REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.307
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.739, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.442.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no constituido.
DEMANDADAS: KARLHA DE JESUS CARPIO GIANNINI y GLADYS STERLINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.109.675 y V-8.421.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de junio de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 07 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en representación de esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta instancia procede a dictarla, en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró inadmisible la demanda.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, por cuanto padeció las consecuencias de un daño moral y material causado a su persona, pretende que las referidas demandadas, que considera le causaron tales daños, convengan en el pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados por su negligencia, omisión o imprudencia en el ejercicio de las actividades inherentes a los cargos de notario y registrador público, o en su defecto sean condenadas a indemnizarle el pago de los daños y perjuicios materiales representados por las erogaciones y gastos ocasionados por la situación jurídica en la cual fue afectado económicamente al tener que sufragar pagos de honorarios y otros estipendios que ascienden a la suma de determinada suma, igualmente el pago del daño moral el cual estima en otra determinada suma y por último, el pago de las costas y gastos sobrevenidos o que se produzcan en el curso del proceso y al efecto, alega lo siguiente:

“…es por la que procedo a demandar como en efecto demando a las ciudadanas, KARLHA DE JESUS CARPIO GIANNINI y GLADYS STERLINO, plenamente identificadas, por “ACCIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, para que convengan en el pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados por su negligencia, omisión o imprudencia en el ejercicio de las actividades inherentes a los cargos de notario y registrador público, o en su defecto sean condenadas a indemnizarme de la manera siguiente: PRIMERO: El pago de los daños y perjuicios materiales, representados por las erogaciones y gastos ocasionados por la situación jurídica en la cual fue afectado económicamente, al tener que sufragar pagos de honorarios y otros estipendios que ascienden a la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 $), SEGUNDO: El pago del daño moral el cual estimo en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000,00 $). TERCERO: El pago de las costas y gastos sobrevenidos o que se produzcan en el curso del proceso."

Percibe esta alzada, que del petitorio el demandante pretende que le sean pagadas por las referidas demandadas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicio material y daño moral, lo cual se tramita ante un Juzgado de Municipio o Primera Instancia Civil, sin embargo, asegura que quien le ocasionaron los daños por omisión o negligencia fueron dos empleadas en ejercicio de sus funciones en representación de los mencionados dos entes públicos.

Al respecto, el Artículo 83 de la Ley de Registros y notarías dispone lo siguiente:

“Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas”

Por otra parte, el Artículo 86 y su numeral 3, de la misma Ley dispone:

“Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando…”
omissis
“3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces”


Entonces bien, no se establece claramente si demanda a las referidas ciudadanas de forma personal o como representantes competentes de una notaría y un Registro Público, es decir a dos organismo público, cuyas faltas deben tramitarse por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

Para esta Alzada es indispensable destacar que una demanda ininteligible hace imposible su tramitación por cuanto para el juzgador se hace imposible conocer la pretensión del actor o los hechos en que se basa la misma, para determinar su competencia, vale decir, que el texto contenido en la pretensión no es capaz de transmitir su certeza por resultar incomprensible, siendo que el uso de esta causal de inadmisibilidad la observamos en la jurisprudencia patria e incluso fue acogida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004.

Por consiguiente, al no establecerse claramente a quien se demanda, si a una notario público y una registradora pública en representación de dos personas jurídicas públicas o a dos personas naturales, lo que nos conduce a concluir que la demanda interpuesta es inadmisible por ser contraria a derecho, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, pero con diferente motivación, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara INADMISIBLE la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.307
CENG/OV/PC.-