REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.314
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
DEMANDANTE: MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.031.324 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MARIELA BOHÓRQUEZ MORÁN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.779 y 252.334 respectivamente
DEMANDADA: CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.363.060
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 02 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Estando dentro del lapso procesal, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.
La parte demandante alega en el libelo de demanda que su poderdante ha sido despojada del cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde como propietaria de la mencionada parcela de terreno, con un área de CUTAROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (437,48 m2), de manera arbitraria y a la fuerza, por parte de la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, como invasora de la parcela de terreno, propiedad de su poderdante, ha venido ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años de manera pacífica, continua, privándole el derecho de goce, disfrute y el libre ejercicio de la tenencia de la parcela de terreno.
Manifiestan que su poderdante exigió de manera amigable a la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, como invasora de su propiedad, que le restituyera el cincuenta (50%) de la parcela de terreno que le pertenece legalmente y que de manera ilegal ocupa la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, por lo que se negó, diciéndole de una manera contundente, porque de aquí no me saca nadie.
Que demanda en nombre de su poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN, por ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPAJO a la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, con domicilio en la urbanización Guataparo Country Club, signada con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia (anteriormente municipio San José) del Estado Carabobo, como la autora del mencionado despojo y solicita se dicte a favor de su poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN, DECRETO DE RESTITUCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE CORRESPONDE COMO PROPIETARIA DE LA PARCELA DE TERRENO. Estima su demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (794,06), equivalentes a 20 euros. Se reserva el derecho de ejercer por separado la acción por daños y perjuicios y cualquiera otra a que hubiera lugar.
El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la presente demandada bajo el siguiente argumento:
…OMISIS…
“…De lo precitado, se desprende como el legislador exige a los querellantes aportar pruebas suficientes al proceso con el fin que sean evacuadas por el Juez, quien determinará si son idóneas para decretar la restitución de la posesión: en este orden de ideas, la parte querellante acompaño con el escrito de querella: 1. Copia simple del Poder autenticado por la Notaria Pública Quinta del Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, que riela en los folios 4 al 6; 2. Copia certificada de justificativos de testigos, marcados con la letra “B”, que riela en los folios 7 al 9. En este sentido, siendo estas las únicas pruebas aportadas al proceso, este Juzgador considera que las mismas son insuficientes para obtener certeza de las especificaciones y datos del inmueble, resultando esta incertidumbres un obstáculo para decretar la restitución de la posesión, por cuanto al no constar en autos documento alguno que demuestre la veracidad de los datos o información del inmueble suministrados por la parte querellante, mal podría este Juzgador ordenar la restitución de la posesión sobre un inmueble cuyos datos no fueron comprobados en autos. ASI SE ESTABLECE.-
…OMISIS…
“…Ahora bien, en virtud de las consideraciones previamente realizadas y en atención a que la parte querellante no cumplió con el segundo (2°) requisitos de admisibilidad para los Interdictos Restitutorios por Despajo de la Posesión, surge la obligación para este Juzgador de declarar inadmisible la presente querella. ASI SE ESTABLECE…”
La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que la sentencia no está ajustada a derecho, ya que la misma no es clara y precisa, que el juez aquo no decidió por lo alegado y probado en autos, infringiendo así la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque saca elementos de convicción cuando dice la sentencia recurrida al no cumplir con esta norma y viola el derecho a la defensa.
Manifiesta el actor que es una sentencia contradictoria, cuando el juez habla de una tercera persona que no es parte en el proceso, cuando dice que en virtud de lo planteado por la representación judicial del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, cometiendo vicios de inmotivación, no valorados y negando los medios de pruebas presentados por la parte querellante. Que consignó con el libelo de la querella Interdictal, el instrumento poder marcado con la letra “A”, el documento de justificativo de testigo marcado con la letra “B”, evacuado por ante la notaria Quinta de valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 2024, como el medio de prueba fundamental, como lo establece la doctrina y la jurisprudencia, se evidencia su carácter de poseedor del terreno objeto de controversia,
Expone el querellante, que el único medio de prueba exigido en esta acción interdictal, según sus dichos es la de testificar, como está avalado por el justificativo de testigos como consta en los autos y no las pruebas documentales ya que las mismas sirven para colorear la propiedad, pero no la posesión, y que en la sentencia recurrida que la Querella Interdictal no cumple los supuestos de Ley.
Señala que ha sido despojado de la posesión que ha venido ocupando y poseyendo de manera continua, pública, pacifica no equivoca, ininterrumpida, cumpliendo con el primer supuesto exigido por la norma; en segundo lugar indica que para el momento del despojo, la querellante estaba en posesión del inmueble, consta y se evidencia del Justificativo de testigos donde según sus dichos se da fe de ello, y en tercer lugar la acción interdictal, que debe ser interpuesta dentro del año siguiente al despojo, acota que el despojo fue en fecha 24 de Marzo de 2024 y la querella interdictal fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2024, significa que cumplió con el tercer requisito con el tercer supuesto de Ley, que están contemplados los requisitos del artículo 783 del Código de Civil, se interpuso dentro del año, que consta en las actas procesales y no como contrariamente lo establece la sentencia recurrida.
Arguye el querellante que el juez aquo dice que no existe ningún otros medios de pruebas suficientes, para declarar la admisión de la Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión y en cuarto lugar está demostrada la ocurrencia del despajo de la posesión, que mas prueba que el justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 2024, donde los testigos dan fe de la ocurrencia del despojo que fue objeto la parte querellante.
Así las cosas, alega que el único medio de prueba fundamental, es el justificativo de testigo autenticado, los testigos dan fe cada uno, dan credibilidad al juez para declarar admisible la querella. Que los testigos que integran el justificativo de testigos deben venir al tribunal a ratificar sus dichos, para que puedan tener validez, mientras no ocurra este hecho, no se puede desechar este único medio de prueba, por parte del juez aquo, incurriendo en el vicio de inmotivación al no valorar esta prueba, ya que el justificativo de testigos es la prueba fundamental, los hechos se prueban únicamente con testigos, cuando se trata de Querella Interdictal, en la sentencia recurrida de fecha 13 de junio de 2024, el Juez aquo al no valorar el justificativo de testigos, y declara inadmisible la querella, y por no existir otros medios de pruebas, esta disposición del Juez es totalmente arbitraria a la ley en materia interdictal.
Ciertamente, la recurrida se limita a indicar que de los recaudos consignados por el accionante no consta la posesión que alega, sin analizar la razón por la cual las pruebas acompañadas a la demanda le llevaron a esa convicción.
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
Sin embargo, esta regla es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000582, dejó sentado el siguiente criterio, respecto a los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, a saber:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Conforme al criterio jurisprudencial invocado, es carga del demandante a los efectos de la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, demostrar in limine litis su carácter de poseedor y el despojo alegado.
De los medios de prueba aportados por el demandante sólo el justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Quinta de Valencia, son tendentes a demostrar su carácter de poseedor y el despojo alegado, toda vez que dicho justificativo, no demuestra que detentara la posesión del inmueble, menos aún que fue despojado del mismo; la copia simple del poder que otorga la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN a los ciudadanos LOURDES MARIELA BOHÓRQUEZ MORÁN y RAÚL ERNESTO PINTO BOHORQUEZ, no demuestra que el querellante detentara la posesión del inmueble, menos aún que fue despojado del mismo.
Como se estableció anteriormente sólo el justificativo de testigos evacuados extra-litem, son tendentes a demostrar la posesión y el despojo alegado, razón por la que este juzgador procede de seguidas a analizar los mismos.
Corre inserto a los folios del 07 y 11 del expediente, marcado “B”, justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 24 de Mayo de 2024 en donde la ciudadana Alcide Cavalieri Moronta y Marianela Perdomo Padrón declaran conocer al querellante y que saben y les consta que era el poseedor del inmueble objeto de litigio y al dar razón fundada de sus dichos, afirman “si da razón fundada de lo expuesto”.
Igualmente, declaran conocer al querellante y a la parte demandada; que saben y les consta que era el poseedor del inmueble objeto de litigio y que saben y les consta que el querellante fue despojado por la demandada del inmueble objeto de litigio y al dar razón fundada de sus dichos, afirman “si da razón fundada de los dichos”.
Las testimoniales bajo análisis no inspiran confianza en este juzgador, toda vez que las deposiciones carecen de fundamento, al no indicar los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dicen haber conocido los hechos y como quiera que en los autos no existe ningún otro medio de prueba que demuestre la posesión y el despojo alegado por el querellante, resulta forzoso para esta alzada, siguiendo la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia citada ut supra, desestimar el recurso procesal de apelación y considerar que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, la ciudadana Marializ Cardenas Morán, mediante su apoderada judicial, abogada Lourdes Mirella Bohórquez Morán; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, intentado por la ciudadana Marializ Cardenas Morán, mediante su apoderada judicial, abogada Lourdes Mirella Bohórquez Morán en contra de la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.314
CENG/OVG/RH.-
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