JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de noviembre del 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nro. 17.003
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.866, actuando en su carácter de concejal suplente del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Gustavo Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, expuso:
“(…) estando dentro del lapso legal, para adherirme a la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, que invoca la ciudadana Zulay Blanco en contra del Concejo Municipal y siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y en tanto y cuanto tengo un interés jurídico actual en sostener los interés y acciones del concejo municipal del municipio tinaquillo, y de igual manera, manifiesto de igual manera mi condición de parte interesado en el amparo interpuesto, toda vez que se encuentran en juego intereses jurídicos en juego, como lo es la composición del Concejo Municipal y en virtud de ello no es punible que estando en juego intereses públicos, el presidente del concejo municipal no puede aceptar los hechos demandados, en virtud de que la acción incoada, no cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que toda acción, no ha sido agotadas los medios preexistente en el ordenamiento jurídico, al existir vías legales preexistentes como la vía de hecho prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por estar la acción incoada carente de denuncia especifica de violaciones de orden constitucional por tanto solicito a este honorable tribunal me tengan como verdadera parte en el presente procedo de conformidad con el artículo 381 del código de procedimiento civil. (…)”
En consecuencia, destacado lo anterior, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la citada intervención, tal como fue ordenado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión Nro. 01235 del 27 de octubre de 2015 y, a tal fin, se observa:
En cuanto al escrito consignado por diligencia el 25 de noviembre del presente año en curso, se observa que el ciudadano MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.866, señalo que, procediendo en su condición de concejal suplente del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, recurre ante este Juzgado Superior para “(…) para adherirme a la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, que invoca la ciudadana Zulay Blanco en contra del Concejo Municipal y siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y en tanto y cuanto tengo un interés jurídico actual en sostener los interés y acciones del concejo municipal del municipio tinaquillo, y de igual manera, manifiesto de igual manera mi condición de parte interesado en el amparo interpuesto, toda vez que se encuentran en juego intereses jurídicos en juego, como lo es la composición del Concejo Municipal (…)”, bajo esta premisa, el ciudadano MARIO SOLORZANO, suficientemente identificado, manifiesta su voluntad de hacerse parte como Tercero Adherente de la presente acción de amparo constitucional, considerando que la acción de éste dossier judicial contiene fundamentos de hecho y de derecho que benefician y satisfacen los derechos que presume poseer.
Visto lo que antecede, importa poner de relieve el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad; fallo en el cual dispuso:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima neCésario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…omissis…)
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(… omissis…)
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’ (Negrillas del texto).
En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.
Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide. (…)”. (Ver adicionalmente, sentencia de la misma Sala publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).
Ahora bien, de la revisión del aludido escrito de adhesión, se observa que: en el escrito presentado el 25 de noviembre de 2024, el ciudadano MARIO SOLORZANO, identificado en párrafos precedentes, planteó la intervención a que se contrae el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero adhesivo.
No obstante, debe destacarse en este sentido que la acción que da inicio a las presentes actuaciones es un amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.097.016, electa concejal nominal, según consta del Acta de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Tinaquillo del estado Bolivariana de Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial Municipal, de fecha 28 de diciembre de 2021, debidamente asistida por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
De manera tal que, tratándose de un hecho que produce efectos generales, “resulta legitimada (para proceder a su impugnación) cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses”, tal y como fue sentado por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., en el mismo orden de ideas, la decisión de la SPA, Nro. 100 del 17 de marzo de 2016).
En vista de lo anterior y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior admite la intervención referida en las líneas que anteceden, planteada por el ciudadano MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.866, actuando en su carácter de concejal suplente del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en tanto que su requerimiento denotan la existencia, de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la presente controversia, derivados de su alegada condición como concejal suplente del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se declara.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/
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