REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.281
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: Sociedad mercantil ALBARAKA, C.A, registrada en fecha 12 de septiembre de 2006 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 54, Tomo 83-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: VICENTE GUATACHE MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.002.-
QUERELLADO: KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.057.937.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: ALFREDO MANINAT MADURO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, IGNACIO BELLERA MANINAT y MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 79.754, 94.999 y 27.295, respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante en contra de la sentencia definitiva dictada el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio por despojo intentado.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta el 25 de enero de 2021, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la admite por auto de fecha 27 de enero de 2021.
Una vez cumplidos los trámites tendentes a la citación, designación de defensor ad-litem, y demás formalidades de ley, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar el interdicto restitutorio por despojo intentado. Contra la referida decisión, la representación de la querellante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del día 25 de abril de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 07 de mayo de 2024, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 12 de junio de 2024, la representación de la querellante presentó el correspondiente escrito de informes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, se fija el lapo para dictar sentencia.
El día 01 de octubre de 2024, quién suscribe, a solicitud de la representación de la parte querellada, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del lapso para dictar sentencia en la misma.
Encontrándose dentro del lapso procesal, de seguidas procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
Mediante el libelo respectivo, la representación de la parte querellante alega que aproximadamente, desde el 30 de junio del 2000, su representada posee en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la Calle Páez, N° 8-82, de la población de Bejuma, Estado Carabobo, donde asegura, actualmente funciona la sociedad mercantil que representa.
Acota que en fecha 30 de junio de 2015, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes con vencimiento al 30 de junio de 2016 y que aunado a ello, el arrendador le notificó a la representación de la mencionada sociedad mercantil que la prórroga legal vencía el 30 de junio de 2019.
Asegura que a partir de esa fecha su representada continuó ocupando el local comercial en cuestión y por ello, continuó cancelando lo que considera, sus obligaciones contractuales (cánones arrendaticios), de manera regular y oportuna, realizando transferencia a la cuenta bancaria autorizada por el arrendador, y que además aduce, no ha sido revocada por el arrendador tal autorización.
Asevera que en fecha 19 de enero de 2020, su representada trasladó una pequeña parte de los muebles a otro lugar, dejando gran parte del mobiliario en el local donde funciona su representada, motivado a la persecución y asedio con tapados de cloacas, daños de candados, lanzamientos de heces y orines a la entrada del local comercial, realizada por parte de familiares del arrendador que afirma, querían se les entregara el local, a juro, según se evidencia de denuncia ante el director de desarrollo urbano de la Alcaldía de Bejuma en fecha 05 de diciembre de 2019.
Asevera que en fecha 21 de enero de 2020, a eso de las 11:30 a.m. el ciudadano Khouri Daher Rouphael acompañado de los integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a violentar la puerta lateral del local donde funcionaba la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., irrumpiendo al mismo y de manera violenta e ilegal despojándolo de la posesión, que asegura era pacífica, continua y de buena fe que han venido manteniendo sobre el inmueble ya señalado.
Expone que ante tanta violencia y violación de los derechos de su representada como arrendataria por más de veinte (20) años, ha sido despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble identificado, por lo que asegura procede una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, por cuanto señala, están llenos los extremos de Ley y ser declarada con lugar por el Juez que conozca la presente causa.
Por último, indicó que en fecha 11 de febrero de 2020, procedieron a realizar denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo tras tanto acoso para salvaguarda.
Fundamenta la acción en base a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL
El defensor ad-litem del querellado, explana que del mismo libelo de la querella interdictal propuesta se da a conocer una relación jurídica entre la parte querellante y la parte querellada, que no es otra que una relación arrendaticia como la fundamenta el querellante con el contrato de arrendamiento anexo.
Refirió que la representación de la querellante versa su petitorio en varios puntos, en uno solicita que el querellado convenga en la realización del despojo en posesión del inmueble, en otro, que haga entrega inmediata de la posesión del local en litigio, en otro, que pague las costas y costos del procedimiento y por último solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda, lo cual rechazó categóricamente por considerar son ilegales e improcedentes.
Explana que la presente acción no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación a su admisibilidad, por cuanto considera es contraria al orden público y que conforme al artículo 341 eiusdem, debía ser declarada sin lugar por cuanto asegura es inadmisible. Que el citado artículo, prevé que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley y que en caso contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Invocó el artículo 11 de la ley adjetiva civil y resaltó que el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la solicite las partes. También invocó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sobre el deber del Juez de impulsar el proceso hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
Indica que el querellante en su escrito libelar no determinó los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar para el momento de la ocurrencia de los actos derogatorios que alega; es por lo que, considera que la caducidad de la acción carece del requisito para su determinación, violando el derecho a la defensa del querellado.
Explicó que el querellante en su narración de los hechos argumenta que fue víctima de hechos de persecución y asedios por parte de familiares del arrendador, que querían a juro le entregara el local, con tapados de cloacas, daños de candados, lanzamientos de heces y orines a la entrada del local comercial, indicando hechos que no encuadran como despojadores sino perturbatorios, manifestando que los mismos son realizados por terceras personas, sin indicar el lugar, tiempo y como se realizaron tales hechos que puedan configurar un despojo, es decir, hechos que puedan representar por su naturaleza el despojo del inmueble con los elementos necesarios para dar razón a la procedencia de admisibilidad de la acción propuesta y esto no ha ocurrido.
Que se evidencia del propio libelo de la demanda, específicamente del primer folio y su vuelto, que el querellante solo alega hechos perturbatorios y realizados por terceras personas sin indicar específicamente cuando fueron realizados los hechos, lo cual trae como consecuencia que sea improcedente la acción interdictal por despojo interpuesta, ya que la misma viola el derecho a la defensa del querellado y lesiona el orden público; por cuanto la querellante al no indicar de manera exacta el tiempo de la ocurrencia de los hechos, produce indefensión a la parte querellada, por tanto, considera que en el presente caso la caducidad no se puede determinar su procedencia o no. Trayendo como consecuencia que la acción interpuesta sea violatoria del orden público y por ser violatoria del derecho a la defensa del querellado.
Manifestó que es cierto lo alegado por la querellante con respecto a que en el mes de enero de 2020, retiro parte de los bienes del local, pero no es menos cierto, que la querellante en juicio no probó tal hecho alegado y que el mismo configure despojo, por tanto, no es fecha o punto de partida para determinar si hay o no caducidad.
Aduce que el querellante no tiene cualidad activa para interponer y sostener la presente acción por despojo en contra del querellado, es decir, que no tiene legitimidad de causa por no ser poseedora del inmueble para el momento o la época que alegó ocurrieron los presuntos hechos de despojo.
Resaltó que nuestro ordenamiento jurídico establece taxativamente los requisitos para la procedencia de la presente querella, que por excelencia el titular de la acción debe ser poseedor para la época que ocurren los hechos despojatorios, que el querellado sea el actor del despojo, que el demandado detente la cosa que le fue despojada al actor, que exista determinación con tiempo, modo y lugar de los hechos que alega como despojadores. Agregando además que, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona, que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre como lo establece el artículo 771 del Código Civil.
Destacó que la posesión es un hecho tutelado por el derecho en tanto a este le interesa patrocinar una expresión fáctica que está profundamente vinculada a la actividad diaria del hombre, como lo es la posesión. Por lo que se han creado formas adjetivas de protección a la posesión y en este caso como lo son los interdictos posesorios.
Expone que en la legislación venezolana hay dos (2) tipos de posesión propiamente dicha; la posesión legítima y la posesión precaria. Siendo la legítima aquella regulada en base al artículo 772 del Código Civil, por ser continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y la precaria, regulada en base al artículo 771 del ejusdem, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Destacando que, en una relación arrendaticia se encuentra presente tanto el poseedor legítimo en su carácter de arrendador como el poseedor precario en su carácter de arrendatario.
Destacó que en el contrato de arrendamiento una de las partes se obliga hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por un tiempo y precio determinado, con eficiencia meramente obligatoria en el sentido que solo crea entre las partes derechos de créditos, mas no opera entre éstas las transferencias de ningún derecho real.
Explana que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo de contrato, y en caso que un tercero perturbe su goce por acciones relativas a la propiedad de la cosa; el arrendatario tendrá derechos a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento siempre que la molestia y el impedimento se haya denunciado al arrendador, tal como lo sustenta el artículo 1.591 del Código Civil. Actuando el querellante con el carácter jurídico de poseedor precario del local comercial propiedad del arrendador, donde éste goza y detenta el inmueble en nombre del arrendador.
Asegura que la querellante no tiene cualidad jurídica activa para interponer la acción interdictal por despojo en contra del arrendador, ya que señala, la ley no faculta al arrendatario o poseedor precario, cualidad activa alguna para interponer acción por despojo del inmueble en contra del propio poseedor legítimo (arrendador), porque en ningún momento el querellado tiene la posesión según lo argumentado; adicionando que la ley faculta al arrendatario o poseedor precario es a intentar una acción interdictal por perturbación contra terceros perturbadores, a menos que sea una vivienda familiar el objeto del despojo, con lo cual, la ley exime de responsabilidad al arrendador por causa de perturbación originadas por terceros en contra del arrendatario precario; pero si el arrendatario fuera perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1.591 del Código Civil, es decir, el ordenamiento jurídico según la ley adjetiva, no prevé al arrendatario acción interdictal de despojo, solo prevé acción interdictal por perturbación frente a terceros.
Alegó que la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, donde el Tribunal dejo constancia del estado de abandono que se encontraba el local en cuestión, para el momento de la inspección y las ausencias de personas y cosas dentro del inmueble referido, dicho acto judicial no constituye un acto de despojo, ya que la misma es una prueba preconstituida por excelencia y legal.
Que el querellante alegó como hecho de despojo la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, arguyendo que con dicha prueba constituida se evidencia el despojo del inmueble, lo que asegura, es incierto, tal como consta en el expediente en sus folios 28 al 31, la indicada inspección judicial, de donde se observa que se dejó constancia en el estado en el que se encontraba el local para esa fecha, específicamente que dentro del mismo se encontraban ausente de personas y cosas. Por lo que, rechazó categóricamente que dicho acto judicial sea tomado como acto de despojo, añadiendo que dicha fecha no puede ser tomada como punto de partida para medir la caducidad de la acción.
Señaló que es cierto que la acción fue interpuesta el 15 de diciembre de 2020, pero no es menos cierto que el querellante no determina pormenorizadamente cuando ocurrieron los hechos alegados como despojo, tal forma de carencia viola el orden público, el derecho a la defensa, y en consecuencia debía ser declarada sin lugar por inadmisible.
Que del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y del propio escrito de la querella, se desprende que el querellante funge como arrendataria del local comercial, desde hace varios años, así mismo se desprende del libelo, específicamente en el primer folio, como el querellante narra que en fecha 30 de junio de 2015, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento con vencimiento al 30 de junio de 2016, marcado con la letra “F”, siendo el caso que el arrendador notifica a su representado la prórroga legal con vencimiento al 30 de junio del 2019, que a partir de esa fecha su representada continuó ocupando el local arrendado y cancelando sus obligaciones.
Destaca que el querellante manifestó mediante su libelo, que la prórroga legal que le correspondía para permanecer en el local como arrendataria bajo el amparo de un contrato de arrendamiento valido, venció el 30 de junio del 2019, fecha esta que a partir del día siguiente le nació la obligación al querellante de hacer entrega del inmueble al arrendador, por cuanto la misma querellante, declara y admite que la relación arrendaticia fue objeto de desahucio al recibir la notificación de la prórroga legal, tal como lo afirma en su libelo el querellante, por tanto, ésta no tiene cualidad jurídica para alegar la tacita reconducción, como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil y menos renovación del contrato de arrendamiento.
Indicó que el querellante no ha cumplido en la entrega del inmueble en violación al ordenamiento jurídico vigente que obliga a la querellante a cumplir con tal entrega, pues, asegura, solo se muda a otro lugar, tal como en la propia querellante lo narra y confiesa en el vuelto del folio N° 1 del libelo de querella, y tal como lo dejo asentado en los particulares la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, solicitada por la querellado, donde hace constar que el local se encontraba en condición de abandono, libre de cosas y personas.
Manifestó con respecto a las documentales promovidas por la querellante y las admitidas con la cuales pretende probar posesión, estas no prueban el requisito por excelencia de la existencia de la posesión del querellante para la ocurrencia de los hechos que alegan que generó el despojo; no prueba los hechos alegados del supuesto despojo; no prueba que el querellado es el autor del despojo y no prueba que el querellado detenta la cosa de la cual fue despojado. Siendo criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria que la prueba idónea es la testifical y no la documental, afirmando que los documentos o títulos sirven para colorar la posesión, pero no para establecerla.
Recalcó sobre la prueba de experticia, que no se demuestra hechos de posesión, ni mucho menos hechos que pudieran demostrar despojo. Ya si bien es cierto, del informe que pudiera presentar el experto con relación al inmueble de su diámetro, estado actual, no demuestra hechos distintos ocurridos en contra del querellante, ni un diámetro distinto al que pudiera tener hoy en día, ya que en el contrato de arrendamiento no se determinó las medidas del inmueble, considerando dicha prueba impertinente. Agregando además, sobre la inspección judicial que mantiene como prueba instrumental y admitida es una contra prueba para el querellante, ya que la misma no prueban posesión ni despojo.
Asegura que tales documentales no prueba la querellante ni hechos de despojo, ni posesión, ni que el querellado es el actor del despojo, que el querellado detenta la cosa o el inmueble despojado y no prueba que para el momento en que ocurrió el despojo, la querellante poseía la cosa despojada; los cuales son elementos existenciales y necesarios para la procedencia con lugar de la acción interdictal por despojo.
Señaló que, en relación a las declaraciones de los testigos con base al justificativo evacuado por ante la Notaria es una prueba ilegal y la declaraciones no son convincentes para demostrar que la querellante estaba en posesión del inmueble, ya que la inspección judicial hecha el 21 de enero de 2020, es una contra prueba con convicción y certeza hecha por un Juez de la República que demuestra legalmente que el local objeto de litigio se encontraba vacío, libre de personas, cosas y en condición de abandono.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Explanados los alegatos de las partes y antes de entrar a la valoración de las pruebas promovidas esta Alzada pasa a establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos de la presente causa.
Quedan como hechos no controvertidos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre el precitado inmueble y la posesión del inmueble objeto de la controversia.
Quedan como hechos controvertidos la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, la legitimidad de la posesión del precitado inmueble que asegura ejercer la querellante y el presunto despojo arbitrario de la posesión del precitado local ejercido por el querellado en contra del querellante.
Establecidos los límites de la controversia pasa esta alzada a la valoración de las pruebas promovidas de la manera siguiente.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
En relación a las documentales:
• Marcado con la letra “A” y que riela del folio 07 al folio 10, contentivo de original de Poder otorgado por el representante de la querellante, sociedad mercantil ALBARAKA, C.A, a los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, IGNACIO BELLERA MANINAT y MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 79.754, 94.999 y 27.295, respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia.
En relación a esta documental, se evidencia la representación legal que tienen los referidos abogados, de la sociedad mercantil querellante, cuestión esta que el defensor ad-litem del querellado no desvirtuó en momento alguno, por lo que no es un hecho controvertido y por ende nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
• Marcado con la letra “B” y que riela desde el folio 11 hasta el folio 17, contentivo de copia fotostática simple de documento de creación y registro de la sociedad mercantil querellante.
Documental esta, anexo al libelo de la querella y ratificada en el correspondiente escrito de pruebas promovidas y del cual, el defensor ad-litem del querellado no rechazó, contradijo o impugnó en momento alguno, aunado a que de tal documento se evidencia la constitución y registro de la sociedad mercantil querellada, asunto este que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
• Marcado con la letra “C” y que riela en el folio 18, contentivo de copia fotostática de impresión de comprobante de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil querellante expedido por la página web del Servicio Nacional Integrado se Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Documental esta, anexa al libelo de la querella y que fue ratificada en el correspondiente escrito de pruebas promovidas de la cual se evidencia el registro de información fiscal de la sociedad mercantil querellante, asunto este que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
• Marcado con la letra “D” y “D1” que rielan del folio 19 al folio 20, contentivo de copias fotostáticas simples de cédula catastral registrada ante la Alcaldía Bolivariana de Bejuma por parte del querellado.
Documental esta del cual, el defensor ad-litem del querellado no rechazó, contradijo o impugnó en momento alguno, aunado a que de tal documento se evidencia el registro de la propiedad que tiene el querellado sobre las bienhechurías que conforman el local comercial, propiedad esta, que no es un punto de discusión en la presente controversia, por lo que en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
• Al folio 21 cursa Original de inspección realizada el día 15 de agosto de 2019 al local comercial objeto del presente litigio por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Bejuma la cual riela al folio 21.
Documental esta, mediante el cual se deja constancia del cumplimiento de la Ley, en relación a los requisitos mínimos de prevención y protección contra incendios. Ahora bien, de tal inspección se evidencian unos hechos que no son controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia este Tribunal lo desestima por irrelevante. Y así se declara.
• Marcado con la letra “F” y que riela al folio 22, contentivo de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la parte querellante como arrendataria y la parte querellada como arrendadora, con el objeto de arrendar el precitado inmueble.
Documento este, que fue consignado por la querellante junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental, mas sin embargo, no fue ratificado por ésta al momento de promover pruebas, pero que el defensor ad-litem del querellado fundamentó su defensa.
Es imprescindible para esta Alzada analizar punto por punto tal documental, por cuanto la misma aporta certezas que definen dos de los hechos controvertidos que fueron establecidos en la presente causa, entre los cuales, la vigencia del contrato y la condición de la posesión por parte de la querellante.
Este instrumental adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que la sociedad mercantil ALBARAKA, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARBAR MUZA y el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual el referido querellado le arrendó a la querellante un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez, signado con el N° 8-82, de la población de Bejuma, Estado Carabobo y a demás se demuestra de ésta instrumental, mediante su CLÁUSULA DÉCIMA, que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, comenzando a regir el día 01 de julio de 2015, hasta el día 30 de junio de 2016, sin prórroga alguna y que por ello no operaría la tácita reconducción. Y así se declara.
• Marcado con la letra “G” y que riela al folio 23, documento privado, contentivo de comunicado supuestamente suscritos por la parte querellada a la parte querellante con indicaciones de la forma de pago de contrato de arrendamiento.
Instrumento éste ratificado mediante el escrito de promoción de pruebas correspondientes y que trata de una impresión, con un presunto emisor y el sello de identificación de un Abogado que no es parte ni representa a ninguna de éstas en el presente juicio, además no hay un nombre legible ni número de identificación de la persona que supuestamente suscribe tal misiva, amén de la ausencia de la data determinada con una fecha, razones por las cuales, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Y así se declara.
• Marcado con la letra “H” y que riela a los folios 24 y 25, original de documento privado suscrito por la misma representación de la parte querellante.
Documento este, del cual se desprende una petición formulada por la parte querellante, y del cual ésta pretende sustentar una denuncia formulada ante la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sin embargo se denota la estampa un supuesto sello de recibido, pero éste carece de membrete y logo alguno, por lo que se puede concluir, que es la misma parte que promueve la prueba, por lo que las mismas no pueden ser valoradas conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Y así se declara.
• Marcado con la letra “I” y que riela desde el folio 26 hasta el folio 31, contentivo de fotostatos de solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Instrumental esta, que fue consignada por la querellante junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental, mas sin embargo, no fue ratificada por ésta al momento de promover pruebas, pero que el defensor ad-litem del querellado promovió para fundamentar su defensa.
Es imprescindible para esta Alzada analizar punto por punto tal documental, por cuanto la misma aporta certezas que definen uno de los hechos controvertidos que fueron establecidos en la presente causa, entre los cuales, la perturbación de la posesión del querellante presuntamente ejecutada por el querellado.
Esta instrumental adquiere la condición de documento tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 21 de enero de 2020 el referido Juzgado se trasladó y realizó una inspección judicial en el local objeto del contrato de arrendamiento y cuya cualidad del poseedor está en controversia y que de esta se evidenció y se dejó constancia que el precitado local se encontraba libre de personas y cosas y que las puertas de Santa María se encontraban sin candados. Y así se declara.
• Marcado con la letra “J” y que riela desde el folio 32 hasta el folio 35, contentivo de original de documento privado de supuesta denuncia realizada por la representación de la querellante.
Documento este, del cual se desprende una supuesta denuncia formulada por la parte querellante, y del cual ésta pretende sustentar una denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo se denota únicamente la estampa de un presunto sello de dicha institución, pero éste carece de firma alguna de algún funcionario receptor alguno, además de la ausencia de firma e identificación alguna de quien supuestamente suscribe tal documental. Razones por las cuales, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Y así se declara.
• Marcado con la letra “K” y que riela desde el folio 36 hasta el folio 39, contentivo de Justificativo de Testigos Evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia.
Documental esta, mediante la cual la querellante pretende demostrar que la fecha en que fue realizada la referida inspección judicial, que considera como el acto de despojo, la empresa tenía su mobiliario adentro del precitado local.
De dicha instrumental se evidencia que fueron tomadas las declaraciones testificales de la ciudadana MARITZA JACQUELINE GUERRA MIJARES titular de la cédula de identidad número V-12.313.904, mediante la cual en todas sus respuestas dadas al funcionario que tomó su declaración manifestó que le constaban tales hechos sin embargo no mencionó como le constaba ello sin sustentarlo debidamente. Motivo por el cual esta Alzada considera que tal prueba promovida nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia se desestima. Y así se declara.
En relación a las pruebas de informes:
Promovió las siguientes pruebas de informes:
• Se oficiara a la Oficina de Hidrocentro a los fines de que remitieran al A-quo, copias certificadas de los recibos de pago por concepto de los servicios de agua prestados al local comercial donde presuntamente ejerce actividad comercial la querellante.
Mediante esta prueba promovida, la querellante pretende demostrar la posesión del referido inmueble, la cual no fue contradicha o desvirtuada por el defensor ad-litem del querellado, por lo que tal hecho de posesión no es un asunto controvertido en la presente causa y por ende nada tiene que pronunciarse este Juzgado en ese sentido. Y así se declara.
• Se oficiara a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a los fines de que remitiera al a-quo información de la Patente Municipal de la referida querellante.
Mediante esta prueba promovida, la querellante igualmente pretende demostrar la posesión del referido inmueble, la cual no fue contradicha o desvirtuada por el defensor ad-litem del querellado, por lo que tal hecho de posesión no es un asunto controvertido en la presente causa por ende nada tiene que pronunciarse este Juzgado en ese sentido. Y así se declara.
• Se oficiara al Cuerpo de Bomberos de Bejuma del Estado Carabobo a los fines de que remitiera copia certificada de la inspección realizada cuyo original reposa en el folio 21 del expediente.
Mediante esta prueba promovida, la querellante igualmente pretende demostrar la posesión del referido inmueble, la cual no fue contradicha o desvirtuada por el defensor ad-litem del querellado, por lo que tal hecho de posesión no es un asunto controvertido en la presente causa y por ende nada tiene que pronunciarse este Juzgado en ese sentido. Y así se declara.
• Se oficiara a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a los fines de que remitiera al a-quo copia certificada de la ficha catastral de la referida querellante cuya copia simple reposa en el folio 19 del expediente.
Mediante esta prueba promovida, la querellante igualmente pretende demostrar la posesión del referido inmueble, la cual no fue contradicha o desvirtuada por el defensor ad-litem del querellado, por lo que tal hecho de posesión no es un asunto controvertido en la presente causa y por ende nada tiene que pronunciarse este Juzgado en ese sentido. Y así se declara.
• En el particular 7- del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita sean expedidos al a-quo, copias de depósitos realizadas a la cuentas bancarias contenidas en la documental promovida con la letra “G” de lo que considera por concepto de canon de arrendamiento.
Mediante esta prueba promovida, la querellante también pretende demostrar la posesión del referido inmueble, la cual no fue contradicha o desvirtuada por el defensor ad-litem del querellado, por lo que tal hecho de posesión no es un asunto controvertido en la presente causa, además que no especifica a quien se le debe solicitar tal requerimiento, por ende nada tiene que pronunciarse este Juzgado en ese sentido. Y así se declara.
• Se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que remitiera al a-quo copia certificada del Expediente Nro. 46722 contentivo de denuncia formulada y que alega se encuentra marcada con la letra “J” en el presente expediente.
Mediante esta prueba promovida, la querellante pretende demostrar la posesión del referido inmueble, la presunta perturbación de tal posesión y el supuesto despojo ocurrido el día 21 de enero de 2020, en tal sentido, la posesión no fue contradicha o desvirtuada por el defensor ad-litem del querellado, por lo que tal hecho de posesión no es un asunto controvertido en la presente causa y por ende, así como la prueba anterior, nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido. Y así se declara.
En relación a la presunta perturbación ocurrida, según sus propios dichos en el libelo, fue ejecutada por terceros, lo cual también pretende demostrar mediante esta prueba de informes, por lo que al ser analizada tal promoción, se denota que la alegada perturbación fue efectuada por terceros que no son parte en la demanda y por ende, esta Alzada nada tiene que pronunciarse y de lo cual será fundamentado en las motivaciones para decidir en la presente decisión.
Con respecto al supuesto despojo ocurrido el 21 de enero de 2020 que se pretende demostrar mediante esta prueba, es necesario acotar que esta Alzada se pronunció en otras pruebas promovidas sobre tal despojo.
• Por otra parte, solicitó al a-quo, intimara al defensor ad-litem, consignara ejemplar original de la cual sus fotostatos se encuentran marcados con la letra “I”.
Se puede evidenciar que esta Alzada se pronunció sobre la referida Inspección judicial, razón por la cual resulta impertinente pronunciarse sobre tal prueba. Y así se declara.
En relación a las testimoniales:
• Promovió la comparecencia ante el a-quo de la ciudadana MARITZA JACQUELINE GUERRA MIJARES titular de la cédula de identidad número V-12.313.904 a los fines de que reconociera la declaración rendida por su persona en el Justificativo de Testigos Evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, la cual reposa marcada con la letra “K” en el presente expediente.
En relación a este justificativo, esta Alzada ya se pronunció al respecto por lo que tal ratificación no es necesaria y por lo tanto se desecha del presente proceso. Y así se declara.
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió declaración testifical con la pretensión de demostrar la posesión del precitado local comercial.
En relación a esta testimonial, una vez fijada dicha oportunidad quedó desierto el acto, aunado que no volvió a ser impulsada por la querellada, razón por la cual, no hay nada que valorar al respecto. Y así se declara.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DEL QUERELLADO
La única documental promovida por el ad-litem es la marcada con la letra “I” promovida por la querellante y de la cual esta alzada ya hizo el pronunciamiento correspondiente.
Invocó a favor de su defendido, el mérito favorable que arrojan los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la querellante alega que desde el 30 de junio del 2000 aproximadamente, su representada posee en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la Calle Páez, N° 8-82, de la población de Bejuma, Estado Carabobo, donde funciona la sociedad mercantil que representa. Adicionalmente, que en fecha 30 de junio de 2015, fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes con vencimiento al 30 de junio de 2016 y que aunado a ello, el arrendador le notificó a su representada querellante que la prórroga legal vencía el 30 de junio de 2019. Por otra parte, que a partir de esa fecha su representada continuó ocupando el local comercial en cuestión y por ello, continuó cancelando sus obligaciones contractuales (cánones arrendaticios), de manera regular y oportuna, realizando transferencia a la cuenta bancaria autorizada por el arrendador y que además aduce, no ha sido revocada por el arrendador tal autorización.
Que en fecha 19 de enero de 2020, su representada trasladó una parte de los muebles a otro lugar, dejando gran parte del mobiliario en el local donde funciona su representada, motivado a la persecución y asedio con tapados de cloacas, daños de candados, lanzamientos de heces y orines a la entrada del local comercial, realizada por parte de familiares del arrendador que querían se les entregara el local, a juro.
Que en fecha 21 de enero de 2020, a eso de las 11:30 a.m. el ciudadano Khouri Daher Rouphael acompañado de los integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a violentar la puerta lateral del local donde funcionaba la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., irrumpiendo al mismo y de manera violenta e ilegal despojándola de la posesión pacífica, continua y de buena fe que ha venido manteniendo sobre el inmueble ya señalado.
Que ante tanta violencia y violación de los derechos de su representada como arrendataria por más de veinte (20) años, ha sido despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble identificado, por lo que asegura procede una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Por su parte, el defensor ad-litem del querellado alega que en el libelo de la querella se deja expuesta una relación arrendaticia entre las partes y que la querellante pretende que el querellado convenga en la realización del despojo en posesión del inmueble y que le haga entrega inmediata de la posesión del local en litigio.
Que la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es contraria al orden público y que conforme al artículo 341 eiusdem, debía ser declarada sin lugar, motivado a que es inadmisible.
Que la caducidad de la acción carece de requisito para su determinación por cuanto el querellante en su escrito libelar no determinó los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar para el momento de la ocurrencia de los actos derogatorios que alega.
Que los hechos de persecución y asedio explanados por la querellante, no encuadran como despojadores sino perturbatorios, además que los mismos son realizados por terceras personas, sin indicar el lugar, tiempo y como se realizaron tales hechos que puedan configurar un despojo, cuestión esta por la que asegura trae como consecuencia que sea improcedente la acción interdictal por despojo interpuesta.
Que el querellante no tiene legitimidad ad causa por no ser poseedora del inmueble para el momento o la época que alegó ocurrieron los presuntos hechos de despojo.
Que la querellante no tiene cualidad jurídica activa para interponer la acción interdictal por despojo por cuanto la ley no faculta al arrendatario o poseedor precario, cualidad activa alguna para interponer acción por despojo del inmueble.
Que la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, donde el Tribunal dejo constancia del estado de abandono que se encontraba el local en cuestión, para el momento de la inspección y las ausencias de personas y cosas dentro del inmueble referido, no constituye un acto de despojo por cuanto la misma es una prueba preconstituida por excelencia y legal.
Que el querellante alegó como hecho de despojo la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2020, arguyendo que con dicha prueba constituida se evidencia el despojo del inmueble, lo que asegura, es incierto, tal como consta en el expediente en sus folios 28 al 31, la indicada inspección judicial, de donde se observa que se dejó constancia en el estado en el que se encontraba el local para esa fecha, específicamente que dentro del mismo se encontraban ausente de personas y cosas. Por lo que, rechazó categóricamente que dicho acto judicial sea tomado como acto de despojo, añadiendo que dicha fecha no puede ser tomada como punto de partida para medir la caducidad de la acción.
Que del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y del propio escrito de la querella, se desprende que la querellante funge como arrendataria del local comercial, desde hace varios años, así mismo que en fecha 30 de junio de 2015, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento con vencimiento al 30 de junio de 2016, siendo el caso que el arrendador notifica a su representado la prórroga legal con vencimiento al 30 de junio del 2019, que a partir de esa fecha su representada continuó ocupando el local arrendado y cancelando sus obligaciones.
Que la prórroga legal que le correspondía para permanecer en el local como arrendataria bajo el amparo de un contrato de arrendamiento valido, venció el 30 de junio del 2019, fecha esta que a partir del día siguiente le nació la obligación al querellante de hacer entrega del inmueble al arrendador, por cuanto la misma querellante, declara y admite que la relación arrendaticia fue objeto de desahucio al recibir la notificación de la prórroga legal. Que por tanto, ésta no tiene cualidad jurídica para alegar la tacita reconducción, como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil y menos renovación del contrato de arrendamiento.
Para decidir se observa:
El artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, sentó el siguiente criterio:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era la poseedora o detentadora de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, el cual huelga decir también debe ser demostrado, máxime que la querellada en su contestación negó expresamente haber despojado a la querellante del inmueble objeto de controversia.
La querellante, explanó que aproximadamente, desde el 30 de junio del 2000, posee en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la Calle Páez, N° 8-82, de la población de Bejuma, Estado Carabobo, Por otras parte, que en fecha 30 de junio de 2015, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes con vencimiento al 30 de junio de 2016 y que aunado a ello, el arrendador le notificó a la representación de la mencionada sociedad mercantil que la prórroga legal vencía el 30 de junio de 2019. Adicionalmente a ello, que a partir de esa fecha continuó ocupando el local comercial en cuestión continuando la realización del pago de sus obligaciones contractuales (cánones arrendaticios), de manera regular y oportuna, realizando transferencia a la cuenta bancaria autorizada por el arrendador y que además aduce, no ha sido revocada por el arrendador tal autorización. Alegato este que pretende sustentar y demostrar mediante original de contrato de arrendamiento del aludido inmueble suscrito entre las partes el día 30 de junio de 2015, consignado y valorado por esta alzada en su acervo probatorio marcado con la letra “F”.
De dicha instrumental, la cual fue invocada igualmente por el defensor ad-litem del querellado para ejercer su defensa, se desprende que la sociedad mercantil ALBARAKA, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARBAR MUZA y el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual el referido querellado le arrendó a la querellante un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez, signado con el N° 8-82, de la población de Bejuma, Estado Carabobo y a demás se evidencia de dicha instrumental, mediante su CLÁUSULA DÉCIMA, que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, comenzando a regir el día 01 de julio de 2015, hasta el día 30 de junio de 2016, sin prórroga alguna y que por ello no operaría la tácita reconducción.
Queda de bulto, que la querellante acciona el interdicto restitutorio por despojo cuando ostenta la posesión del inmueble en cuestión, aun después de expirar el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Motivo por el cual se puede concluir que la querellante no logró demostrar su legitimidad para sostener con justo título el derecho de posesión sobre el inmueble y así se declara.
Por otra parte, la querellante aseveró que fue víctima de perturbación durante su posesión por parte de familiares del querellado, lo cual no logró demostrar mediante los elementos aportados en el acervo probatorio, además que tal querella de perturbación esta accionada contra el referido querellado y no contra quienes presuntamente ejercieron la perturbación. Y así se declara.
La querellante, también explanó que el día 21 de enero del año 2020, a eso de las 11:30 a.m. el ciudadano Khouri Daher Rouphael acompañado de los integrantes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a violentar la puerta lateral del local donde funcionaba la Sociedad Mercantil Albaraka, C.A., irrumpiendo al mismo y que de manera violenta e ilegal le despojaron de la posesión pacífica continua y de buena fe que ha venido manteniendo sobre el inmueble ya señalado. Alegato este que pretende sustentar y demostrar mediante fotostatos consignados y valorados por esta alzada en su acervo probatorio marcado con la letra “I” que trata de una inspección extra litem,
De dicha instrumental, la cual fue promovida igualmente por el defensor ad-litem del querellado para ejercer su defensa, se desprende que en fecha 21 de enero de 2020 el referido Juzgado se trasladó y realizó una inspección judicial en el local objeto del contrato de arrendamiento y cuya cualidad del poseedor está en controversia y que de esta se evidenció y se dejó constancia que el precitado local se encontraba libre de personas y cosas y que las puertas de Santa María se encontraban sin candados.
Queda de bulto, que la referida inspección realizada el día 21 de enero del año 2020, en el inmueble objeto del litigio no representa un acto arbitrario de despojo, mas bien, se evidencia que el referido inmueble no estaba en posesión del querellante al estar libre de cosas y personas, aunado a la ausencia de candados en sus puertas de acceso denominadas “Santa María”.
Motivo por el cual se puede concluir que la querellante no logró demostrar el despojo de la posesión alegado y así se declara.
Respecto a dicho contrato de arrendamiento promovido para dar legitimidad a la posesión alegada, la querellante afirma ser arrendataria del inmueble hecho que es negado por la querellada.
Al margen de las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos sobre este particular, es necesario resaltar el criterio del tratadista Gert Kummerow, quien sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 195)
En el mismo sentido, apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)
Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:
“De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de
la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización.
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.”
Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos y como quiera que la querellante alega que su posesión deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento, la prueba de su existencia que fue negada por la querellada no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria, además de lo anterior el querellante no logró demostrar la posesión al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que originaron el despojo, lo que determina que no se cumplió con los extremos dispuestos en el Artículo 783 del Código Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, al no tener para ese momento la posesión del inmueble, motivos por los cuales, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación de la querellante sociedad mercantil ALBARAKA, C.A,; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el interdicto restitutorio por despojo intentado por la sociedad mercantil ALBARAKA, C.A, en contra del ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL.
Se condena en costas procesales a la querellante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.281
CENG/OVG/PC.-
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