REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.315
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INHIBICIÓN)

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.077.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BLANCHO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JESÚS TOSAR LÓPEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-377.655 y/o la SUCESIÓN JESÚS TOSAR LÓPEZ.

DEFENSORA AD-LITEM: MARIANELLA GODOY, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 48.657.


Por auto de fecha 02 de julio de 2024, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto en fecha 02 de julio de 2024 mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1486-2024, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de Junio de 2024, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 9 de Diciembre de 2022 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en contra del ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, por lo que considera que emitió opinión y razonamiento sobre el fondo de la controversia, y que, con la reposición ordenada por la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal corresponde una nueva sentencia que de solución a la presente causa

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, y copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril de 2024, por el inhibido contentiva del prejuzgamiento. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL







EXP. Nº 16.315
CENG/OV/HR.-