REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 04 de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE FIGUEREDO DIAZ
Representación Judicial Parte Demandante:
Abg. Miriam Peralta IPSA N° 19.500.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXP. Nº 16.998
-REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES-
El presente procedimiento se inició en fecha 28 de octubre de 2024, por interposición del presente Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00152-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE FIGUEREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.419.449, actuando en su carácter de Rector de la Universidad José Antonio Páez, S.A (UJAP), constituida inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 22, Protocolo Primero (1°), Folios 1 al 4 de fecha 12 de noviembre de 1991, su modificación de fecha 01 de agosto de 2001, asentada bajo el N° 20, tomo 09, Protocolo Primero y su posterior inscripción ante la Oficina de Registro Principal bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo Primero (1°) de fecha 26 de septiembre de 2006, así como la actual transformación en Sociedad Civil, debidamente asentada ante la Oficina de Registro Público del Primer (1°) Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 47, Folio 252195, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 08 de noviembre de 2020, creada como Institución de Educación Superior mediante: Resolución del Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 16 de mayo de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.219, de fecha 03 de junio de 19977, igualmente inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (FIF) con el N° J-304008589, carácter que se evidencia de Resolución contentiva de designación N° CNU/SP/2024-050, de fecha 19 de febrero del presente año, emanada del Consejo Nacional de Universidades, debidamente asistido por la abogada MIRIAM SIMON, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.420.186, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.500, en contra de la Providencia Administrativa N° 00152-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de octubre de 2024, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa:
-I-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que componen el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE FIGUEREDO DIAZ, antes identificado, se puede apreciar que aún cuando el presente caso versa sobre un acto administrativo, emanado de un organismo público –Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo-, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el Contencioso Administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral, éste Juzgado ha acogido el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 57 del 13 de octubre de 2011, N° 79 del 02 de noviembre de 2011, 67 y 68 del 24 de noviembre de 2011, previo análisis de la decisión dictada por la Sala Constitucional (955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011), sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, concluyó lo siguiente:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las diferentes pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en la que fue fijado, sin embargo aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio de Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
(…)
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento (…)
Se observa que en los requeridos fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20, expediente N° 11-11 del 13 de febrero de 2012, (caso Parador Campestre Solar de Salamanca C.A,) que al efecto señala lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de éstas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional…”.

Conforme a lo transcrito, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” Subrayado nuestro.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar son los tribunales del trabajo, razón por la cual deberán remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declina la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
-DECISIÓN-
Conforme a lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00152-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE FIGUEREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.419.449, actuando en su carácter de Rector de la Universidad José Antonio Páez, S.A (UJAP), creada como Institución de Educación Superior mediante: Resolución del Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 16 de mayo de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.219, de fecha 03 de junio de 19977, igualmente inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (FIF) con el N° J-304008589, carácter que se evidencia de Resolución contentiva de designación N° CNU/SP/2024-050, de fecha 19 de febrero del presente año, emanada del Consejo Nacional de Universidades, debidamente asistido por la abogada MIRIAM SIMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.500, en contra de la Providencia Administrativa N° 00152-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ORDENA enviar el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Valencia a los 04 días de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ

La Secretaria,

Abg. Libny Ballesteros P.

Exp. Nº 16.998. Se remiten mediante oficio N° 0019, una (01) pieza principal contante de 43 folios útiles.
La Secretaria,

Abg. Libny Ballesteros P.



CABA/LPBP/VM