REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 16.365
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DESARROLLO URBANÍSTICIO BRISAS DEL LAGO ETAPA II
DEMANDADA: DALYS DALILA LÓPEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.694
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 6 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:
“…Se observa que la presente demanda fue interpuesta el día veinticinco (25) de julio de 2024,siendo para esa fecha la moneda de mayor valor el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (39,72 Bs.). por lo que, siguiendo lo establecido en la resolución antes citada, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, las causas con una cuantía que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial. Así se establece.
Ahora bien, señaló el actor: “…Se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.681,86). …”, en tal sentido, y visto que la moneda de mayor valor para la fecha de la interposición de la demanda era el EURO con un tipo de cambio con referencia a Bolívares de TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (39,72 Bs.), el cual multiplicado tres mil(3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160) lo que significa que la estimación realizada por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.681,86). NO excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (344) veces el valor de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, dicha cantidad es inferior a la cuantía establecido (sic) por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en resolución ut supra transcrita, para que los Tribunales de Primera Instancia conozcan de dicho asunto, resultando a todas luces competente los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para conocer sustanciar y decidir el mismo. Así se declara.
… omissis…
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debe declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de los referidos Tribunales, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2024 dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:
“DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, el cual versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentado por el ciudadano ROBERT ALEANDER LOPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.319, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio DESARROLLO URBANISTICO BRISAS DEL LAGO ETAPA II, en contra de la ciudadana DALYS DALILA LOPEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.462.694, es menester para esta jurisdiccente (sic) realizar las siguientes consideraciones
El ciudadano ROBERT ALEANDER LOPEZ PINTO, anteriormente identificado, alega en su escrito lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en mi carácter de presidente JUNTA DE CONDOMINIO DESARROLLO URBANISTICO BRISAS DEL LAGO ETAPA II ubicado en el Sector Agua Sal, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…) mediante escrito ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hago a la ciudadana en contra de la ciudadana DALYS DALILA LOPEZ MORILLO, quien es titular de la cédula de identidad V-14.462.694, Registro de información fiscal V-144626946 en lo sucesivo denominada aquí LA DEMANDADA, dado su exclusivo carácter de única propietaria de un inmueble distinguido números: “103” ubicado en Desarrollo Urbanístico Brisas del Lago etapa II (…) por las deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos, (planillas de liquidación de gastos mensuales de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi cliente” (Resaltado de este Tribunal)
Llegado este punto procede el Tribunal a verificar su competencia en el asunto, se observa que el asunto planteado versa sobre un cobro de bolívares derivado de una obligación de condominio, en virtud de la propiedad de un inmueble ubicado en desarrollo urbanístico BRISAS DEL LAGO, es en Municipio Guacara, estado Carabobo. En tal sentido, concierne traer a colación lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor:
…omissis…
Así las cosas, la presente demanda se constituye de un cobro de bolívares derivado de una obligación adquirida por la propiedad de un inmueble que genera pastos comunes entre propietarios, y que son administrados por una junta de condominio, la cual es demandante en la presente causa. En este sentido, siendo que la obligación deriva del inmueble ubicado en el Municipio Guacara, mal podría este juzgado sustanciar el presente cobro de bolívares, cuando dicha localidad trasciende del ámbito competencial de este juzgado en virtud del territorio por lo que el asunto debe ser conocido por los Tribunales de Municipio del Municipio Guacara, es deber de esta jurisdiccente (sic) declarar la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO. Así se declara…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la cuantía invocando la Resolución 0001-2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023 y en los supuestos de los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente la Jueza considerada competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano Robert Aleander López Pinto, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Desarrollo Urbanístico Brisas del Lago Etapa II, estimó la demanda en la cantidad de trece mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.681,86).
Asimismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía y el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia por el territorio.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2023-0001, publicada en fecha 24 de mayo de 2023, que señala:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Tomando en consideración, que la fecha de la presentación de la presente demanda fue el 25 de julio de 2024, el monto de la moneda de mayor valor para esa fecha era el euro, el cual tenía un valor de treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (39.72 bs.), por 3.000 veces equivale a ciento diecinueve mil bolívares con ciento sesenta céntimos (119,160 Bs.), por lo que la estimación por lo que en razón de la cuantía el conocimiento del presente asunto corresponde a un tribunal de municipio conforme al literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 0001-2023.
Ahora bien, por cuanto en la presente demanda se pretende el cobro de bolívares de una obligación adquirida por la propiedad de un inmueble que está ubicado en el municipio Guacara del estado Carabobo, sin que las partes eligieran un domicilio especial, resultando concluyente en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda, previa distribución.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribución y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:32 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.365
CENG/OVG/RS.-
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