JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 14 de noviembre del 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 17.701
Parte accionante: LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO.
Apoderados Judiciales: José Vicente Sandoval, Elsa Mariela Sevilla y Karen Marien Sandoval Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N. º 23.659, N. º 161.632 y N. º 161.633, respectivamente.
Parte accionada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la medida cautelar innominada solicitada en el presente Recurso de Nulidad, por parte del ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, actuando en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito de ratificación y ampliación de solicitud de medida cautelar innominada el presunto agraviado fundamenta su requerimiento, en los siguientes alegatos:
Que: “(…) De la suspensión de los efectos del acto impugnado
Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos: 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, bajo el Amparo del Poder General Cautelar del Juez, según el derecho invocado, resulta, aún de oficio, la PROCEDENCIA de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares, objeto del presente cuestionamiento, mientras se decide al fondo de la controversia
En el anterior orden de ideas, se trae a colación lo que, respecto a las medidas cautelares y el poder general cautelar del Juez prevé la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a saber:
Artículo 4:
"El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a instancia de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios público y en su correcta actividad administrativa".
Artículo 103:
"Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
Artículo 104:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que resume pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Omisis…
No obstante, el señalamiento anterior, considero prudente hacer mención e invocar, para pretender la suspensión de los efectos del acto recurrido, el contenido de los artículos 585, y, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; toda vez que, se evidencia un peligro en la demora (PERICULLUN IN MORA), de los hechos ocurridos y que se narran fielmente; un evidente olor al buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), que dimana del cúmulo de medios de pruebas que se adjuntan a este escrito, y, un eventual perjuicio o daño patrimonial y político social (PERICULLUN IN DAMNI) que resulta evidente se están sucediendo debido a las lesiones delatadas, lo que deberá evitar este Tribunal, ocurra y me siga exponiendo, a tal situación, por demás embarazosa; pues, el poder cautelar del Juez, en el presente caso, le autoriza y faculta para tomar las medidas pertinentes necesarias, acorde con la situación y gravedad del caso planteado y concreto, para evitar se produzca o se continúe produciendo, cualquier lesión de derechos Constitucionales y legales, inclusive. Ciudadano Juez, a todo evento, con la firme intención de cuidar el cumplimiento de los extremos de Ley, para pretender a que este Tribunal, con el poder que le faculta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida; y, por ende, la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, paso a señalar lo siguiente, a saber:
1. En cuanto al requisito del PERICULLUM IN MORA: Conocido, también, como el peligro en la demora, viene a estar representado por el hecho desencadenado, que resulta de la negativa, por parte del Presidente del Concejo Municipal, el concejal ANTONIO PÉREZ VARÓN, en dar cabida y trámite a mi solicitud, y permitir la incorporar (sic) pretendida, cavando sigilosamente así, los derechos que me asisten, entre otros, el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, entendido éste, en que se me niega la incorporación por una presunta pérdida de mi condición de Concejal Principal, electo por la representación proporcional de la lista de partidos, en el puesto número uno, incurriendo en una falsa suposición, al afirmar que el hecho de haber solicitado un permiso no remunerado para encargarme de la Presidencia de una empresa del gobierno Regional del estado Cojedes, a la que previamente renuncié, para pretender incorporarme a mi función de Concejal Principal de la referida Cámara Edilicia.
2.- En cuanto al requisito del FUMUS BONIS IURIS Conocido por la Doctrina y Jurisprudencia, asimismo, por muchos Tratadista, como el OLOR AL BUEN DERECHO, representado por la procedencia y la subsunción de los hechos en el derecho, vale decir que, los hechos descritos encajan exactamente en las normas señaladas como el fundamento jurídico, pues, los fundamentos del derecho que invoco para pretender la cautela de marras, resulta la apariencia del derecho que me asiste y que deberá declarar este Tribunal, su presencia y aplicabilidad al caso concreto, sin otra consideración que implique la negación del derecho que invoco me asiste y que me corresponde: JUSTICIA, a decir de ULPIANO..
3.- En cuanto al requisito del PERICULLUM IN DAMNI:
En el campo de las medidas innominadas se perfila como el peligro o daño que representa el hecho o hechos que han ocurrido y que subsumo en el derecho que resulta aplicable, a los fines de evitar que la lesión producida se perdure, en el tiempo y en el espacio, resultando bastante difícil la reparación, forzando la declaratoria anticipada, para que el daño deje de producirse o se aminore; por lo tanto, resulta cuestionable el daño inminente que me está ocasionando el acto administrativo dictado por el Presidente de la Cámara Municipal, y la conducta chauvinista, asumida. Resulta un mandato de la Ley, para con este Tribunal, y, que el Juez, le eche mano a las más amplias potestades cautelares que le otorga en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, hasta la culminación del proceso, para evitar que el daño se prologue, repercutiendo en la colectividad y hasta en el seno de la propia administración Municipal. Así lo solicito, se declare.
Juro no actuar ni falsa ni maliciosamente, por la religión que profeso. (…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no es óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte recurrente corresponde a una medida cautelar innominada, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar innominada, observa este sentenciador en el escrito interpuesto en fecha 13 de noviembre del corriente año, presentado por el ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, actuando en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 23.659, consistente en ordenar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del oficio N.° CMT-103-2024, de fecha 28 de octubre de 2024, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes y en consecuencia la INCORPORACIÓN PROVISIONAL al Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes del ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente juicio. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual reza:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, la Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, esa Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares, es por ello que se considera que las actuaciones sobre las cuales versa el juicio cautelar sub examine, no solo representa una presunta lesión al recurrente, si no a la participación política del pueblo que los eligió a través de sufragio, el derecho a elegir y ser elegido, previsto y consagrado en los artículos 62, 63 y 70 Constitucional, sobre este particular, el presente Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: Ruth Capriles Méndez y otros, lo siguiente:
“(…) la Sala refleja una sana interpretación del principio de participación ciudadana, que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. En efecto, el Preámbulo constitucional expresa que uno de los fines mismos de la Constitución es establecer una sociedad participativa y protagónica, esto es, una sociedad integrada por ciudadanos que en forma activa intervengan en la vida nacional, desde todo punto de vista. La participación y el protagonismo ciudadano son manifestaciones del ejercicio de la soberanía popular, sobre la cual es creada la República, y que se ejercerá en forma directa -según la Constitución y las leyes- o indirecta -mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público- (artículo 5 de la Constitución). Esta noción se repite en el artículo 62 eiusdem, al señalarse que ‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’. En una forma más específica, el artículo 70 constitucional enumera cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tanto en lo político (numerus apertus) como en lo social y económico (numerus clausus). En efecto, dicha norma reza:
‘Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo’.
No se trata de una participación anárquica o arbitraria, sino fundada en las vías legales. Así, con base a la ley, formar, ejecutar y controlar la gestión pública, los ciudadanos tienen el derecho al sufragio (artículo 63 de la vigente Constitución), el control sobre las personas que se postulan a cargos de elección popular (artículo 65 eiusdem), a que los representantes del pueblo rindan cuentas de su gestión (artículo 66 eiusdem), así como otros muchos derechos que otorga la Constitución a los ciudadanos”.
De esta manera, se infiere que, si bien el artículo 62 constitucional en su encabezado, postula el derecho a la libre participación en los asuntos públicos, su parágrafo primero delimita una de las manifestaciones fundamentales de ese derecho, como lo es la participación de los administrados en el ejercicio de la actividad administrativa, al referirse a “la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública”, tratándose así, de un derecho de contenido político, pues, como también se afirmó en sentencia de n° 23 de 22-1-03 dictada por la Sala Constitucional de nuestra máxima Tribunal, tal derecho “considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas”, expresión directa de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución).
En consonancia con lo anterior, al encontrarse comprometido derechos y principios Constitucionales y al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgador constata que la presunción de buen derecho lo constituye lo inserto en el folio 18 al folio 19 del presente expediente judicial; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal Superior, por cuanto dicho instrumento hacen plena prueba del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris, resultando indispensable en este punto para este Jurisdicente traer a colación el criterio establecido en la sentencia N. ° 402, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de nuestra prestigiosa Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé; “estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior,”. Considerando quien suscribe que al encontrarse verificado el principal requisito para la procedencia de la solitud cautelar aquí formulada, resulta innecesario el pronunciamiento de los demás requisitos correspondientes.
En consecuencia, vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares e invocando el poder inquisitivo del Juez, Principio que faculta al Juez Contencioso Administrativo de revisar toda actuación administrativa y corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Es por ello que a este Sentenciador le resulta forzoso acordar la medida cautelar innominada solicitada, consistente en ordenar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del oficio N.° CMT-103-2024, de fecha 28 de octubre de 2024, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, asimismo se ordena la suspensión de los efectos del Acta de Sesión celebrada en fecha 31 de octubre de 2024, en lo concerniente al punto que dio origen a la presente controversia, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, igualmente se ordena la INCORPORACIÓN PROVISIONAL al Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes del ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente juicio. Así se declara.
Finalmente, este Sentenciador apercibe al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, de ABSTENERSE de celebrar cualquier acto que contravenga lo aquí dispuesto, asimismo se le ORDENA el cumplimiento inmediato de lo anteriormente dispuesto, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello bajo la premisa de que la administración es la garantista de cumplir y brindar la seguridad jurídica a los ciudadanos, asimismo, se hace la salvedad.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, actuando en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
2. ORDENA la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del oficio N.° CMT-103-2024, de fecha 28 de octubre de 2024, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, asimismo se ordena la suspensión de los efectos del Acta de Sesión celebrada en fecha 31 de octubre de 2024, en lo concerniente al punto que dio origen a la presente controversia, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, igualmente se ordena la INCORPORACIÓN PROVISIONAL al Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes del ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente juicio.
3. Se apercibe al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, en la persona de su presidente pro tempore, de ABSTENERSE de celebrar cualquier acto que contravenga lo aquí dispuesto, asimismo se le ORDENA el cumplimiento inmediato de lo anteriormente dispuesto, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 14 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. Nº.17.001. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nº 0808.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/
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