REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.871
En fecha 07 de junio de 2023, fue interpuesta la presente Querella Funcionarial, por el ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 172.292, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de junio de 2023, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2013, se admitió la presente causa se ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de julio de 2023, compareció por ante éste Tribunal Superior el ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 172.292, solicitando correo especial para hacer entrega de las notificaciones libradas en fecha 15 de junio de 2023, signada con los Nros. 0389, 0390, 0391, 0392, 0393 y 0394.
En fecha 4 de octubre de 2023, compareció por ante éste Tribunal Superior el ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 172.292, ratificando la solicitando de correo especial para hacer entrega de las notificaciones libradas en fecha 15 de junio de 2023, signadas con los Nros. 0389, 0390, 0391, 0392, 0393 y 0394.
En fecha 19 de julio de 2023, fue designado correo especial al ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839, para hacer entrega de las notificaciones libradas en fecha 15 de junio de 2023, signadas con los Nros. 0389, 0390, 0391, 0392, 0393 y 0394.
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante auto éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 y 14 de agosto de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas de los oficios 0389, 0390, 0391, 0392, 0393 y 0394, de fecha 16 de mayo de 2024.
En fecha 08 de octubre de 2024, compareció por ante éste Tribunal Superior el ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 172.292,consignó copias certificadas de la Transacción realizada en fecha 02 de febrero de 2023, por el abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 172.292; Sindico Procurador del Municipio Juan José Mora y autorizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora Dr. Alirio Sánchez, para ser homologado y que surta efectos legales. De igual forma solicitó la homologación del acuerdo de transacción.
En fecha 30 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas de los oficios 0324 y 0325, de fecha 16 de mayo de 2024.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede éste Tribunal a pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado entre el ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839 y el ciudadano HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, previa autorización expresa para convenir del ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora Dr. Alirio Sánchez en el cual el mismo conviene en dejar sin efecto el acto administrativo en contra del ciudadano antes mencionado. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia en autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
- II -
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. HOMOLOGADO EL COVENIMIENTO realizado entre el ciudadano RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.839 y el ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora Dr. Alirio Sánchez.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
CABA/LPBP/IC.
|