REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 26 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 17.001
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, actuando en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 23.659, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 06 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte recurrente mediante escrito consignó ampliación a la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 14 de noviembre de 2024, esté Tribunal Superior ordenó mediante auto, abrir pieza separada para proveer con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho, consignó las resultas de las boletas de notificación, debidamente cumplidas.
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, concejal electo por representación proporcional de la lista de partidos políticos, en fecha 21 de noviembre de 2021, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095, expuso: “MANIFESTAR MI DECISIÓN IRREVOCABLE DE CONVENIR VOLUNTARIAMENTE en que los hechos delatados en el libelo de demanda, son ciertos y el derecho que le asiste al accionante; por lo tanto, la medida de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, de fecha: 28 de octubre de 2024, son ciertos e irrefutables, por lo tanto, procedo a acatar voluntariamente, la decisión de este Tribunal, dictada en fecha: 15 de noviembre de 2024, pidiendo se dé por terminado el procedimiento y ordenado el archivo del expediente.
En virtud del anterior ACATAMIENTO VOLUNTARIO de los decidido y ordenado por este Tribunal; admito como cierta, en todas y cada una de las partes, la pretensión de marras, por considerar que se trató de un desacierto jurídico al subvertir el debido proceso administrativo, en los términos planteados por la parte accionante en recurso de nulidad absoluta conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar; en tal sentido, reconozco y resulta oportuno expresar que la decisión dictada por este Tribunal, está ajustada a derecho, por lo que, se hace necesario ACATARLA en todas sus partes; y, pretender que así se tenga y se IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN DE LEY, al presente CONVENIMIENTO, que lo hago en todas y cada una de sus partes, declarando que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, solicito, ciudadano Juez, dé por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; por lo tanto, pido que se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y declarada CON LUGAR la pretensión de marras, conforme a los términos expuestos, con los demás pronunciamientos que procedan.”
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, actuando en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 23.659, expuso: “Visto el escrito que presentara en este CUADERNO PRINCIPAL, el Presidente del Concejo Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, ciudadano ANTONIO PERÉZ VARÓN, plenamente identificado en el escrito presentado y en los autos, manifestó a este Tribunal, que nada tengo que contradecir, por el contrario, manifiesto mi conformidad con lo expuesto, en el texto del escrito. Es todo”.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho, consignó la resulta de la boleta de notificación, oficio N° 0780, debidamente cumplidas.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia interpuesta por el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, actuando en su condición de presidente del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público. En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que el convenimiento no es más que una manifestación de aceptación del demandado, en la cual el mismo se somete a la pretensión del demandante y acepta todo lo alegado por la parte actora, se verifica un conocimiento a favor del adversario, pretensión la cual ha sido oída y declarada aceptada por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, asimismo establece la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcance su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verifique un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que pone fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Sala de Casación Civil. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369).
Con base en lo anterior, este Juzgado Superior declara procedente el presente convenimiento interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, por el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, suficientemente identificado, en el cual expresa su aceptación a los hechos narrados y alegados por la parte recurrente y manifiesta su voluntad de cumplir con lo ordenando por este Jurisdicente mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de noviembre del corriente año, cuyo convenimiento fue aceptado por la contraparte, ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, ut supra identificado, en fecha 20 de noviembre de 2024, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado en autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 eiusdem, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto al convenimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria de autos, y así se decide.
Se hace la salvedad, que se ordenara el cierre del presente expediente, una vez conste en auto la materialización del convenimiento aquí homologado, es decir, una vez quede asentando en este dossier judicial prueba fehaciente de que la parte recurrida restituyó la situación jurídica infringida de los hechos aceptados por el mismo.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, actuando en su condición de presidente del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095, de la acción interpuesta por el ciudadano LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.152, actuando en su condición de Concejal por representación proporcional, primero de la lista de Partidos Políticos, tal y como consta en el Acta de Instalación del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 29 de noviembre de 2021, Extraordinaria N° 277, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 23.659, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Se hace la salvedad, que se ordenara el cierre del presente expediente, una vez conste en auto la materialización del convenimiento aquí homologado, es decir, una vez quede asentando en este dossier judicial prueba fehaciente de que la parte recurrida restituyó la situación jurídica infringida de los hechos aceptados por el mismo.
PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 26 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/
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