REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.353
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.898.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641.-
DEMANDADA: MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.729.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA DEMANDADA: Abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.115.-
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Previas formalidades de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada y signándosele su nomenclatura correspondiente en fecha 14 de mayo de 2024. (folios 01 al 20)
En fecha 16 de mayo de 2024, el A-quo admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. (Folios 21 y 22)
Cumplidas las formalidades de Ley en relación a la citación de la parte demandada, le fue designado Defensor Público y estando asistida por éste, en fecha 11 de julio de 2024, consignó el correspondiente escrito de contestación a la demanda con sus documentales respectivas. (folios 35 al 41)
En fecha 12 de julio de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas con sus correspondientes anexos. (folios 44 al 71)
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, contra la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO. Sentencia que el día 30 de septiembre de 2024, fue recurrida por la representación de la parte demandante mediante recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos a través de auto dictado en fecha 02 de octubre de 2024 por el a-quo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 07 de octubre de 2024 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El día 21 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante esta Alzada escrito de alegatos.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Mediante el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora explana que su representado, es el legitimo propietaria de una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una extensión de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, la cual consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baños, closet.
Que dicho inmueble le pertenece y que ello se evidencia mediante el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero,
Que dicha propiedad se encuentra entre los siguientes linderos generales del edificio: NORTE: Con la Calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fue de José Dolores Alcántara: ESTE: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son o fueron de José Dolores Alcántara; y OESTE: Con Avenida N° 90 (Campo Elías).
Asevera que, desde noviembre del año 2019 a su representado le ha sido imposible ingresar al edificio que le pertenece y saber bajo que condición se encuentran las personas que están en su inmueble, asegurando que hasta las cerradura fueron cambiadas y puesto un candado y que las personas que se encuentran allí se esconde una vez se enteraron que su representado es el propietario del inmueble, por lo que en Noviembre del año 2023, contrató su servicios para los cuales empezó a hacer gestiones con la ocupante del inmueble.
Por otra parte, afirma que a mediados del mes de diciembre del 2022, como apoderado de su mandante, se dirigió al edificio para contactar a las personas que se encuentran allí y que una vez, tras llegar al edificio donde se encuentra la Habitación objeto del litigio, hizo un llamado y le atendió una ciudadana que se identificó como MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, por lo que asegura, le informó que era el abogado del propietario del edificio y la habitación que ella habita sin autorización del propietario y que su presencia en el lugar se debía a que el propietario deseaba llegar a un acuerdo para la entrega de la habitación distinguida con el N° 8, y que forma parte de su inmueble, y de ser necesario establecer un tiempo prudencial de entrega del mismo que asegura, ocupa sin consentimiento ni autorización del propietario.
Que aunado a lo anterior, la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, le informó que vive allí porque le traspasaron la propiedad de la habitación, y que ese inmueble no le pertenecía a su representado,
Que posterior a los hechos narrados, la referida demandada fue citada a la SUNAVI para que demostrara en que condición se encontraba ocupando el inmueble en cuestión, citación esta, que asegura, no se presentó у no demostró quien la autorizó a ocupar dicha habitación.
Que motivado a lo anterior, impulsaron ante el SUNAVI una audiencia de buena voluntad a los fines de llegar a un acuerdo, pero asegura, se negó a asistir porque ella alega que ese inmueble no tiene dueño.
Que en vista de la actitud asumida por la referida demandada, que asegura, está ocupando una habitación de un inmueble propiedad de su representado de forma ilegitima y sin autorización ni consentimiento por parte del demandante, considera que dicha ocupación es realizada de forma ilegitima e ilegal, al esta alegar que no puede ser desalojada porque los desalojos están prohibido.
Que la referida demandada se encuentra al tanto de su situación que aseguran, es ilegal en el edificio propiedad de su representado y que la misma es renuente permaneciendo firme en su decisión de mantener la posesión material del inmueble sin el consentimiento de su representado hasta la presente fecha.
En base a los hechos alegados demanda como formalmente lo hace a la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014,729, por REIVINDICACION para que sea condenada a entregar una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación, un (1) baños, closet.
Así mismo, que la demandada MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, antes identificada, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a su representado el referido Inmueble libre de cosas y personas si no convienen en ello.
Igualmente, que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en materia civil, a los efectos de la determinación de la cuantía, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 58.394,70), que equivale a MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.495) VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, en este caso sería el EURO que tiene un valor para la presente fecha de TREINTA Y NUEVE CON CERO SEIS BOLIVARES (39,06 Bs), que suma la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.58.858,15).
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil vigente, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 881, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada en su contestación explana como punto previo, que la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA titular, a través de su apoderado judicial, es presentada con pleno conocimiento que su ocupación legal del inmueble objeto de la presente demanda viene dada por una relación contractual de ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, la cual asegura, data de hace mas de VEINTICUATRO (24) AÑOS, específicamente desde el 05 de febrero del 2000, teniendo como la más reciente renovación de la relación de arrendamiento de vivienda en fecha 01 de febrero de 2024.
Que dicho contrato fue celebrado con el ciudadano ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, como representante legal del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA como "EL ARRENDADOR" por una parte y por la otra la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO como "LA ARRENDATARIA".
Que en el referido contrato de arrendamiento de vivienda, específicamente en la clausula primera se establece que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" en el primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, habitación Nro 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que de ello, se puede evidenciar que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria fue dado en arrendamiento de vivienda y como a todo efecto este tipo de demanda busca el desalojo del inmueble, sin embargo que en el presente caso, el citado inmueble se encuentra dentro del marco de la aplicación de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, las cuales asegura, consagran que para acudir a la vía jurisdiccional tiene que ser agotado la vía administrativa previamente, requisito legal que señala, no se encuentra cumplido en la presente acción, y por tal circunstancia solicitó que la presente acción sea declarada INADMISIBLE.
En otro punto, específicamente en el de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda por cuanto asegura, la ocupación que ejerce en la referida habitación es bajo la figura de LA ARRENDATARIA, como explica, se evidencia del contrato de ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA que adjuntó al escrito de contestación marcada con la letra "A", con lo cual considera, se desvirtúa la ocupación ilegal de la vivienda, elemento este, que señala como principal para que tenga lugar una acción reivindicatoria.
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho solicitó que la presente demanda fuese declarada en la definitiva SIN LUGAR.
III
PRELIMINAR
La demandada en su contestación alega mediante un punto previo que, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria fue dado en arrendamiento de vivienda, y que a todo efecto este tipo de demanda busca el desalojo del inmueble y que en el presente caso asegura, tal inmueble se encuentra dentro del marco de la aplicación de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, las cuales consagran que para acudir a la vía jurisdiccional tiene que ser agotado la vía administrativa previamente, requisito legal que aduce, no se encuentra cumplido en la presente acción, y por tal circunstancia solicitó que la presente acción sea declarada INADMISIBLE.
Visto el anterior punto previo invocado por la parte demandada, esta Alzada considera necesario invocar el fallo número 352 dictado en fecha 13 de Julio de 2018 por la Sala de Casación Civil, en Juicio de reivindicación incoado por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, contra SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, mediante el cual, cuya controversia se asemeja al presente caso, del cual se extrae lo siguiente:
“Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
…omissis…
Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.
Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, en el presente caso, coincidentemente, el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA como parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble que asegura es de su propiedad, alegando la ocupación ilegal e ilegítima por parte de la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, quien al momento de contestar la demanda aduce mediante la contestación al fondo que existe una relación contractual arrendaticia y que por ende el procedimiento que debe realizarse es el desalojo previos trámites de Ley, y por tal motivo solicita que se declare la Inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual esta Alzada acoge el criterio dispuesto en el fallo invocado y en consecuencia establece que no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la parte demandada. Y SÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Decidido el punto preliminar anterior, para establecer los límites de la presente controversia es imperioso para esta Alzada señalar que el demandante, ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación, un (1) baño y closet, motivado a que el mismo se encuentra ocupado de manera ilegal e ilegítima por la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, y quien al momento de contestar la demanda no discrepa, niega ni contradice sobre la propiedad que tiene el referido demandante sobre el inmueble que ésta ocupa y menos sobre la capacidad que tiene el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA de representar legalmente al mencionado demandante, sin embargo, lo que si niega es la condición de su ocupación alegada por el demandante como ilegal e ilegítima, por cuanto asevera que suscribió un contrato de arrendamiento con el referido demandante mediante su apoderado judicial, como objeto del arrendamiento el precitado inmueble.
Queda de bulto, que la condición de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, queda como un hecho cierto y no controvertido así como la capacidad de representación que tiene el mencionado abogado sobre el demandante.
Así pues, el único hecho controvertido entre las partes es la condición de la ocupación que tiene la demandada, ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO sobre el inmueble descrito. Y así se establece.
Definidos los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos esta Alzada en base a estos, pasa al análisis de las pruebas aportada de la manera siguiente:
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda promueve las siguientes instrumentales fundamentales:
1) Marcada con la letra “A” y que riela del folio 46 al folio 47, se encuentra copia simple de documento notariado, contentivo de poder otorgado al abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, por parte del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA.
En relación a la anterior documental, esta Alzada considera necesario señalar que la representación legal de la parte demandante que ostenta el mencionado abogado en la presente causa, no es un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
2) Marcada con las letras “B” y “C”, que riela del folio 48 al folio 55, se encuentran copias simples de documento de venta protocolizado mediante los cual se evidencia la titularidad de la propiedad que tiene el demandante sobre el precitado inmueble.
En relación a la anterior documental, esta Alzada considera necesario señalar que la titularidad de la propiedad que ostenta la parte demandante sobre el precitado inmueble, no es un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “D” y que riela del folio 56 al folio 61, se encuentran copias simples de documento de liberación de hipoteca del precitado inmueble.
En relación a la anterior documental, esta Alzada considera que nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
4) Marcados con las letras “E” y “F” que riela de los folio 62 al folio 71, se encuentran copias simples de escritos presentados por el demandante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y ante la Coordinación Regional de la SUNAVI.
En relación a las anteriores documentales, esta Alzada considera que nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
5) Promovió pruebas de informes cuyas resultas fueron remitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y ante la Coordinación Regional de la SUNAVI y que rielan desde el folio 84 al folio 99.
En relación a la anterior prueba de informes, esta Alzada considera que nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1. Marcado con la letra “A” y que riela del folio 37 al folio 40, se encuentra documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, en representación del demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA como arrendador y la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, como arrendataria.
Instrumento éste, que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que entre el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA y la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2024, mediante el cual el referido demandante le arrendó a la demandada un bien inmueble constituido por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" primer piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 8, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3,35 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (4,15 mts2) de largo, que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación, un (1) baño y closet y a demás se demuestra de ésta instrumental, mediante su cláusula tercera, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento quedó establecido en un año fijo improrrogable. Y así se declara.
2. Marcado con la letra “B” y que riela al folio 41, se encuentra original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Blas Casco Sur, documento este del cual se evidencia el lugar de residencia de la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO.
En relación a la anterior documental, esta Alzada considera necesario señalar que el lugar donde reside la referida ciudadana no es un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el caso de marras, la parte demandante mediante su alegato y el reconocimiento de la demandada logra demostrar, ser propietaria del inmueble por haberlo comprado y cuyo documento de compra-venta fue debidamente protocolizado y registrado por ante un órgano competente.
Asimismo, en el presente caso, el demandante alega ser propietario de inmueble objeto de la reivindicación, condición esta, que la parte demandada no cuestionó y reconoció en su totalidad, por lo que en efecto es un hecho irrefutable que el demandante es el titular de la propiedad de ese inmueble.
Sin embargo, la referida demandada mediante instrumental fundamental demuestra haber suscrito con el demandante un contrato a objeto de arrendarle a ésta el precitado inmueble, cuestión esta que no fue negada por la parte demandante.
Dentro de los supuestos del artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, éste establece entre otras cosas, la falta del derecho a poseer del demandado que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.
El encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en el presente caso, no quedó demostrada la falta de derecho a poseer de la demandada, lo que determina que la pretensión de reivindicación no puede prosperar y sea desestimado el recurso procesal de apelación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA en contra de la ciudadana MAILINA JOSEFINA FLORES ALVARADO.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.353
CENG/OVG/PC.-
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