REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 16.330
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no consta a los autos
DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 1, folio 1 del Tomo 42.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.776

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Lothar Hauser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.

El 14 de octubre de 2024, se fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Lothar Hauser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Dentro de esa perspectiva, resulta importante mencionar que estamos presencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho de cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados, en consecuencia este tribunal NIEGA la admisión de la prueba de experticia promovida, por no ser el medio idóneo para determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales demandados, por cuanto si existe inconformidad con la estimación realizada por la parte demandante existe el procedimiento de retasa destinado ajustar el monto de Honorarios Profesionales estimado por el demandante, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado, con su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero, evidenciándose de las actas que la parte promovente se agotó a dicho derecho de retasa. Así se declara.”.
En este sentido se observa, que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió la prueba de experticia contable a los fines de establecer si la reforma de la demanda de fecha 10 de abril de 2024 estableció intereses usurarios y que los expertos contables designados se les entregue copia de la demanda y de la reforma de la demanda para determinar si efectivamente existen intereses usurarios.

Para decidir esta alzada observa:

Ahora bien, la prueba promovida por la parte demandada es un cálculo de las cantidades expresadas en los escritos libelar y de reforma, calcular los intereses, es decir, cuál fue el porcentaje que se incrementó en la reforma de la demanda.
La presente causa versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados.

El artículo 22 de la referida Ley señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De la norma antes transcrita y por cuanto el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, en representación o asistencia del cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de los profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, artículo que fue derogado en el año 1987, y hoy se corresponde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente conforme ya lo ha dejado establecido el máximo tribunal. Sentencia N° 311, expediente. AA20-C-2024-000119 de fecha 04 de junio de 2024.

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
Así pues que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
En relación con las fases del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la Sala, estableció lo siguiente:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada se acogió al derecho de retasa a tenor de lo siguiente:
“…ME ACOJO DE MANERA SUBSIDIARIA Y A TODO EVENTO AL DERECHO DE RETASA
En el supuesto y negado el caso, de que en la fase declarativa del proceso por intimación y estimación de honorarios profesionales, sean desechadas las defensas y excepciones opuesta, y se haya declarado la procedencia al derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, ME ACOJO DE MANERA SUBSIDIARIA Y A TODO EVENTO AL DERECHO DE RETASA conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogado, por considerar que los montos estimados, tanto en cada partida individual (actuación judicial) como el monto total, resultan manifiestamente exagerados, desproporcionados con el trabajo realizado…”.
El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, del cual concurren dos etapas y en la fase ejecutiva se ha establecido que en la sentencia definitiva declare el derecho a cobrar se establece a través de la retasa, el monto definitivo que debera pagar la parte intimada, por lo que acogiéndose al derecho de retasa, la prueba de experticia solicitada debe ser negada, resulta concluyente que el recurso procesal de apelación interpuesto no debe prosperar y así se decide.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



CARLO EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 16.330
CENG/OVG/RS.-