REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.300
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: JOHNNATHAN NASRA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.854.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AILEEN ZAPATA LICON y MARCO ROMAN AMORETTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.931 y 21.615.
DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO NASRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.828.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 12 de Julio de 2024, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa incoada.
Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 13 de agosto del 2009, su madre NANCY VIRGINIA TOVAR DE NASRA, compro un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 174-4, del Piso 17, el cual forma parte del edificio “A” de RESIDENCIAS CENTRO NORTE, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado en la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2.009.
Esgrime que se firmo el documento de compra-venta, por un error y negligencia del abogado asesor, se manifestó que su madre Ut supra identificado, tenía la condición de casada, cuando en realidad su estado civil era divorciada, en vista de la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial quedo definitivamente firme en fecha 14 de julio de 2009; la misma condición de casada se acepto para no perder el préstamo que le fuera aprobado por el banco por la cual; su padre GUSTAVO ADOLFO NASRA PEREZA, convino en declarar falsamente ante el registro y que su estado civil era casado.
Que su padre sabía que no tenía derecho sobre el bien comprado porque el bien fue adquirido después que quedo firme la sentencia de divorcio, conforme le manifestó verbalmente su madre, que ellos desde hace mas de cinco años, estaban separados de hecho, conforme lo declaran en la solicitud de divorcio.
Alega que en fecha 17 de enero de 2018, fallece su madre ciudadana NANCY VIRGINIA TOVAR TOVAR, según acta de defunción N° 23, tomo I, de fecha 18 de enero de 2018, que reposa en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Arguye que existe un negocio jurídico de compra venta donde dos personas mayores de edad, hicieron una falsa atestación ante funcionario público, que mintieron relacionado a su condición de estado civil, cuyas consecuencias repercuten a los sucesores de la difunta NANCY VIRGINIA TOVAR TOVAR, ya que al estar divorciados el bien que compro la de cujus, es un bien propio y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NASRA PÉREZ, no tiene ningún derecho sobre el mencionado bien, por lo cual no se le puede demandar ninguna obligación de carácter constitutiva o extintiva.
Manifiesta que en el presente caso se dan los siguientes supuestos: 1. Que el suscrito es heredero de la ciudadana NANCY VIRGINIA TOVAR TOVAR. 2.-Que estando divorciada la mencionada ciudadana compro un apartamento. 3.- Que al comprar el apartamento hizo falsa atestación ante funcionario público, manifestando que era casada, cuando su estado civil era divorciada; que el ex cónyuge fue coautor del delito de falsa atestación, porque manifestó ser casado, cuando era divorciado, por lo cual manifestó que estaba de acuerdo con la compra hecha por la ciudadana NANCY VIRGINIA TOVAR TOVAR; 4.- Que al fallecer su madre, los únicos herederos legales de su patrimonio son sus dos hijos; 5.-Que el apartamento es un bien que no pertenece a la comunidad conyugal, porque al momento de comprar se había disuelto la comunidad conyugal y el juez ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales. 6.- Que el título contentivo propiedad del apartamento Ut supra si bien se adquirió cuando era divorciada, al manifestar sus padres que eran casados, cuando eran divorciados. Que dicho bien deviene aparentemente frente a terceros como un bien en comunidad, cuando de la documentación pública se colige que es un bien propio de su madre. De lo expuesto demuestra que existe una incertidumbre con relación a terceros al porcentaje del bien que debe corresponder a cada heredero del de cujus; 7.-Que tal apariencia de bien en comunidad afecta sus legítimos derechos de herederos del 50% del apartamento, porque el otro 50% pertenece a su hermana JOANNA NASRA TOVAR, la cual identifico Uf infra.
Expone que en el presente caso no están en presencia de una acción de incumplimiento de una obligación por parte de su padre, hizo una simulación frente a terceros para que él pudiera aprovechar el crédito que tenía su madre. Que no pueden hablar de una acción de condena, que su padre no es el dueño del apartamento en un 50%, porque, ello deviene de la misma sentencia de divorcio; por lo cual lo único que nos queda, es solicitar una acción mero declarativa; que manifiesta ante TERCEROS, que al momento de comprar el apartamento, su madre tenía la condición de divorciada y por ende en dicha condición civil se compro el inmueble, siendo subsidiaria la firma del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NASRA PÉREZ.
Que existe una incertidumbre sobre la titularidad de la propiedad, debido a que el documento contentivo de compra-venta se menciona como casada a su difunta madre, hecho que es falso, que afecta su derecho formal para poder realizar la declaración sucesoral, como para pedir la liquidación de la comunidad hereditaria a su hermana JOANNA NASRA TOVAR.
Por tales razones en ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para demandar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NASRA PÉREZ,
El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la pretensión de acción mero declarativa de certeza de propiedad bajo el siguiente argumento:
“…La parte actora pretende obtener mediante la Acción Mero declarativa la declaración de que la ciudadana NANCY VIRGINIA TOVAR DE NASRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.948 y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NASRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.828.214, realizaron una simulación de venta de un inmueble por ante el registro inmobiliario, en el cual ambas partes manifestaron estar casados quienes para ese momento se encontraban divorciados, con la finalidad de adquirir un crédito. De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes citado, las acciones mero declarativas no son admisibles cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo que concatenado con el artículo 341, configura una prohibición de la ley de admitir la propuesta, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador considera que la acción mero declarativa no es admisible por cuanto existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias y especificas como la acción de nulidad o la Acción de Simulación de Venta. Y ASI SE DECIDE…”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que por razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.).
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Del contenido de la norma y criterios tanto doctrinario como jurisprudencial invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta; y como quiera que en el caso de marras el accionante cuenta con la acción de Nulidad o la simulación de Venta para satisfacer su pretensión, la presente acción mero declarativa de propiedad, resulta manifiestamente inadmisible, tal como lo decidió el Juez a quo, razón por la cual esta alzada se ve obligada a confirmar la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Johnnathan Nasra Tovar; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 30 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa incoada.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.300
CENG/OVG/HR.
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