REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 16.354

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.912

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 135.442

PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.121

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA LEÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.250


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2024, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 11 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Tribunal alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que la cuantía indicada es inferior a la requerida, resulta necesario traer a colación lo estipulado por la parte demandante en el capítulo denominado “DE LA CUANT[Í]A”, donde estableció: “Estimo la presente demanda en la cantidad de DSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00)…”

Expuesto lo anterior, se debe puntualizar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2023, en este sentido, para determinar la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, se debe tomar en cuenta lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, vigente para el momento de la interposición de la demanda, donde se estableció:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince (sic) mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un (sic) mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo, con respecto al valor de la unidad tributaria en la providencia administrativa identificada SNAT/2022/000023. Con Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, se estableció que el valor era cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40) por unidad tributaria. En este orden de ideas, al dividirse la cantidad establecida como cuantía por la parte demandante con el valor de la unidad tributaria, genera como resultado una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.). Como corolario, este juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.”


De la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón de la cuantía y al efecto, alega que:
“De conformidad con el ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil alego las siguientes cuestiones previas:
1.- Alego la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 ejusdem, específicamente la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 30 y 38del Código de Procedimiento Civil; porque, la cuantía indicada es inferior a la requerida por la normativa legal...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada.

Para decidir se observa:

En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante es la reivindicación de un inmueble de su propiedad, estimando la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), presentada el 17 de marzo de 2023, debemos recordar que la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la competencia por la cuantía de los juzgados civiles, mercantiles, tránsito, bancario y marítimo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 24 de octubre de 2018, es decir, anterior a la fecha de presentación de la demanda y por ende, es aplicable al presente caso.

La Sala Plena en la Resolución N° 2018-0013:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
c) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
d) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


La demandante estimó su demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) sin calcular la cuantía de la demanda, sin embargo, debemos recordar que la Resolución 2023-0001 que modificó la competencia por la cuantía de los juzgados civiles, mercantiles, tránsito, bancario y marítimo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 24 de mayo de 2023, es decir, posterior a la fecha de presentación de la demanda y por ende, no aplicable al presente caso.

En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria se encontraba fijada en la suma de (Bs. 0,40) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 20 de abril de 2022, la estimación hecha por la demandante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivale a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T) y como quiera que excede de quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), resulta competente el juzgado de primera instancia, lo que determina que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, Nancy Beatriz Corrales Moreno; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia razón de la cuantía, que fue opuesta por la demandada, ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 16.354
CENG/OVG/RS.-