REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.342
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (Comercial)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, libro 54
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.020.-
DEMANDADA: YENIFER CHARLI RIVERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.524.927.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.008.-
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 16 de septiembre de 2024, fijándose la oportunidad para presentar informes y sus observaciones.
Por auto del 02 de octubre de 2024, este tribunal superior fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose vencido el lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas de informes por ella promovidas.
El juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En cuanto a la prueba de informes promovida, el Tribunal lo niega en virtud de estar erróneamente fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la parte promovente puede solicitar y obtener copia certificada cuando así lo requiera y aportarla a los autos mediante la prueba instrumental, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental; es por lo que, este Tribunal niega la admisión de las pruebas de oficios solicitada”
Para decidir se observa:
La demandada promueve mediante el capítulo cuarto, la prueba de informes, la cual fue negada su admisión por parte del tribunal de Municipio.
El Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.
Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada y pacífica afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444) Por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.
En el caso de marras, la parte demandada pretende mediante la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sin alegar y menos aun demostrar que no tiene acceso a ellas, resultando concluyente que la prueba de informes promovida por la parte demandada resulta inadmisible, ya que siguiendo el anterior criterio jurisprudencial la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENIFER CHARLI RIVERO PÉREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al cuarto (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.342
CENG/OV/PC.-
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