REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.367
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE FRAUDE PROCESAL
RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.371.315, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Religiosa Centro Evangélico Peniel.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: OLIVER TOVAR Y LEOBARDO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 231.650 y 15.003 respectivamente.
RECURRIDO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.960
I
Por distribución Nro. 3016 de fecha 23 de Octubre de 2024, esta Superioridad recibió las actuaciones procesales que integran la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.371.315, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “CENTRO EVANGELISTICO PENIEL” y con asistencia de los abogados Oliver Tovar y Leobardo Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 231.650 y 15.003 respectivamente, que califican como ACCIÓN AUTONOMA DE FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.009.960.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Un análisis detallado de la demanda, sin pronunciarnos sobre elementos que constituyen el mérito de la pretensión planteada, permiten a este Juzgador destacar los siguientes aspectos de la enrevesada demanda, en la cual el peticionante señala: “considero que el Juez Superior en lo Civil, es el competente, para conocer de esta acción autónoma, porque además de ser un juzgado con superior jerarquía, puede perfectamente, ordenar la suspensión de los avanzados y acordar su acumulación, tal como ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, ratificado en decisión número 1473 del 13 de julio de 2007,debe acudirse a la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ( vuelto del folio 2)”.
Así mismo el peticionante, en su extensa demanda, hace una serie de consideraciones, con relación al Fraude Procesal planteado, destacando que su accionar envuelve los siguientes procesos, unos concluidos y otros en sustanciación, según sus afirmaciones y pide se acumulen: “1.- Proceso de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, sustanciado por el Tribunal Séptimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios Libertador, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Expediente 3386. 2.- Demanda de acción reivindicatoria, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.26.592. 3.- Mandato de Ejecución material de entrega material de inmueble ordenado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido al Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, con el expediente No.4298 y 4.-Demanda de cumplimiento de contrato verbal de Comodato, por ante el Juzgado Tercero Civil ,Mercantil, Marítimo y Bancario de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vuelto del folio 6 y folio 7). Se agrega que el accionante solicito medida de prohibición de enajenar y gravar de inmueble, presumiblemente propiedad del demandado.” (Negrillas y destacado del Tribunal).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteadas en el capitulo anterior, las consideraciones medulares, que nos permitirán decidir con estricto apego al orden constitucional y legal, este Sentenciador cree oportuno y pedagógico, establecer las siguientes motivaciones:
Si bien es cierto nuestro Código Adjetivo de 1986,para el tema de la lealtad y probidad procesal, estableció dos normas orientadoras (artículos 17-170) de dichos principios procesales; no es menos cierto, que al día de hoy, complementan dichas normas, y se mantienen vigentes como reglas jurisprudenciales, los asertos jurídicos, contenidos en la emblemática sentencia de la Sala Constitucional Nro.908 del 04.08.2000 Caso Intana C.A., de la cual podemos citar, el siguiente fragmento: “Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos, la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaración jurisdiccional que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario.”
En otro punto, en criterio de este sentenciador, asumiendo el desarrollo jurisprudencial del Fraude Procesal, en sus modalidades más notorias, es decir dentro del propio proceso en curso, lo que obliga al propio Juez, a la apertura de un Cuaderno Separado para su sustanciación o bien como Juicio Autónomo por los cauces del Juicio Ordinario, resulta obligante señalar que el principio de la DOBLE INSTANCIA, tiene progenie constitucional, en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, consagratorio del DEBIDO PROCESO, todo en consonancia, con el acceso a la tutela judicial efectiva, desarrollada por vía, del artículo 26 de la Carta Magna. Ahondando un poco en el tema, nuestro tratadista y proyectista del Código Procesal Civil, el Profesor Aristides Rengel-Romberg con relación a este punto, escribió lo siguiente:
“Nuestro sistema del doble grado de la jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidos por las partes, en virtud de la apelación.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el CPC 1987, Tomo II, Paginas 383-384-385)”.
Las anteriores motivaciones, nos indican que la demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL, propuesta en esta Alzada, por el representante de la Asociación Civil “CENTRO EVANGELISTICO PENIEL” para el actual Sentenciador es INADMISIBLE y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
A manera de conclusión, el Juzgador fortalece sus argumentos en base a la decisión Nro. 32 del 26.06.2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallo que contiene las incidencias de una acción autónoma de FRAUDE PROCESAL, ante una Corte de lo Contencioso-Administrativo, cuando así se denominaban las máximas expresiones en Alzada del Contencioso-Administrativo en nuestro país; órgano que declino competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil en el estado Aragua, lo que origino el conflicto negativo de competencia, y el dispositivo de la Sala Plena estableció “Por todo lo antes expuesto esta Sala Plena concluye que la competencia, para conocer y decidir la presente acción autónoma de FRAUDE PROCESAL por colusión, incoada por el ciudadano. (…) corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues el presunto fraude procesal se habría cometido en varios juicios tramitados en diferentes circunscripciones judiciales(Aragua, Caracas)por lo que el demandante podía elegir en cuál de ellas intentar la acción. Así se decide.”. Con las mismas directrices jurisprudenciales, también accedimos a la sentencia de nuestra Casación Civil Nro.0537 del 14.11.2018.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Autónoma de Fraude Procesal propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, en su condición de representante de la Asociación Civil “CENTRO EVANGELISTICO PENIEL” contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960 por infringir el Orden Publico e inequívocamente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.367
CENG/ovg-
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