REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 21 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro.16.956
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2024, presentado por la abogada YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.001, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, Parte Querellada.
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Para establecer la controversia debe atenderse al hecho o la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; en ese sentido se tiene, que el accionante esgrime que mediante la Resolución N° 019-2024, de fecha 01 de febrero del 2024, notificada en fecha 01 de febrero de 2024, acordaron su remoción al cargo de Analista de Presupuesto II, resolución que fue dictada por el Ingeniero Wilfredo Ramón Miranda Cevilla en su condición de Director General de operación de la Alcaldía del Municipio San Diego, siendo su cargo de carrera y no delibre nombramiento y remoción. Por su parte, el Municipio San Diego del estado Carabobo alega que la hoy querellante ocupaba un cargo dentro de la estructura organizativa de la institución de libre nombramiento y remoción y nunca de carrera como falsamente lo alega en su escrito de demanda.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellada promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
AL CAPITULO I, promueve una serie de documentales de la forma como de seguidas se transcribe:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
“1- Ratifico y doy por reproducida la documental que corre inserta en los folios 79 y 80 del expediente administrativo, contentiva la Resolución Nº 122-2022 de fecha 08 de marzo de 2024, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, mediante el cual se designa y juramenta a la querellante en el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo.
Ratifico y doy aquí por reproducida la documental que corre inserta al folio 94 del expediente administrativo, contentiva de la Resolución N° 291-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, a través del cual se ratificó a la hoy querellante en el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración.
Con las documentales referidas, se pretende demostrar y probar que la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, cédula de identidad N° V-10.546.413, desde su ingreso a la institución, hasta su remoción, ejerció un cargo dentro de la estructura organizativa de la institución, de libre nombramiento y remoción, y nunca de carrera.
2- Ratifico y doy aquí por reproducida las documentales que corren insertas en los folios 82, 100 y 123 del expediente administrativo consignado en la presente causa, contentivas de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, y sus actualizaciones posteriores, a la luz de lo dispuesto en la Resolución N° 01-00-000160 de fecha 23 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.905 de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por la Contraloría General de República. Declaración jurada de patrimonio efectuada por la hoy querellante en el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, visto que la misma a la luz de la resolución antes referida es obligatoria para las máximas autoridades, y para los funcionarios que ejercen cargos de alto nivel y de confianza en los órganos y entes de la administración pública.
Ratifico y doy aquí por reproducida, la documental que corre inserta a los folios 146 y 147, del expediente administrativo contentivo del Manual de Descripción de Clases de Cargos de la Alcaldía de San Diego, Cargo: Analista de Presupuesto II (administración), en el que se señalan las actividades específicas y condiciones del referido cargo.
Con estas documentales se pretende demostrar que la hoy querellante siempre ejerció el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía, bajo los cánones de una relación de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, pues, ocupó un cargo cuyas funciones y atribuciones difieren de aquellas que le son propias a un cargo de carrera, hecho este que es reconocido por la propia querellante al realizar la actualización de la declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República.”
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y marcadas desde el numero 1 al 2 fueron debidamente consignadas en el expediente administrativo. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/VM