REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.316
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INADMISIÓN DE REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA EN JUICIO

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DEMANDANTE: CORPORACIÓN TURISTICA R.H., 2005 S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, quedando anotada, bajo el N° 77, Tomo 1167-A.

DEMANDADO: INVERSIONES HMR, C.A., (antes denominado EL CLUB DEL CERAMISTA. C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.992, N° 74, tomo 21-A.


En fecha 02 de Julio de 2024, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Por cuanto, en fecha 02 de julio de 2024 mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó que no admite la representación de la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.821, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 151.363, de este domicilio, quedando inhabilitada para ejercer representación o asistencia judicial en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras sea Jueza provisoria del mismo la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Resaltado de esta sentencia)

Respecto a la interpretación de la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2512, dispuso lo que sigue:

“…la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho tribunal e intervenga el abogado accionante.”

Asimismo, podemos resaltar la opinión del autor Rafael Ortiz Ortiz al
expresar que la existencia de esta norma en nuestra normativa procesal se debió, fundamentalmente, a la práctica de algunos abogados de intervenir en procesos donde existía una causal de inhibición o recusación para lograr, por este medio, que el juez se separara del conocimiento del asunto. Se conocía esta práctica como la del abogado “sacacorchos”, reconocido así por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. (Obra citada: Teoría General del Proceso, segunda edición, página 281).

En el mismo sentido argumentativo apunta al maestro Arístides Rengel Romberg, al señalar que el mencionado artículo 83 se introdujo con la finalidad de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer todas las causas en que actúe dicho apoderado. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, página 412).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, expediente N° 00-1929, estableció que independientemente que el fin de la norma es impedir una práctica de mala fe que persigue excluir a un juez determinado del conocimiento de uno o varios asuntos, no siempre es así, es decir, hay casos donde no hay mala fe, pero el problema debe ser abordado sin distingo alguno, a saber:

“No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema. Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.” (Resaltado de esta sentencia).



De la jurisprudencias y doctrinas patrias antes citadas, podemos resumir que la figura de la inadmisión del apoderado o asistente de alguna de las partes en juicio, no reviste inconstitucionalidad, pero sólo puede darse cuando haya sido previamente declarada con anterioridad en otro juicio; que la causal no haya cesado; que el impedimento no sea de aquellos a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del apoderado o asistente de cuya inadmisión se trate o que el juez tenga interés directo en el pleito; y finalmente, que en el lugar donde se siga el juicio existiere otro u otros tribunales igualmente competentes.

Precisado lo anterior, observa este tribunal superior que en las actas procesales consta que en fecha 03 de agosto de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando como jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN, mantiene una relación de amistad desde el año 2010, que fue su profesora y posteriormente siguió la comunicación y nació un lazo de amistad ininterrumpida, quedando patente que la causal fue declarada con anterioridad en otro juicio, amén de que no se trata de las causales a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y huelga señalar, que en la ciudad de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existen otros tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y bancario, resultando concluyente que en el presente caso, están dadas las circunstancias previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para que no sea admitida la representación o asistencia pretendida por la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN, respecto a la parte demandante CORPORACIÓN TURISTICA R.H.2005 S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inadmisión de la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN, para ejercer la representación o
asistencia de la parte demandante, CORPORACIÓN TURISTICA R.H. 2005 S.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por existir una causal respecto a la jueza provisoria del referido tribunal, abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, que fue declarada con anterioridad en otro juicio.


No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 16.316
CENG/OVG/HR.-