JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 19 de noviembre del 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nro. 17.003
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, actuando en su carácter de alcaldesa encargada del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, expuso:
“(…) Estando dentro del lapso legal, para ADHERIRME A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contentiva en el expediente supra identificado, que incoara la Concejala ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretendo ayudar a vencer a la parte presuntamente agraviante, toda vez que, el éxito que se obtenga en la contienda, repercutirá en la pretensión de intereses conjuntos, por cuanto, no se ha producido la citación del accionado y presunto agraviante, ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes; me sirvo del derecho que me asiste, y. procedo a ADHERIRME a la presente solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, en todas y cada una de sus partes, incluidos los medios de pruebas, de la siguiente manera, a saber
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 18. 23. 26. 27 y ss, en otros que resulten aplicables, por vía del principio de la IURA NOVIT CURIA, de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales vigente, accedo, por ante este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, que declaró su propia competencia en SEDE CONSTITUCIONAL, en primer grado de jurisdicción, me ADHIERO a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar innominada, para que sean tutelados los derechos constitucionales vulnerados y otros amenazados de violación, lo que se expone a continuación (…)”
En consecuencia, destacado lo anterior, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la citada intervención, tal como fue ordenado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión Nro. 01235 del 27 de octubre de 2015 y, a tal fin, se observa:
En cuanto al escrito consignado por diligencia el 14 de noviembre del presente año en curso, se observa que la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. º V-12.768.777, señalo que, procediendo en su condición de alcaldesa encargada del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, recurre ante este Juzgado Superior para “(…)ADHERIRME A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contentiva en el expediente supra identificado, que incoara la Concejala ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretendo ayudar a vencer a la parte presuntamente agraviante, toda vez que, el éxito que se obtenga en la contienda, repercutirá en la pretensión de intereses conjuntos (…)”, bajo esta premisa, la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, suficientemente identificada, manifiesta su voluntad de hacerse parte como Tercero Adherente de la presente acción de amparo constitucional, considerando que la acción de éste dossier judicial contiene fundamentos de hecho y de derecho que benefician y satisfacen los derechos que presume poseer.
Visto lo que antecede, importa poner de relieve el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad; fallo en el cual dispuso:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima neCésario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…omissis…)
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(… omissis…)
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’ (Negrillas del texto).
En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.
Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide. (…)”. (Ver adicionalmente, sentencia de la misma Sala publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Ahora bien, de la revisión del aludido escrito de adhesión, se observa que: en el escrito presentado el 14 de noviembre de 2024, la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, identificada en párrafos precedentes, planteó la intervención a que se contrae el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero adhesivo.
No obstante, debe destacarse en este sentido que la acción que da inicio a las presentes actuaciones es un amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.097.016, electa concejal nominal, según consta del Acta de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Tinaquillo del estado Bolivariana de Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial Municipal, de fecha 28 de diciembre de 2021, debidamente asistida por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
De manera tal que, tratándose de un hecho que produce efectos generales, “resulta legitimada (para proceder a su impugnación) cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses”, tal y como fue sentado por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., en el mismo orden de ideas, la decisión de la SPA, Nro. 100 del 17 de marzo de 2016).
En vista de lo anterior y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior admite la intervención referida en las líneas que anteceden, planteada por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, debidamente asistida por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, en tanto que su requerimiento denotan la existencia, de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la presente controversia, derivados de su alegada condición como alcaldesa encargada del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión, en su condición de tercero adhesivo, a la referida ciudadana, en la persona de cualquiera de sus representantes o apoderados judiciales. Líbrense boleta.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. Nro. 17.003. En la misma fecha se libró boleta de Notificación.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA








CABA/LPBP/