REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de noviembre 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.294
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: ÓSCAR HUMBERTO VÁSQUEZ BELLO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.860.051.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ALBERTO LUGO MATHEUS, CLARELIS YLLANA MORENO ESPINOZA y MARIA JOSE ARIZA MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.995, 62.081 y 239.877 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 03 de junio de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Rolando De Jesús Marcano Noriega Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.652.028, por medio de apoderado judicial Abg. Hernán Rafael Pereira Caldera contra el ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.860.051.
En fecha 27 de mayo de 2.024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 2024, en la cual declaro Con Lugar la demanda de acción Reivindicatoria. (f.78)
En fecha 28 de mayo de 2.024 el juez a quo escucho apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 03 de junio de 2.024 que riela en el folio 182 del presente expediente asignándole el numero 16.294
En fecha 08 de Julio de 2.024 fue consignado ante este Tribunal de Alzada escrito de informe por parte de la abogada Clarelis Moreno en su condición de apoderada judicial del ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello (f.183 al 186)
En fecha 08 de julio de 2.024, el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera parte demandante presento escrito de Informe que riela en los folios 187 al 188, en la misma fecha el ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello debidamente asistido por la abogada Yolanda Coa Matheus consigna escrito de informe que riela en los folios 190 al 199
En fecha 10 de julio de 2.024 el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera Carvajal consigna escrito de observación de los informes (f.218).
En fecha 22 de julio de 2024 el ciudadano Óscar Humberto Vásquez consigna escrito de observación de los informes (f.223)
En fecha 26 de julio de 2.024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me aboque al conocimiento de la causa.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en el escrito de informes infiere los siguientes alegatos:
Expone que consignó y presentó toda la documentación a que hubo lugar el 17-10-22 desde titulo supletorio debidamente evacuado y registrado así como también la permisologia respectiva lo cual la constituía permisos por parte de FUNVAL Fundación Para el mejoramiento industrial y sanitario de valencia en donde se evidenciaba, datos registrales de la propietaria de la tierra, se trata pues de un documento público toda esta documentación corre inserta al expediente folios 82 al 103 de el expediente, no Conforme a consecuencia del planteamiento de una tacha incidental propuesta por el demandado en aras de probar la verdad material expresada en la documentación y como parte de su acervo probatorio ya que siempre se ha mantenido y se mantiene que el señor Óscar Humberto Vásquez Bello: es el legitimo y único propietario de ese inmueble cuyas determinaciones constan el titulo supletorio signado 8850 debidamente registrado por ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo inscrito bajo el numero 50, folios 362 tomo 29 protocolo del año 2018, riela al expediente a los folios 82 al 103, con todos sus elementos que lo componen llámese permiso de evacuación de titulo supletorio, constancia de pisatario, cedula catastral, carta de residencia.
Que el juez del tribunal de primera instancia, no tomo en cuenta en su decisión que no estaban llenos los presupuestos para la acción de reivindicación ya que el ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello primero: tiene 24 años en ese lugar viviendo él y su familia aparte la pequeña empresa del ciudadano también esta allí con su domicilio fiscal totalmente identificada.
Segundo: Que los requisitos para que proceda la reivindicación 1- El que la ejerce debe demostrar su calidad de propietario legitimo del bien y el demandado debe encontrarse poseyendo el bien sin contar con ningún título o derecho alguno que justifique su posesión pero resulta que la lucha legal es con una persona que tiene más de 24 años poseyendo en forma ininterrumpida, pacifica, publica y de buena fe que tiene documentos que lo acreditan y sus documentos son públicos registrados con cualidad totalmente evidenciada estos requisitos deben ser concurrentes en esta demanda por acción de reivindicación constituye única y exclusivamente para quien es efectivamente el titular del derecho de propiedad sobre el cual recae la carga de demostrar la cualidad frente al demandado quien es solo detentador, el estado de inseguridad jurídica ha sido muy alto para el demandado quien a pesar de haber manejado un acervo probatorio propio a los fines de demostrar su derecho de poseedor propietario de bienhechurías contenidas en el área de terreno propiedad de FUNVAL y haber construido a sus solas y únicas expensas dichas bienhechurías.


III
SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2.024 mediante el cual declara Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria basándose en las consideraciones siguientes:
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión, así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial de la parte demandada; el demandante dejó claro que el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO VASQUEZ BELLO, desde el año 2002, se encontraba ocupando el inmueble en calidad de concesión de uso, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración, lo cual fue negado por el demandado.
Que la parte demandante sostuvo claramente lo siguiente: el tema a decidir es la reivindicación del inmueble.
Para entrar a decidir, cabe traer a colación los extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, cabeza de este procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.


Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constante de una extensión de terreno que le pertenece según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 25°, en fecha 09 de junio de 1995; el cual tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, debidamente evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019, el cual acompañó en copia certificada identificado como Anexo “E”, según cédula catastral y plano, marcados con las letras “A” y “B”, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se evidencia linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo le pertenece al ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, de tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo del Reivindicante, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela al folio sesenta y tres (63) al setenta (70) Inspección Judicial traída a los autos en el lapso de promoción de las pruebas, en cuya acta levantada en fecha 22 de enero de 2018, por el Tribuna Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejo constancia que el inmueble es ocupado por el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO VASQUEZ BELLO, demandado, a quienes se le notificó de la misión y se identificó debidamente. Igualmente se evidencia en la contestación de la demanda que el demandado reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble, según titulo supletorio. En este orden de ideas la parte demandada promovió pruebas Testimoniales en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento sesenta y uno (161), constancia de registro de único fiscal, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la inspección judicial y la confesión de la demandado, otorgan al Juzgador la convicción de que el demandado tiene la posesión del inmueble que pretenden reivindicar el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado un inmueble constante de una extensión de terreno: que tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, debidamente evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietario el demandante, la cual se encuentra en posesión del demandado, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual el demandante es propietario, por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Rolando De Jesús Marcano Noriega mediante apoderado judicial Abg. Hernán Rafael Pereira Caldera contra el ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.860.051.
Alega el demandante de auto en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Sesquicentenario, manzana 39, casa Nro. 06, a media cuadra de la cancha, Ruiz Pineda, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, comprendido en un Terreno que mide: ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mts2), y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, la cual consta de documento Público (Título Supletorio) debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el N° 38, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año y otros.
Expone además que en el año 2002, cedió en calidad de préstamo el inmueble anteriormente al ciudadano Óscar Vásquez plenamente identificado en auto mediante un acuerdo verbal a los fines que puesto que no tenía residencia donde vivir le permitió ocupar el inmueble y trabajar por el tiempo necesario mientras que hiciera los arreglos necesarios.
Que aproximadamente en el año 2016, le ha solicitado al ciudadano Óscar Vásquez, la necesidad de que le entregue el inmueble, indicándole el ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello que no entregaría la casa, porque esa casa era de su propiedad.
Por su parte, alega el ciudadano Óscar Vásquez en su escrito de informe expone que el único poseedor legal y legítimo propietario del bien inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) tal y como se puede constatar de documento público denominado Titulo Supletorio solicitud N° 8850, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente debidamente Registrado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, fotios 362, Tomo 29 del protocolo del año 2018; el cual riela a los folios 82 hasta el folio 103 consignado en original y se encuentra agregado a los autos del expediente, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes con sus correspondientes anexos.
Que ha venido poseyendo la totalidad del inmueble desde hace aproximadamente más de 20 años, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente, de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble como único dueño. Que no ha mantenido ningún tipo de relación contractual, ni mucho menos verbal, como lo pretende hacer valer la representación del demandante.
Que aunado al hecho que la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) le otorgó a su representado AUTORIZACIÓN, constancia de pisatario, ficha catastral, por lo que ratificó y hace valer en todo su valor probatorio que dicho Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de Junio, autenticado bajo el N° 50, Tomo 29, del año 2018.
Ahora bien considera quien aquí juzga necesario establece en primer lugar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y en segundo lugar la naturaleza jurídica de los títulos supletorios; Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para este juzgador, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Al respecto la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” … (omisis)…
Ahora bien respecto a los títulos supletorios la Sala de Casación Civil en sentencia N° 383 de fecha 12/8/2022 ha establecido que:
“Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así pues que los títulos supletorios es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Ahora bien en el caso de marra alega el recurrente que es el legítimo propietario, poseedor pacifico, de buena fe con más de 20 años ininterrumpidos del inmueble así mismo consigna entre los elementos probatorios un titulo supletorio evacuado y registrado así como la permisologia otorgada por la Fundación para el Mejoramiento Industrial. ahora es necesario aclarar como ya fue expuesto anteriormente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en efecto, es doctrina del máximo tribunal que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
Establecido lo anterior se evidencia de los medios de prueba aportados en autos documento compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 25°, en fecha 09 de junio de 1995: que tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros (18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros (18,02 mts), con el cual demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio cumpliéndose como tal dos de los requisitos sine qua non de la acción reivindicatoria.
En este sentido, resulta la carga probatoria de demostrar la posesión pacifica del inmueble, no bastando la evacuación de un titulo supletorio como medio de prueba para ello, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación en razón de que el demandado no demostró que su ocupación fuera legítima, en consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado por lo que no existen elementos ni documentos en auto que desvirtuara la pretensión. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Clarelis Morena inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.081 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.860.051 contra la sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la Sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro con lugar la demanda de acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Rolando De Jesús Marcano Noriega Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.652.028, contra el ciudadano Óscar Humberto Vásquez Bello, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.860.051.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA













Exp. Nº 16.294
CENG/ovg-