REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 16.370
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Consorcio E.A Petrolexu C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el No. 47, tomo 36 - ARM 315.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Johanna Gutiérrez Mina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.278.

I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada Johanna Gutiérrez Mina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.278, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A Petroluxe C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el No. 47, tomo 36- ARM315 contra el auto de fecha 22 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la apelación contra el auto de fecha 08 de octubre de 2024 que reformo la admisión de la demanda por Resolución de Contrato y acción Subsidiaria por Enriquecimiento Sin Causa incoada por la entidad mercantil A.A Materiales de Construcción C.A.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 01 de noviembre de 2024 se le da entrada al mismo, y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho es interpuesto en contra del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega escuchar el recurso de la apelación formulada por la parte recurrente en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2024.
En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que
“…La demanda fue admitida el 30 de enero de 2024, solo contra mi representada Sociedad Mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE C.A, quien una vez citada contesto la demanda.
La juez vencido el lapso de contestación jamás fijo la audiencia preliminar incumpliendo el articulo 868 ejusdem, no obstante se le solicitó en oportunidades. Vencidos los lapsos y totalmente alejadas las partes del proceso el tribunal el 15 de julio de 2024 dicta un auto donde de forma asombrosa REFORMA el auto de admisión violando nuestra actual jurisprudencia y doctrina, pues ese auto estaba firme y la parte demandante a quien SE LE NEGO TACITAMENTE la admisión de la demanda en contra de ELIECER ALDAMA, no apeló en su oportunidad, mal puede este tribunal o cualquier otro pronunciarse al respecto…”

Ahora bien expone la jueza a quo en el auto recurrido que:
“…El referido auto recurrido, dictado en fecha ocho (08) de octubre de 2024 (folios 80 y 81 y su vuelto presente pieza), en el cual este Tribunal niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada JOHANNA GUTIERREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.278, no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes , no contiene decisión de fondo, solo impulsa y ordena el proceso estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para dirección y control del proceso por lo cual no son susceptibles de apelación…”. OMISSIS

Es necesario para quien aquí decide exponer que la demanda es el acto inicial del proceso civil, aunque ella misma no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte.
Es así pues que el proceso civil ordinario comienza con la demanda que se presenta ante el tribunal con los requisitos de forma y fondo que el actor debe satisfacer, en este sentido la admisión de la demanda incide grandemente en la administración de justicia, tanto así que la admisión tiene como finalidad el acceso a la justicia del estado derecho.
El Código de Procedimiento Civil plantea que la admisión de la demanda se constituye como un acto previo a la orden de comparecencia la cual se extenderá enseguida de aquella; es de esta manera que la admisión es uno de los autos de carácter decisorio más propios del proceso civil venezolano, por cuanto mediante este el juez emite un pronunciamiento que no requiere de fundamentación, sino que verifique los extremos de ley, no pudiéndose considerar como un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
Al respecto la Sala de Casación civil con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.”

De lo antes transcrito, se desprende que en efecto el auto de admisión no se constituye en un auto de mero trámite no susceptible a ser recurrible en apelación cuando esta niegue la apelación.
Ahora bien vista la naturaleza del auto de admisión, es de resaltar que dicha demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2024 siendo posteriormente reformada el 15 de julio de 2024 sin que conste en auto boleta de notificación de la reforma realizada al auto de admisión transcurriendo más de 5 meses desde la admisión de la demanda alegando un error involuntario dejando en indefensión a las partes, así como incurriendo en una violación de normas de orden público.
Es por esta razón, que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el presente Recurso de Hecho al constatarse que en el caso de marra evidentemente existe una subversión de Orden Público al no haber sido notificadas las partes de la reforma del auto de admisión de la demanda por Resolución de Contrato y acción Subsidiaria por Enriquecimiento Sin Causa incoada por la sociedad mercantil A.A Materiales de Construcción C.A así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Johanna Gutiérrez Mina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.278, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el No. 47, tomo 36-ARM315 contra auto de fecha 22 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo que negó apelación contra el auto de fecha 08 de octubre de 2024
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 22 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; escuchar en un solo efecto el recurso procesal de apelación interpuesto por Johanna Gutiérrez Mina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.278, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A Petroluxe C.A
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
El JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. Nº 16.370
CENG/ovg-