REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 21 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro.16.905
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de noviembre de 2024, presentado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.356.503, debidamente asistido por el abogado PABLO ANTONIO J. GUTIERREZ LUGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.620, Parte Querellante.
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Para establecer la controversia debe atenderse al hecho o la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; en ese sentido se tiene, que el accionante esgrime que en fecha 06 de diciembre de 2022, fue notificado de la Resolución N° DTH/0230/2022, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Auditor Tributario I, GRADO 07, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo que solicitó el pago de prestaciones sociales y de las obvenciones fiscales correspondientes, las cuales fueron cancelas las prestaciones sociales, pero las obvenciones fiscales aun no. Por su parte, la Alcaldía del Municipio Valencia alega en su contestación que fueron canceladas las prestaciones sociales, la cual se hizo efectivo en la entidad Banco del Tesoro y que las obvenciones fiscales no forman parte del sueldo del funcionario.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Promueve lo que a continuación cito:
DOCUMENTALES
Ratificamos el valor probatorio de los siguientes documentos que se acompañaron en original con el libelo:
“1.- Correspondiente a la fecha del 01/10/21 al 31/10/21, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 328.830,93).
2.- Correspondiente a la fecha del 01/11/21 al 30/11/21, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 482.197,44).
3.- Correspondiente a la fecha del 01/12/21 al 31/12/21, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 348.787,63).
4.- Correspondiente a la fecha del 01/01/22 al 31/01/22, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 521.554,14).
5.- Correspondiente a la fecha del 01/02/22 al 28/02/22, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 482.010,07).
6.- Correspondiente a la fecha del 01/03/22 al 31/03/22, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 406.553,12)
7. Correspondiente a la fecha del 01/04/22 al 30/04/22, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 402.017,15).
8.- Correspondiente a la fecha del 01/05/22 al 31/05/22, la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 511.826,44).
9.- Correspondiente a la fecha del 01/06/22 al 30/06/22, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 686.660,58).
10.- Correspondiente a la fecha del 01/07/22 al 31/07/22, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 582.608,03).
11.- Correspondiente a la fecha del 01/08/22 al 31/08/22, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 653.710,70).
12.- Correspondiente a la fecha del 01/09/22 al 30/09/22, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 649.906,94).
13.- Correspondiente a la fecha del 01/10/22 al 31/10/22, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 115.668,14).
Tales conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.172.331,12)”
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas fueron propiamente consignadas en original al momento de la interposición del libelo de demanda, y posteriormente en copias certificadas al momento de la interposición del escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/VM