILEGAL, IRRITO E INJUSTIFICADO, pues en Veintidós (22) años y Cinco (05) meses, de desempeño en el SENIAT, he laborado con ahínco, profesionalismo, siendo fiel cumplidor a las normas y procedimientos legales, por la edad y tiempo de servicio en espera para que procediera MI JUBILACIÓN, ya que actualmente tengo sesenta y cuatro años de edad. En dicha notificación supuestamente se indica textualmente lo siguiente: Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de TECNICO ADUANERO TY TRIBUTARIO TII-7 (GRADO 09), adscrito a la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello, CARECIENDO EL DESPIDO DE BASAMENTO LEGAL Y FUNDAMENTO, INVOCANDO NORMAS QUE NO ME SON APLICABLES, EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS A FAVOR AQUÍ AMPLIAMENTE ESGRIMIDOS Y ASI PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, (…omissis…) solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTARTIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, de fecha 05 de agosto del 2024, y en consecuencia se me restituya el cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO TII-7 (GRADO 09), con el pago del sueldo que he dejado de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se efectué o materialice mi incorporación (…omissis…), más los bonos, Cesta Tickets, y demás beneficios laborales (…omissis…).

En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión del Recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍNEZ VON BUREN MANUEL IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.366.478, debidamente asistido por la abogada ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 95.538, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra acto administrativo emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ahora bien, éste Tribunal procede a realizar un análisis de los fundamentos de la pretensión de la parte querellante, específicamente en cuanto al vicio en la ausencia de la notificación de la decisión emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida en el libelo de interposición del presente recurso contencioso, sobre la remoción y despido del referido agraviado, quien alega que no pudo tener acceso a la misma por haberse negado a firmarla, debido a que se encontraba disfrutando de su período vacacional al momento de emisión de la misma; por lo que considera que su despido es ilegal, írrito e injustificado, por haber laborado por un tiempo de veintidós años y cinco meses, y a la espera a que procediera su respectiva jubilación. En virtud de lo anterior y luego de la revisión minuciosa de los anexos consignados por la parte querellante, constata quien suscribe que no se encuentra en los anexos el acto administrativo de destitución, por lo cual es imperioso para éste Juzgador la presentación de dicha notificación donde se puede verificar la caducidad prevista en el artículo 35 en su numeral 1 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como requisito para la admisión de la pretensión de demanda.
En este aspecto, este Juzgador debe esgrimir que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión, y deben ser consignados al momento de interponer el libelo de demanda, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
Consiguientemente, este Juzgado considera conveniente traer a colación lo emanado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…)”

De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
En vista a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 434. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…omissis…)”

Así pues, la legislación citada con anterioridad nos hace referencia a que si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hacen uso de las excepciones que contempla el articulo up supra referido, el actor pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento la carga de la parte querellante y violación de la autorresponsabilidad.
Por tal motivo, vista la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos consignados se pudo constatar, que lo alegado en el fundamento de la pretensión, específicamente en el supuesto vicio de la notificación de la decisión emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida en el libelo de interposición del presente recurso contencioso funcionarial, contentivo sobre la remoción y despido del referido querellante, no consignó el documento que sustente la referida notificación sobre las cuales recae el derecho que se pretende reclamar; esto con el fin de justificar su derecho a la tutela judicial que se pretende.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, y para darle continuidad al proceso así como poder constatar que existe derecho sobre la pretensión que se persigue, deben consignarse los instrumentos fundamentales que justifiquen los mismos.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En el mismo orden de ideas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señaló:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por el ciudadano MARTÍNEZ VON BUREN MANUEL IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.366.478, debidamente asistido por la abogada ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 95.538, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.

En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”

De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la consignación de los instrumentos que acrediten que el acto administrativo de remoción y despido de fecha 05 de agosto de 2024, como alega la parte querellante en su libelo de demanda, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a consignar los documentos a los que se hace referencia anteriormente, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-


El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.

Exp. 17.000. En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.



CABA/LPBP/EH