JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 27 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente N° 16.826
PARTE ACCIONANTE: CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ.
Representación Judicial de la Parte Accionante:
Abg. Edulfo José Bernal Castro, I.P.S.A N° 66.424.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial de la Parte Accionada:
Abg. Yailyn Antonieta Veliz Pérez, I.P.S.A N° 208.743.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, por el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.497.520; debidamente asistido por el abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrito a la Unidad Regional del Estado Carabobo; contra el acto administrativo N° CEDC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, contenido en el expediente signado con la nomenclatura N° PMV-ICAP-299-2016, emanado de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía y siendo notificado el mismo en fecha 10 de noviembre de 2022.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante alegó en su escrito libelar, que:“(…) El día 24 de diciembre del año 2016, me encontraba de guardia comprendida en un periodo de 24 horas de 06:00 AM hasta las 06:00 AM del día 25 de Diciembre en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, en compañía de los funcionarios, Oficial Jefe Pedro Rojas, Oficial Agregado Juanipa Oswaldo, Oficial Figueroa kleider, Oficial Hidalgo Samuel, realizamos todas nuestras actividades, tales como resguardo y custodia de los detenidos por hacinamiento carcelario, el área de recepción, llevar el libro de las novedades, cargar el tanque de agua, entre otras; el día 28 de Diciembre de el (sic) mismo año 2016 al momento de recibir la guardia, llegaron funcionarios de la ICAP y seguidamente nos indicaron que debíamos trasladarnos hasta sus oficinas ubicadas en el parque de los Enanitos, nos trasladamos y allí se nos indico (sic) que había un vídeo de la guardia anterior del día 24 de diciembre, dónde se observaba una situación irregular por parte de un (01) funcionario que ellos mismos identificaron, se nos interrogó a cada uno de nosotros, luego nos suspendieron por lo que yo acudí a solicitar de un abogado privado para garantizar y disfrutar de mi derecho a la defensa y de la misma manera seguí mi proceso, en ese lapso de tiempo me remitieron al Consejo Disciplinario de la policía de Carabobo en compañía del funcionario Hidalgo Samuel, y a los otros tres funcionarios los sancionaron con una sanción de menor grado, levantando así la suspensión de ellos, yo espere mi lapso de tiempo para asistir al consejo disciplinario de la Policía de Carabobo, mi abogado realizó mi defensa y nos apegamos en todo momento al proceso, una vez que ya acudí a esa celebración del consejo disciplinario, espere mi respuesta de la decisión de los miembros de ese consejo, acto al cual no se me dio respuesta a pesar de que fui en muchas oportunidades durante un largo tiempo, inclusive tengo en mi poder los oficios recibidos por la Icap (sic) de la policía de Valencia, dónde mi abogado pide la nulidad total del acto y procedimiento administrativo ya que se me estaban.
Violando mis derechos tal como lo establece el artículo 49 del debido proceso, acto al cual nunca dieron respuesta, en el año 2017 trate en varias oportunidades de que se me notificara del acto administrativo del Consejo Disciplinario pero nunca me dieron respuesta, en abril del año 2017 solicite copia simple del expediente Nº ICAP-299/2016 al Instituto Autonomo (sic) Municipal de la Policía de Valencia Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, la cual me entregaron en fecha 20 de abril del año 2017, sin embargo en esa fecha aún no había salido la decisión del Consejo Disciplinario.
Posteriormente, tuve que ausentarme de la ciudad de Valencia por motivos personales, pero al regresar me entero que nunca me notificaron del acto administrativo, no me notificaron en mi domicilio, no me notificaron por carteles y no notificaron a mi abogado privado, por lo que en el mes de Noviembre acudí al Consejo Disciplinario y solicité que me informaran y me notificaron del acto administrativo, entregándome copia simple del Acto Administrativo en fecha 10 de noviembre del 2022, por lo que es a partir de esa fecha que presumo fui notificado del acto administrativo, ya que se me entregó copia del mismo pero no mediante Oficio dirigido a mi persona, solo me entregaron la copia del acto administrativo. Se Anexa Marcado con la Letra "A" Copia simple del Acto de Decisión Nº CEDC- 060/2017 del Expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, recibido en fecha 10 de noviembre del 2022 (…)”.
Que:“(…) Debemos indicar, que el debido proceso, derecho civil fundamental dentro del Estado de derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial, tal como lo indique anteriormente, al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución; este principio Constitucional, significa que todos tenemos el derecho de acudir ante los tribunales de justicia y, a utilizar todos los medios permitidos a favor de una mejor defensa, además de tener un proceso justo, tanto en vía judicial como en vía administrativa, ante el órgano administrativo que abre el procedimiento correspondiente (…)”.
Que:“(…) Por otra parte, la presunción de inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso - imputado, procesado o acusado, debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme, es decir; que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción (…)”.
Que:“(…) El derecho a la presunción de inocencia, conlleva la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde a la administración, pueda desvirtuar los hechos imputados, que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada; hechos u situación jurídica que en este procedimiento administrativo realizado a mi asistido, no ocurrió así, ya que el mismo fue declarado culpable y destituido, primero sin la existencia ni siquiera de un procedimiento penal por violación a los derechos humanos, ya que nunca se le abrió un procedimiento penal por el Ministerio Público, y segundo porque no existe ninguna prueba que lo vincule con los hechos denunciado, solo se basa la decisón (sic) en presunciones y en pruebas que no fueron controladas por mi asistido, además de valorar en ningun (sic) momento el órgano sus alegatos de defensa (…)”.
Que:“(…) El derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
En este caso, se evidencia claramente el trato desigual que hubo en el procedimiento administrativo, ya que si revisamos el expediente administrativo Nº PMV-ICAP-299-2016, los funcionarios Oficial Figueroa Sánchez Kleiver Enais, y al Oficial Agregado Guanipa Henriquez Oswaldo José, quienes estaban siendo investigado conjuntamente conmigo fueron beneficiados con una medida de Asistencia Obligatoria a un Programa de Supervisión y Reentrenamiento y el otro sin ningún tipo de sanción, sin embargo a pesar que no existen pruebas de que mi defendido haya participado en el hecho, aunado al hecho que el funcionario que le dio los golpes a la reclusa en su entrevista admite los hechos y señala que el sólo le dio los golpes a la reclusa, violándose claramente el principio de igualdad, ya que aplican sanciones diferentes a funcionarios que están siendo investigados por la misma causa, dando por cierto hechos y pruebas que no fueron debatidas y contradichas tal como indica el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, funcionarios que estaban en la misma condición en el expediente administrativo, que no participaron en el hecho que originó la investigación o averiguación administrativa, recibieron sanciones distintas, siendo la más grave la de mi defendido quien fue sancionado como si hubiese participado en el hecho, el cual de acuerdo al expediente administrativo no tuvo ninguna participación en el mismo; violándose así el principio de igualdad.
Continuando con las irregularidades en el procedimiento administrativo, la decisión del Consejo Disciplinario fue emitida en fecha nueve (09) de Junio del año 2017, sin embargo, nunca se procedió a notificar de la decisión a mi defendido para que ejerciera los recursos respectivo, el acto administrativo nunca fue notificado, no hubo oficio dirigido a mi defendido para notificarlo del acto, la decisión tampoco fue llevada a su residencia o domicilio y mucho menos se notificó a su Defensor privado, dejándolo en un total estado de indefensión (…)”.
Que:“(…) El vicio de falso supuesto: El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto íntegramente considerado.
La correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes (…)”.
Finalmente solicita que:“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión:
1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2. Se Declare la Nulidad Absoluta de la Decisión N° CCEDC-060/2017 del 09 de junio del 2017, Expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016 notificado en fecha 10 de noviembre del 2022, emanada por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Carabobo, como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como oficial agregado o uno de superior jerarquía.
3. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, conceptos todos debidamente indexados. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos ajustes por inflación y cálculo de intereses.
Por último solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Valencia, en la fecha de su presentación (…)”.
Alegatos del querellado:
En su contestación, la representación judicial del ente querellado argumentó que:“(…) En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración Pública Municipal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representada cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° PMV-ICAP-299-2016; y que culmino con la decisión de destitución del querellante mediante PROVIDENCIA N° CDEC-060-2017, de fecha 09 de junio de 2017, por haber encontrado elementos suficientes que demostrarán la comisión de faltas previstas en las cuales de destitución contenidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6210 de fecha 30 diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que:“(…) nuestro representado con riguroso apego a la legalidad, con respeto al Derecho a la Defensa y al debido proceso, dio inicio a la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante de la apertura de dicha averiguación, de manera que se pudo comprobar que el investigado incurrió de forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia un hecho que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en consecuencia se incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) en base a las consideraciones que anteceden y habiendo atendido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ plenamente identificado en autos, solicitud que esta administración a los fines de reafirmar el obligatorio cumplimiento de la norma, y la correcta conducta desplegada por nuestros funcionarios policiales misma que no se puede relajar en perjuicio de otro, Vocación lealtad y servir a Valencia (…)”.
A fin de pronunciarse éste Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso querella funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
Asimismo, es importante destacar que el artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, establece lo siguiente:
Artículo 108: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa”.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial; el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.555 de fecha 18 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Del artículo parcialmente citado supra, se deduce que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, en las disposiciones transitorias primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
Primera: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 25 en su numeral 6 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Con referencia de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, en este sentido deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos; ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia que se trate, previstos en los artículos 26 y 49; numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo; el cual lo destituyó de su cargo de oficial agregado, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; siendo ello de naturaleza funcionarial, en este sentido; su conocimiento corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente citado. Así se decide.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL FUERO PATERNAL
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, contra la decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO y siendo notificado en fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Oficial agregado por haber incurrido en la violación de los artículos 102; en sus numerales 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el artículo 86, en sus numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, este Órgano Jurisdiccional entra a pronunciarse sobre el referido Fuero Paternal, alegado por la parte querellante, con el cual se incoa la presente causa.
En base a tales consideraciones, éste sentenciador acontece a analizar el derecho a la protección de la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”. Asimismo, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; arguye lo siguiente:
Artículo 8: “El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.

Precisada la normativa aplicable al caso, estima éste Juzgador pertinente destacar que en la sentencia Nro. 708 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 16-044 de fecha 14 de agosto de 2017; caso: Dimas Fernan Rivas Vallenilla, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchan; en la cual luego de hacer mención al contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:
“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.
No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.
Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio o de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.
De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.
Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien lo alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece (…)”. (Destacado de éste Juzgado Superior).
De la jurisprudencia ut supra referida, así como de la normativa antes transcrita; se desprende la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador protegido por fuero paternal; y cualquier acción en contra de esta disposición sería considerada ilegal, este fuero es una protección especial otorgada a los trabajadores para asegurar que no sean despedidos durante el periodo en que ejercen su paternidad, garantizando su estabilidad laboral y bienestar familiar, salvo que exista una causa justificada y debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en este punto es importante traer a colocación el criterio establecido en la sentencia Nro. 00121, expediente Nro.2020-0002 de fecha 21 de octubre de 2020; dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, mediante la cual ratificó que:“LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración por Órgano de la Inspectoría del Trabajo” (Cursiva de éste Juzgado). Resulta indispensable para éste Sentenciador de la cita ut supra mencionada; señalar que la Sala Político Administrativa ha declarado la falta de jurisdicción en la solicitud de fuero paternal, si bien es cierto que el hoy querellante para el momento de su destitución se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 Extraordinario, de la misma fecha; no es menos cierto que el Órgano para ventilar dicho fuero paternal es ante la Inspectoría del Trabajo, dado que de conformidad con la jurisprudencia patria el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir tales solicitudes. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara IMPROCEDENTE la solicitud de fuero paternal. ASÍ SE ESTABLECE.


-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, ya antes identificado, asistido por el abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.021; en su condición de Defensor Público 2° Provisorio, con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrito a la Unidad Regional del estado Carabobo, contra la Decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016; dictado por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, siendo notificado del mismo en fecha 10 de noviembre de 2022; mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las faltas establecidas en los numerales 02, 03 y 13; del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo la administración en su Acto de Decisión que él hoy querellante abuso de las atribuciones que le concedía su cargo; para el momento de los hechos, ya que bajo sus funciones de Oficial agregado debía dejar plasmado lo ocurrido en el Libro Diario, de igual forma ante tales acusaciones en su escrito libelar la parte querellante arguyó que para el momento que ocurrieron los hechos él se encontraba con cinco (05) funcionarios policiales; de los cuales solamente dos (02) funcionarios se le decretaron medidas de suspensión de sus funciones, y los otros tres (03) funcionarios le otorgaron medidas menos graves, violentando así la administración pública el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de igualdad, falso supuesto de hecho y no logrando probar de qué manera incurrió en las causales de destitución establecidas en los artículos antes mencionados. En consecuencia, una vez expuesto los alegatos de ambas partes y determinado el hecho controvertido del presente juicio; además de establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella funcionarial.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria considera menester éste administrador de justicia exaltar el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para traer así a colación lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma línea el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 31: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicara las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de éste Tribunal).
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).
Artículo 509: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella”. (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).
Artículo 62: “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. (Destacado de éste Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente mencionados, se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho alegados; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Pruebas Aportadas por La Parte Querellante:
1. Copia fotostática simple del acto administrativo N° CEDC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017 del expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016; mediante el cual se le informó al querellante de la destitución del cargo que venía desempeñando dentro del Ente público, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio (08) hasta el folio (14) de la pieza principal.
2. Copia fotostática simple del escrito realizado en fecha 6 de abril de 2017, por parte del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍAS GUTIÉRREZ, parte querellante; debidamente asistido por la abogada YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.652; y siendo el mismo recibo en fecha 07 de abril de 2017, por parte del INSPECTOR GENERAL DE LA INSPECTORIA DE CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL DE (I.A.M.P.O.V.A.L.); mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, marcado con la letra “B”, el cual riela desde el folio (15) hasta el folio (17) de la pieza principal.
3. Copia fotostática simple del escrito realizado en fecha 05 de noviembre de 2017, por parte del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍAS GUTIÉRREZ, parte querellante; debidamente asistido por la abogada YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.652; y siendo recibido el mismo en fecha 05 de noviembre de 2017; por parte del ciudadano FELIX RUBIO, en su condición de Director General de Institutito Autónomo Municipal Policial de Valencia; adscrito al cargo de Comisario jefe, mediante el cual solicitó el reintegro total del sueldo caído durante la suspensión de su cargo; marcado con la letra “C”, el cual riela desde el folio (18) hasta el folio (20) de la pieza principal.
4. Copia fotostática simple del escrito de reconsideración realizado por parte del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, parte querellante; dirigido en fecha 11 de noviembre de 2022 al ciudadano RICHARD KISLINGER, en su carácter de Comisionado jefe y siendo recibida en la misma fecha, marcado con la letra “D”, el mismo se constata en el folio útil (21) de la pieza principal.
5. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña CAMILA VALENTINAN GARCÍA ARCILA, de tal documental se desprende que es hija del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ; parte querellante, marcado con la letra “E”; la misma se constata en el folio útil (22) de la pieza principal.
En consecuencia, de las pruebas descritas anteriormente; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcada con las letra “A”, “B”, “C”, y “D”; al no ser impugnadas por la parte contraria, asimismo por resultar ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo contrario la prueba marcada con la letra “E”; considera quien aquí sentencia que la misma es impertinente, ya que no es relevante para lo debatido en la presente causa, en tal sentido, se desecha la documental ut supra mencionada.
Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada:
1. En fecha 11 de marzo de 2024, consignó ante éste Tribunal Superior Estadal; escrito de contestación de la demanda, las abogadas YAILYN ANTONIETA VÉLIZ PÉREZ y EMELY YARITZA PARRA MONTOYA; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.743 y 210.207, mediante el cual solicitó sea declarado SIN LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID CARCÍA GUTIÉRREZ; plenamente identificado en autos; la misma se constata desde el folio (50) hasta el folio (57) de la pieza principal.
En consecuencia, respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las misma desvirtúa los hechos relatados por la parte querellante y al no ser impugnadas por la parte querellante, y resultando ser las mismas legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada; en cuanto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, determina éste Juzgado que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.497.520, debidamente asistido en este acto por el Abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrito a la Unidad Regional del Estado Carabobo; contra el acto administrativo N° CEDC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, contenido en el expediente signado con la nomenclatura Nro. PMV-ICAP-299-2016, emanado de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía y siendo notificado del mismo en fecha 10 de noviembre de 2022.
Ahora bien, dicho lo anterior éste sentenciador procede a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio de violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y por último el falso supuesto de hecho; por este motivo es oportuno pasar a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
De la misma manera, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto, de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho; a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios antes señalados; no obstantes sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse, dependiendo así de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por esta razón, procede éste Juzgador a verificar si en el caso de marras; operó el primer vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, vicios que se engloban en un solo principio; como es el debido proceso y cuya garantía se encuentra fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes; en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a garantizarlas.
Asimismo, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 765 de fecha 18 de junio de 2015, expediente Nro. 14-1032; partes: Betty Coromoto Montilla Martos; con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchan, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. Sentencia Nro. 5, de fecha 24 de enero de 2001)”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante; nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso, aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; también ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo; se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De igual modo, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación; sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente; lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte; o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
El precitado artículo 49 Constitucional, establece que el derecho de presunción de inocencia; conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano; demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria; como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración; recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
Agregado lo anterior, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En resumen, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, éste Juzgado Superior indica que la doctrina comparada; al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A.; contra la sentencia Nro. 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nro. 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De la sentencia anteriormente citada se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, es más; se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho de presunción de inocencia y derecho a la defensa; en razón de que alegó que el Órgano de Control y Actuación Judicial lo juzgó y precalificó inmerso en la causal de destitución, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento; éste Juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el acto administrativo, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la notificación del Acto Administrativo, el cual vale acotar tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios; de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, de otro modo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley, conlleva a la imposición de una sanción; ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva; lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa; esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Policial en Gaceta Oficial N° 6.650 Extraordinario de fecha 22 de septiembre de 2021, en su artículo 107, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 107: “En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia de la funcionaria y funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicarlas sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley”.

Del artículo anteriormente citado, se deduce que los cuerpos policiales operan bajo un marco de legalidad y respecto a los derechos humanos; promoviendo así una mayor confianza a la ciudadanía en las Instituciones de seguridad, por lo tanto; define las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas, incluyendo medidas disciplinarias y posibles acciones legales.
Seguidamente, tenemos que desde los artículos 61 hasta el artículo 94 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se describe el procedimiento que debe cumplir la administración sobre la calificación de las causas graves que acarrean la sanción de destitución; en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y en los artículos previamente citados, pasa éste juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido cabalmente. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Del Acto Administrativo inserto desde el folio (08) hasta el folio (14) se pudo verificar “APERTURA DE OFICIO” de fecha 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se inicia la correspondiente averiguación administrativa, suscrita por el oficial jefe (CPMV) GEORGE JOSÉ VERGARA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.024.878; en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Valencia.
2. Se puede verificar que riela en el folio (8) al folio (9) del Acto Administrativo, “AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS” de fecha 27 de diciembre de 2016, en el cual queda constancia de que el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, consigno escrito de promoción de pruebas; siendo el mismo suscrito por el ciudadano GEORGE JOSÉ VERGARA ROSALES, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Valencia.
3. Desde el folio (09) hasta el folio (13) del acto administrativo, consta “ACTA DE AUDIENCIA N° CDEC-060-2017, en el cual queda plasmada la comparecencia, argumentos de hechos y defensa del funcionario CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ.
4. Finalmente, riela desde el folio (13) hasta el folio (14) del Acto Administrativo, emitido por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, Decisión signado con el N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017 en la que acuerda destituir del cargo de oficial agregado al ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.497.520, en razón que consideran que el mismo transgredió en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Gaceta Oficial Nro. 6.650 Extraordinario de fecha 22 de septiembre de 2021, en sus numerales 02, 03 y 13; en concordancia con el artículo 86 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en sus numerales 06 y 07; los cuales arguyen lo siguiente:
Artículo 102: “Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis….
3. conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
…Omissis….
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Asimismo, en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública siguiente:
Artículo 86: serán causales de destitución:
…Omissis….
6. … falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
…Omissis….
7. … La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

Del artículo citado, se desprende las posibles sanciones que pueden imponerse, que van desde amonestaciones hasta la destitución del cargo dependiendo de la gravedad de la falta, para asegurar así la integridad y eficiencia en la administración pública, promoviendo la rendición de cuentas y transparencia en el desempeño de los funcionarios públicos.
Igualmente conforme a los artículos citados y a todo lo señalado en líneas precedentes, éste Juzgador constata luego de una revisión exhaustiva y análisis de las actas procesales que conforman el acto administrativo; que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables, conforme al ejercicio de la función policial y en ningún momento se violó la presunción de inocencia; así como el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano, CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.497.520, adscrito a la POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, querellante de autos; materializado en el Acto de Decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102, en sus numerales 02, 03 y 13 de la Ley de Reforma Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.555, en sus numerales 06, 07 de fecha 18 de noviembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, éste Juzgador procede a verificar que según lo alegado por el querellante el acto administrativo recurrido se encuentra corrompido por el vicio del derecho a la Igualdad, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) en este caso, se evidencia claramente el trato desigual que hubo en el procedimiento administrativo, ya que si revisamos el expediente administrativo N° PMV-ICAP-299-2016, los funcionarios Oficiales Figueroa Sánchez Kleiver Enais, y al Oficial Agregado Guanipa Henriquez, Oswaldo José, quienes estaban siendo investigado conjuntamente conmigo fueron beneficiados con una medida de Asistencia Obligatoria a un Programa de Supervisión y Reentrenamiento y el otro sin ningún tipo de sanción, sin embargo a pesar que no existen pruebas de que mi defendido haya participado en el hecho, aunado al hecho que el funcionario que le dio los golpes a la reclusa en su entrevista admite los hechos y señala que el sólo le dio los golpes a la reclusa; viéndose claramente el principio de igualdad, ya que aplican sanciones diferentes a funcionarios que están siendo investigados por la misma causa, dando por cierto hechos y pruebas que no fueron debatidas y contradichas tal como indica el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
Al respecto, considera oportuno quien aquí juzga en éste punto traer a colación el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 266; expediente Nro. 05-1337 de fecha 17 de febrero de 2006, caso José Gómez Cordero con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; en la cual señaló que:
“(…) el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra (…)”. (Destacado de éste Juzgado Superior).
En consonancia a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Del artículo anteriormente citado, se desglosa que protege los derechos humanos y establece un mecanismo de responsabilidad para los funcionarios públicos. Al declarar los actos violatorios y responsabilizar a los funcionarios; en este sentido, busca prevenir abusos del poder y garantizar que los derechos humanos seas respetados en todo momento.
En consecuencia, siendo cónsonos con las ideas plasmadas por los Magistrado de Nuestro Máximo Tribunal, con respecto al derecho a la igualdad; resulta indispensable determinar si el ciudadano sometido a la averiguación disciplinaria de autos responde a una similitud de situaciones con tratamientos distintos ante ley, en este sentido; evidenciando del acto administrativo que para el momento de los hechos el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, antes identificado; se desempeñaba como Oficial agregado, el cual dentro de sus funciones tenía la responsabilidad de dejar asentado por el libro de novedades diarias todo lo acontecido durante las 24 horas de su guardia. Ahora bien, de lo planteado por la parte actora; se puede observar que el ciudadano SAMUEL ANTONIO HIDALGO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.043.359; se encontraba de guardia como testigo del Oficial agregado CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, como se evidenció de igual forma en el acto administrativo desde el folio (03) hasta el folio (10); seguidamente se evidencia de las actas de entrevista la declaración realizadas de los funcionarios: Chirino González Ysmael Simón en su condición de oficial, Marriaga Núñez Nestor Luis en su condición de oficial, Rojas Medina Pedro Jesús en su condición de supervisor, todos respectivamente adscrito a la oficina de investigación de las Desviaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo; en la cual arguyeron todos luego de haberles hecho una entrevista a la ciudadana CHARLYS JEANNIVIS MONEDERO RUIS, siendo la presunta víctima de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa; ya que los mismos se encontraba entregando su guardia en el área de reten, asimismo las actas de entrevistas a los funcionarios: Guanipa Henriquez Oswaldo José en su condición de oficial agregado, Figueroa Sánchez Kleiver Enais en su condición de oficial, agregando además que en virtud de haber recibido la guardia el cual estaría comprendido desde las 6:00 de la mañana del día 24 de diciembre de 2016, hasta las 6:00 hora de la mañana del día 25 de diciembre de 2016; en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar; aportaron los mismos que transcurrió todo sin aparente novedad, en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, sobre las funciones específicas que cumplieron durante el servicio y que guardan relación con el expediente PMV-ICAP-299/2016.
Corolario a lo anterior y partiendo de la primicia establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual arguye lo siguiente:
Artículo 21:“Todas las personas son iguales ante la ley;
(…)
2. Le ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”.

En este orden de ideas, podemos concluir que la igualdad no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, sino que tales diferenciaciones se funden en cuestiones valorativas; desproporcionadas o injustas y que las mismas resulten carentes de racionalidad y proporcionalidad y no se ajusten a I) la situación real y efectiva de la situación de hecho II) la finalidad específica de la desigualdad III) la racionalidad de la finalidad desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y IV) la proporcionalidad en la ponderación en la desigualdad observada, es decir; que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifique.
Por todo ello y en base a lo planteado en el caso de marras es que este sentenciador puede vislumbran que lo alegado por el querellante en relación al trato desigual, en virtud a las sanciones impuestas a su persona en comparación con las aplicadas a los demás investigados en el procedimiento administrativo; responde a las distintas acciones efectuadas individualmente, no dando lugar a la desigualdad en el tratamiento del proceso; ya que dichas actuaciones no guardan similitud entre sí, y en razón de que el derecho a la igualdad no garantiza la aplicación por igual del ordenamiento jurídico ante distintas situaciones; este Jurisdicente, se ve forzado a desechar los alegatos correspondientes al vicio aquí esgrimido. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, procede éste Administrador de Justicia a verificar si en el caso de marras, operó el último vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) en nuestro caso ciudadano Juez, la administración incurrió en un falso supuesto al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, dando por cierto un acta policial que no involucra a mi asistido y los hechos que fundamentan la destitución de mi asistido no son suficientes para fundamentar la misma, tales hechos no han sido comprobados, sin embargo, el órgano administrativo absuelve a tres funcionario (sic) por los mismos hechos pero mi asistido, sin haber elementos probatorios y las pocas pruebas en que se fundamento (sic) la administración no fueron debatidas, ni se tuvo acceso a las mismas (…)”.
Conforme al vicio aducido, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, expediente Nro. 16312; caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Ministro de Justicia, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa; ha establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de éste Tribunal Superior).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 00438, expediente Nro. 2012-1294 de fecha 18 de Abril de 2018, con ponencia del Magistrado: Marco Antonio Medina Salas; referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011)”. (Negrillas de éste Tribunal).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes; que corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable; está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces; de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas; de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior; quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se indicó; la parte querellante alegó que el Acto de Decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo; se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello, que considera fundamental éste juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto desde el folio (08) hasta el folio (14) del expediente principal, cuyo tenor es el siguiente:
ACTO DE DECISIÓN
N° CDEC-060/2017.
EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA PMV-ICAP-299-2016.
…Omissis…
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
“(…) es oportuna la ocasión para darle un cordial saludo, desearle a su gestión sea la más prospera para nuestra colectividad valenciana. Me es grato dirigirme a usted con la finalidad de informarle que al presentarme a mis labores de servicio el día domingo, veinticinco de diciembre en horas de la mañana realice un chequeo rutinario a los privados de libertad de especialmente note que unas de las femeninas que no podía caminar de forma adecuada por lo que procedí a preguntarle si dicho malestar era por las dosis de inyecciones que le estaban medicando el personal médico de barrio adentro en contra de la enfermedad sífilis la cual respondió que le malestar no era pro dicha inyección de igual manera le solicite me permitiera visualizar sus piernas el cual pude notar a simple vista unos hematomas ocasionados por algunas lesión, la cual me indico que un funcionario policial le propino unos golpes con un objeto contundente en reiteradas oportunidades la madrugada del día 25/12/2016, dicho esto procedí a revisar a través del sistema de seguridad visual que se encuentra en la sede operativa de nuestro comando a los integrantes de guardia del supervisor Pedro Rojas, donde la cámara 03 y 04 que tienen panorama visual del patio central grabaron a los funcionarios golpeando con un objeto tipo tubo a la femenina detenida de forma irregular, novedad que hago de su conocimiento para las investigaciones pertinentes al caso.
...Omissis...
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente administrativo, los documentos y demás elementos, este consejo Disciplinario del Estado Carabobo, procede a emitir la presente Decisión de la averiguación administrativa de carácter Disciplinario que nos ocupa, previa las siguientes observaciones: con base a lo anteriormente expuesto y luego de revisar todo los medios probatorios que conforman el expediente administrativo PMV-ICAP-299/2016, seguido a los funcionarios investigados OFICIAL AGREGADO (CPMV) CARLOS DAVID GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.520, y OFICIAL (CMPV) SAMUEL ANTONIO HIDALGO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.043.359; este consejo Disciplinario del Estado Carabobo argumenta su decisión en las Pruebas consignada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Valencia, Ratificando en todas y cada una de sus parte la Propuesta Disciplinaria consignada por estos.
En tal sentido, es necesario hacer referencia al principio de legalidad o de sujeción administrativa a sistema jurídico el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse, “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conforma a las más calificada doctrina comparada, regula en todos los sentidos, el ejercicio en la administración público (sic) en beneficio directo de los administrados, de la estabilidad y seguridad que obra e implica el cumplimiento de las finalidades estatales (…)”.
Del acto de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, parte querellante; en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102, en sus numerales 02, 06, 07 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente y en el artículo 86, en sus numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia; negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; éste Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto; se desprende:
1. Consta desde el folio (04) y vuelto del Acto Administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 28 de diciembre de 2016, realizada por el Oficial CHIRINO GONZÁLEZ YSMAEL SIMÓN, en su condición de Investigador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, al funcionario ROJAS MEDINA PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.850, en su condición de Supervisor de la misma se desprende lo siguiente:
“(…) si efectivamente me encontraba yo de guardia desde la 06:00 horas de la mañana del día 24/12/2016 (sic), hasta las 06:00 horas de la mañana del día 25/12/216 (sic), en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, sobre las funciones especificas que cumplió durante el servicio ya que se guardan relación con expediente PMV-ICAP-299/2016 (…)”. (Destacado del texto original).
2. Consta desde el folio 04 y vuelto del Acto Administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 28 de diciembre de 2016, realizada por el Oficial CHIRINO GONZÁLEZ YSMAEL SIMÓN, en su condición de Investigador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, al funcionario GUANIPA HENRIQUEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.225, en su condición de Oficial Agregado de la misma se desprende lo siguiente:
“(…) recibí el servicio de guardia el cual estaría comprendido desde las 06:00 horas de la mañana del día 24/12/2016, hasta las 06:00 hora de la mañana del día 25/12/2016, transcurrido todo sin aparente novedad, en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, sobre las funciones especificas que cumplió durante el servicio. Y que guardan relación con el expediente PMV-ICAP-299/2016 (…)” (Destacado del texto original).
3. Consta desde el folio (04) y vuelto del Acto Administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 28 de diciembre de 2016, realizada por el Oficial CHIRINO GONZÁLEZ YSMAEL SIMÓN, en su condición de Investigador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, al funcionario FIGUEROA SÁNCHEZ KLEIVER ENAIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.748, en su condición de Oficial de la misma se desprende lo siguiente:
“(…) recibí el servicio de guardia el cual estaría comprendido desde las 06:00 horas de la mañana del día 24/12/2016, hasta las 06:00 hora de la mañana del día 25/12/2016, transcurrieron todo sin aparentar novedad, en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, sobre las funciones especificas que cumplió durante el servicio. Y que guardan relación con el expediente PMV-ICAP-299/2016 (…)” (Destacado del texto original).
4. Consta desde el folio (04) y vuelto del Acto Administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 28 de diciembre de 2016, realizada por el Oficial CHIRINO GONZÁLEZ YSMAEL SIMÓN, en su condición de Investigador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, al funcionario GARCÍA GUTIÉRREZ CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.497.520, en su condición de Oficial Agregado de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) recibí el servicio de guardia el cual estaría comprendido desde las 06:00 horas de la mañana del día 24/12/2016, hasta las 06:00 hora de la mañana del día 25/12/2016, referente al caso no tengo conocimiento al respecto ya que no logre presenciar ningún tipo de irregularidad en el centro de coordinación Policial Plaza Bolívar (…)” (Destacado del texto original).
5. Consta desde el folio (04) y vuelto “COPIAS FOTOSTATICA SIMPLES DEL LIBRO DE NOVEDADES”, correspondientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, relacionadas con las fechas 24 y 25 de diciembre del 2016, las cuales guardan relación con el hecho que se investigan.
De esta manera, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el acto administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevó a cabo de una manera exhaustiva; donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, no cabe duda que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos; los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto; se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.497.520, contenida de la Decisión N° CDEC-060/2027 de fecha 09 de junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 27 de diciembre de 2016, en el cual el querellante de autos encontrándose de servicio como Oficial agregado del Centro de Coordinación Policial Municipio valencia del Cuerpo de Policía del estado Carabobo en la Plaza Bolívar, donde el funcionario antes mencionado tenía conocimiento de lo sucedido y omitió la novedad referente; sin dejar asentado en el libro de novedad de manera clara y precisa lo sucedió, en el Libro de Novedades Diarias del comando; ante tales hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 en sus numeral 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86, en sus numeral 04 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 39.555, de fecha 18 de noviembre de 2010.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas; representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte; debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En resumida cuenta, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el acto administrativo que efectivamente el querellante de autos actuó de forma imprudente al omitir la novedad del día 27 de diciembre de 2016; estando en servicio aunado a ello incurriendo en la negligencia de no pasarlo por el libro de novedades o presentar un informe de lo ocurrido; comprobándose de ésta manera la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria; pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102; en sus numeral 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86 en sus numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 39.555, de fecha 18 de noviembre de 2010, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-1970 de fecha 31 de octubre de 2013 caso: (Policía Nacional Bolivariana), reiteró lo estimado en la sentencia Nro. 2007-305, de fecha 9 de febrero del año 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), en los términos siguientes:
“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos” (Negrillas de esta Corte).
“Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables.
En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar).
Precisado lo anterior, debe señalarse que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka)”.(Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance; por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos; por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Agregando a lo anterior, éste Jurisdicente considera inconcebible; grave y alarmante la actuación del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, debido a que la función policial corresponde a una función social; por lo tanto, todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad; debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación; ya que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para éste Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento en defender la Constitución y las Leyes que lo atribuyen; así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución; las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados; ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento; actuaciones y apego a las leyes.
Por otra parte, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera éste Juzgador que se está vulnerando los valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial; así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, éste Tribunal Superior determina la conducta discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones; siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial; lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar en cuanto a su conducta a la Institución que representa, por lo que el querellante se desvió del propósito de la prestación del servicio policial; con lo cual considera éste Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, mismos que deben estar presentes en toda actuación policial; así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales; principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna; contemplados en los artículos 02 y 03 constitucional y para el caso que nos ocupa, considera necesario éste Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano; por lo que el querellante mostró en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 en sus numeral 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86 en sus numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 39.555, de fecha 18 de noviembre de 2010, razón por la cual éste Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas; garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 07 de la Constitución Bolivariana de República; bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 07.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”. (Destacado de éste Tribunal Superior).

Siendo ello así, de lo anterior se deduce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico; ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa que todos los órganos del Poder Público y en el caso específico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado; los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobre todo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que; la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios y es función del Estado a través de la Administración Pública, además; debe existir una debida tutela judicial efectiva, la cual el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad, que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por consiguiente, éste Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes; así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado en búsqueda de la paz social, por lo tanto; es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta, comportamiento; con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral en acatamiento del deber general. En consecuencia, éste Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad; debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas; en ese sentido, este Juzgador declara firme la Decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo y siendo el mismo notificado en fecha 10 de noviembre de 2022; mediante el cual se destituye al ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.497.520, del cargo de Oficial, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.497.520, debidamente asistido por el abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, en su condición de Defensor Público 2° Provisorio; con competencia en materia Contencioso administrativo adscrito a la Unidad Regional del Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, contra la Decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017, expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA la validez, legalidad y eficacia de la Decisión N° CDEC-060/2017 de fecha 09 de junio de 2017; expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-299-2016, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO; en la cual se destituye al ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.497.520 del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía Municipal De Valencia Del Estado Carabobo; por lo tanto, se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Expediente Nro. 16.826. En la misma fecha se libraron los oficios de notificación bajo los Nros. 0893, 0894, 0895, 0896, 0897 y 0898.
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/GU.