REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5848
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió Recurso Contencioso Tributario con amparo cautelar constitucional, interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre de 2014, la cual tiene su origen en el acta fiscal N° DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre del contribuyente, situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el N° 3260 (numeración nuestra), y se ordenó notificar a las partes correspondientes de Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera a este Juzgado el expediente administrativo-tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 3192 en la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional, y se ordenó a la Administración Tributaria la apertura del establecimiento propiedad de la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS, C.A.
En fecha 05 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador, relacionada con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 3234 mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto en el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de su derecho.
En fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014. En consecuencia, se ordenó agregar al expediente de la causa los escritos de informes consignados por las partes.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó abrir una pieza, la cual se denominaría como “ANEXO I”, a los fines introducir una copia del expediente administrativo-tributario consignado por la parte recurrida ante este Juzgado.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de su derecho. En esa misma fecha, se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó Sentencia Definitiva N° 1421 mediante la cual se decidió lo siguiente:
“…1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.
2.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo.
3.- CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis…”.

En fecha 17 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Valencia, relacionada con la Sentencia Definitiva N° 1421, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a dicha sentencia.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó auto en el cual se oyó apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado Luis Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.065, actuando como co-apoderado judicial del Municipio Valencia; contra la Sentencia Definitiva N° 1421 de fecha 12 de agosto de 2015. En consecuencia, se ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre dicho asunto.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dio por recibido N° 1960 de fecha 11 de julio de 2024, emanado de la Sala Político Administrativa, contentivo de resultas de apelación en ambos efectos ejercida por la Administración Tributaria; contra la Sentencia Definitiva N° 1421 de fecha 12 de agosto de 2015 emanada de este Tribunal. La referida apelación fue decidida por dicha Sala mediante Sentencia Nº 01181 de fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró la incompetencia de este Tribunal sobre el recurso de nulidad por materia.
Ahora bien, del contenido de la decisión Nº 01181, se observa que la sala declaró la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central para conocer sobre la presente causa, y en consecuencia ordenó se remitir la causa de autos al Juzgado competente para ello; siendo éste el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en lo expuesto, y al evidenciarse que efectivamente la Decisión Administrativa impugnada, identificada con el N° 1507-14, no determina tributos ni obligaciones accesorias a éstos, sino que decidió “Revocar la Patente de Industria y Comercio” a la empresa recurrente lo cual trajo como consecuencia el cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial que venía realizando, concluye esta Alzada que siendo la “competencia de un Tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., citado en sentencia N° 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar C.A.), el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Aliken Domus, C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Superioridad anula la sentencia definitiva signada con el alfanumérico con el N° 1421 dictada en fecha 12 de agosto del 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, así como los actos judiciales subsiguientes. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, este Máximo Tribunal, ordena remitir el original del expediente al juzgado declarado competente a los fines de la continuación del procedimiento. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, la COMPETENCIA para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ALIKEN DOMUS, C.A., contra la Decisión Administrativa identificada con los N° 1507-14, del 104 de noviembre del 2014, notificada el 26 del mismo mes y año, suscrita por el Director de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) NULA la sentencia definitiva signada con el N° 1421 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 12 de agosto del 2015, así como los actos judiciales subsiguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”.

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En este mismo hilo argumentativo, es menester nuestro traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional, de la sentencia N°1737 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A (ratificada mediante decisión N° 01181 de fecha 21 de diciembre de 2023 emanada de la Sala Político Administrativa, caso: Aliken Domus, C.A.), en la que indica la diferencia entre los actos de naturaleza administrativa y los actos de naturaleza tributaria, de la siguiente manera:
“… La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente (…) da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria (…) La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria…” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se ratifica que, todo recurso de nulidad que tenga como finalidad la impugnación de un acto administrativo por motivo de licencias o permisos, corresponde que sean tramitadas y decididas por Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción judicial correspondiente a la causa, según territorio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso por la MATERIA, en virtud de que se trata de una causa con pretensión de carácter Administrativo, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remítase expediente mediante oficio en esta misma fecha. Así se decide. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3260
JAHG/ob/dr